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Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011 , relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo

CELEX
32011L0036
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2011-04-05
In force since
2011-04-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos. También introduce disposiciones comunes teniendo en cuenta la perspectiva de género para mejorar la prevención de este delito y la protección de las víctimas.

Article 2 Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sean punibles las conductas siguientes cuando se cometan intencionadamente: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla.

2 Existe una situación de vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso.

3 La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas o la extracción de órganos.

4 El consentimiento de una víctima de la trata de seres humanos para su explotación, prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios contemplados en el apartado 1.

5 Cuando la conducta a que se hace referencia en el apartado 1 afecte a un niño, constituirá infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios contemplados en el apartado 1.

6 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «menor» cualquier persona menor de dieciocho años.

Article 3 Inducción, complicidad y tentativa

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 2.

Article 4 Penas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años cuando la infracción: a) se cometió contra una víctima particularmente vulnerable, la cual, en el contexto de la presente Directiva, incluirá como mínimo a los menores; b) se cometió en el marco de una organización delictiva a tenor de lo dispuesto en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contra la delincuencia organizada ; c) puso en peligro de forma deliberada o por grave negligencia la vida de la víctima, o d) se cometió empleando violencia grave o causó a la víctima daños particularmente graves.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se considere circunstancia agravante el hecho de que alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 2 haya sido cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 3 sean castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan dar lugar a entrega.

Article 5 Responsabilidad de las personas jurídicas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en su seno, basado en: a) un poder de representación de dicha persona jurídica; b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o c) una autoridad para ejercer control dentro de dicha persona jurídica.

2 Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 en beneficio de la persona jurídica.

3 La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales que puedan emprenderse contra las personas físicas que sean autores, inductores o cómplices de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3.

4 A efectos de la presente Directiva se entenderá por «persona jurídica» cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.

Article 6 Sanciones a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 2, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir otras sanciones como, por ejemplo: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales; c) sometimiento a vigilancia judicial; d) disolución judicial; e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

Article 7 Embargo y decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan embargar y decomisar los instrumentos y productos de las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3.

Article 8 No enjuiciamiento o no imposición de penas a la víctima

Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2.

Article 9 Investigación y enjuiciamiento

1 Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque la víctima retire su declaración.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando así lo exija la naturaleza del acto, se puedan enjuiciar las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 reciben una formación adecuada.

4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave.

Article 10 Competencia

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cuando: a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales.

2 Un Estado miembro informará a la Comisión cuando decida ampliar la competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera de su territorio entre otras cosas cuando: a) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; b) la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio; c) el autor de la infracción tenga su residencia habitual en su territorio.

3 En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, cada Estado miembro adoptará, para los casos a los que se refiere el apartado 1, letra b), y podrá adoptar, para los casos a que se refiere el apartado 2, las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a las condiciones siguientes: a) los hechos constituyen una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo, o b) la acción judicial solo puede iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió la infracción.

Article 11 Asistencia y apoyo a las víctimas de la trata de seres humanos

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal, a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI y en la presente Directiva.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta a una persona asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que puede haber sido objeto de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y el apoyo a la víctima no se supediten a la voluntad de esta de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/81/CE o en normas nacionales similares.

4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos apropiados dirigidos a la identificación, la asistencia y el apoyo tempranos a las víctimas, en cooperación con las organizaciones de apoyo pertinentes.

5 Las medidas de asistencia y apoyo contempladas en los apartados 1 y 2 se proporcionarán a la víctima con su acuerdo y conocimiento de causa, e incluirán al menos un nivel de vida capaz de asegurar su subsistencia mediante medidas como, por ejemplo, la prestación de un alojamiento apropiado y seguro y asistencia material, tratamiento médico necesario, incluida asistencia psicológica, asesoramiento e información y servicios de traducción e interpretación, en su caso.

6 La información a que se refiere el apartado 5 abarcará, cuando proceda, información sobre un período de reflexión y recuperación con arreglo a la Directiva 2004/81/CE, e información sobre la posibilidad de otorgamiento de protección internacional con arreglo a la Directiva 2004/83/CE Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida y a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado , o en virtud de otros instrumentos internacionales u otras normas nacionales similares.

7 Los Estados miembros asistirán a las víctimas que tengan necesidades especiales, derivadas en particular, de que se encuentren en estado de gestación, de su salud, de una discapacidad, trastorno psíquico o psicológico que tengan, o de haber sufrido violencia psicológica, física o sexual grave.

Article 12 Protección de las víctimas de la trata de seres humanos en las investigaciones y los procesos penales

1 Las medidas de protección mencionadas en el presente artículo se aplicarán además de los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI.

2 Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de la trata de seres humanos tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, a la representación legal, incluso a efectos de reclamar una indemnización. El asesoramiento jurídico y la representación legal serán gratuitos cuando la víctima no tenga suficientes recursos económicos.

3 Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas de la trata de seres humanos reciban una protección apropiada sobre la base de una evaluación individual del riesgo, por ejemplo dándoles acceso, si procede, a programas de protección de testigos u otras medidas similares, de conformidad con los criterios definidos por la legislación o los procedimientos nacionales.

4 Sin perjuicio de los derechos de defensa, y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima por parte de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que las víctimas de la trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando, en la medida de lo posible y de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional y las normas relativas al poder discrecional, a la práctica o a las orientaciones de los tribunales: a) repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio; b) el contacto visual entre víctimas y demandados incluso durante la prestación de declaración, como en el interrogatorio y las preguntas de la parte contraria, mediante medios apropiados como el uso de tecnologías de la comunicación adecuadas; c) testificar en audiencia pública, y d) preguntar sobre la vida privada de la víctima cuando no sea absolutamente necesario.

Article 13 Disposición general sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas de la trata de seres humanos

1 Los menores víctimas de la trata de seres humanos recibirán asistencia, apoyo y protección. En la aplicación de la presente Directiva el interés superior del menor será una consideración primordial.

2 Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de la trata de seres humanos sea incierta y existan razones para creer que es un menor, sea considerada como tal a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 14 y 15.

Article 14 Asistencia y apoyo a las víctimas que son menores

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a los menores víctimas de la trata de seres humanos, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se emprendan tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de cada una de ellas y teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses con vistas a encontrar una solución duradera para el menor. Dentro de un plazo razonable, los Estados miembros facilitarán el acceso a la educación, a las víctimas que son menores y a los hijos de las víctimas que reciban asistencia y apoyo con arreglo al artículo 11, de conformidad con su Derecho nacional.

2 Los Estados miembros designarán un tutor o representante legal del menor víctima de la trata de seres humanos a partir del momento en que las autoridades nacionales lo identifiquen como tal, cuando, en virtud del Derecho nacional, un conflicto de intereses con el menor impidiera a los titulares de la responsabilidad parental defender el interés superior del menor, o representarlo.

3 Siempre que sea posible y conveniente, los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prestar asistencia y apoyo a la familia de los menores víctimas de la trata de seres humanos cuando aquella se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros le aplicarán, siempre que sea posible y conveniente, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI.

4 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

Article 15 Protección de los menores víctimas de la trata de seres humanos en las investigaciones y procesos penales

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en las investigaciones y procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen un representante del menor víctima de la trata de seres humanos en el supuesto de que el Derecho interno retire la representación del menor a los titulares de la responsabilidad parental a causa de un conflicto de intereses entre estos y el menor.

2 Los Estados miembros garantizarán, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, que las víctimas que son menores tengan acceso inmediato al asesoramiento jurídico gratuito y a la representación legal gratuita, incluso a efectos de reclamar una indemnización, salvo si disponen de recursos económicos suficientes.

3 Sin perjuicio de los derechos de defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en las investigaciones y los procesos penales relacionados con cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3: a) los interrogatorios del menor víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes; b) los interrogatorios del menor víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales asignados o adaptados a tal efecto; c) los interrogatorios del menor víctima estén dirigidos, en caso necesario, por o a través de profesionales con formación adecuada a tal efecto; d) las mismas personas, siempre que ello sea posible y conveniente, dirijan todos los interrogatorios del menor víctima; e) el número de interrogatorios sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones y procesos penales; f) el menor víctima esté acompañado por su representante o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones judiciales relacionadas con cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, todos los interrogatorios de víctimas o, en su caso, de testigos que sean menores, puedan ser grabados en vídeo y que estas grabaciones puedan ser admitidas como pruebas en el proceso penal, de conformidad con las normas de su Derecho nacional.

5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en los procesos penales relativos a cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 pueda ordenarse que: a) la audiencia se celebre a puerta cerrada, y b) la víctima que sea menor pueda ser oída sin estar presente en la sala, mediante la utilización de las tecnologías de la comunicación adecuadas.

6 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.

Article 16 Asistencia, apoyo y protección a los menores no acompañados víctimas de la trata de seres humanos

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a los menores víctimas de la trata de seres humanos, a que se refiere el artículo 14, apartado 1, tengan debidamente en cuenta las circunstancias personales y particulares del menor no acompañado víctima de dicha trata.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para hallar una solución duradera basada en una evaluación individual del interés superior del menor.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando proceda, se nombre un tutor para cada menor no acompañado víctima de la trata de seres humanos.

4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que en las instrucciones y procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen un representante cuando el menor no vaya acompañado o haya sido separado de su familia.

5 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Article 17 Indemnización a las víctimas

Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de la trata de seres humanos tengan acceso a los regímenes existentes de indemnización a las víctimas de delitos violentos cometidos intencionadamente.

Article 18 Prevención

1 Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como la educación y la formación, para desalentar y disminuir la demanda, que es el factor que favorece todas las formas de explotación relacionadas con la trata de seres humanos.

2 Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, como campañas de información y concienciación, programas de educación e investigación, cuando proceda, en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que las personas, especialmente los menores, sean víctimas de la trata de seres humanos.

3 Los Estados miembros fomentarán la formación periódica de los funcionarios, incluidos los funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con las víctimas reales y las posibles víctimas de la trata de seres humanos, con el objeto de que puedan identificar a esas víctimas y posibles víctimas y ocuparse de ellas.

4 Con objeto de hacer más eficaz la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos desalentando la demanda, los Estados miembros estudiarán la adopción de medidas para tipificar penalmente el uso de servicios que son objeto de explotación a los que se hace referencia en el artículo 2, a sabiendas de que la persona es víctima de una de las infracciones contempladas en dicho artículo.

Article 19 Ponentes nacionales o mecanismos equivalentes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer ponentes nacionales o mecanismos equivalentes. El cometido de tales mecanismos incluirá la evaluación de las tendencias de la trata de seres humanos, la cuantificación de los resultados de las acciones de la lucha contra la trata, incluida la recopilación de estadísticas en estrecha cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil presentes en este ámbito, y la información.

Article 20 Coordinación de la estrategia de la Unión contra la trata de seres humanos

Con objeto de contribuir a una estrategia coordinada y consolidada de la Unión Europea en su lucha contra la trata de seres humanos, los Estados miembros facilitarán la labor de un Coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos. Concretamente, los Estados miembros remitirán a dicho Coordinador la información a que hace referencia el artículo 19, sobre cuya base el Coordinador efectuará su contribución a los informes que cada dos años elaborará la Comisión sobre el progreso en la lucha contra la trata de seres humanos.

Article 21 Sustitución de la Decisión marco 2002/629/JAI

Queda sustituida la Decisión marco 2002/629/JAI, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos para los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos para la transposición de dicha Decisión marco en sus ordenamientos jurídicos. Para los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2002/629/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Article 22 Incorporación al Derecho nacional

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de abril de 2013.

2 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

3 Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Article 23 Informes

1 A más tardar el 6 de abril de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, incluida una descripción de las medidas adoptadas en virtud del artículo 18, apartado 4, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

2 A más tardar el 6 de abril de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la incidencia de la legislación nacional vigente que tipifica penalmente el uso de servicios que son objeto de explotación relacionada con la trata de seres humanos, en la prevención de la trata de seres humanos, acompañado, si es necesario, de las propuestas oportunas.

Article 24 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 25 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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