Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (texto codificado) Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.
2 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)«proyecto» la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo; b)«promotor»bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto;c)«autorización»la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto;d)«público»una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;e)«público interesado»el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;f)«autoridad o autoridades competentes»las que los Estados miembros designen a fin de llevar a cabo las tareas que se derivan de la presente Directiva.
3 Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que respondan a las necesidades de la defensa nacional si consideran que esa aplicación pudiese tener repercusiones negativas respecto de dichas necesidades.
4 La presente Directiva no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.
Article 2
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.
2 La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.
3 Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de la presente Directiva y los requisitos de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación .
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto específico. En tal caso, los Estados miembros: a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación; b) pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida; c) informarán a la Comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales. La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros. La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente apartado.
Article 3
La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 12, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores: a) el ser humano, la fauna y la flora; b) el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje; c) los bienes materiales y el patrimonio cultural; d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c).
Article 4
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10. Los Estados miembros realizarán dicha determinación: a) mediante un estudio caso por caso, o b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro. Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).
3 Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III.
4 Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.
Article 5
1 En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en el presente artículo y en los artículos 6 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre en la forma adecuada la información especificada en el anexo IV, en la medida en que: a) los Estados miembros consideren que la información es pertinente en una fase dada del procedimiento de autorización y para las características concretas de un proyecto o de un tipo de proyecto determinado y de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados; b) los Estados miembros consideren que es razonable exigir al promotor que reúna esta información, habida cuenta, entre otras cosas, de los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, si el promotor así lo solicita antes de presentar una solicitud para la aprobación del desarrollo del proyecto, la autoridad competente dé una opinión sobre la información que deberá suministrar el promotor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. La autoridad competente consultará al promotor y a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, antes de dar su opinión. El hecho de que la autoridad competente haya dado su opinión con arreglo al presente apartado no excluirá posteriores peticiones al promotor para que presente más información. Los Estados miembros podrán exigir que las autoridades competentes den la mencionada opinión, independientemente de lo que solicite el promotor.
3 La información a proporcionar por el promotor de conformidad con el apartado 1 contendrá, al menos: a) una descripción del proyecto que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño; b) una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos; c) los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente; d) una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales; e) un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a d).
4 En caso necesario, los Estados miembros asegurarán que cualquier autoridad que posea información pertinente, en particular en relación con lo dispuesto en el artículo 3, la pondrá a disposición del promotor.
Article 6
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.
2 Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información: a) la solicitud de autorización del proyecto; b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7; c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas; d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión; e) una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5; f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello; g) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.
3 Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes: a) toda la información recogida en virtud del artículo 5; b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo; c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental , la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
4 El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.
5 Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros.
6 Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
Article 7
1 En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente: a) una descripción del proyecto, junto con toda la información disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos; b) información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse. El Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo.
2 Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información que esté obligado a facilitar con arreglo al artículo 6, apartado 2, y a poner a disposición con arreglo al artículo 6, apartado 3, letras a) y b).
3 Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán también que: a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y del público concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y b) asegurar que a las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y al público concernido se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.
4 Los Estados miembros concernidos celebrarán consultas relativas, entre otras cosas, a los potenciales efectos transfronterizos del proyecto y a las medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos y fijarán un plazo razonable para la duración del período de consulta.
5 Los Estados miembros interesados podrán determinar las modalidades de aplicación del presente artículo, que deberán permitir que el público interesado del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.
Article 8
Los resultados de las consultas y la información recogida en virtud de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.
Article 9
1 Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a su disposición la información siguiente: a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le acompañen; b) una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público; c) una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los principales efectos adversos.
2 La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en sus propios territorios.
Article 10
Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público. Cuando sea de aplicación el artículo 7, la transmisión de información a otro Estado miembro y la recepción de información por otro Estado miembro estarán sometidas a las limitaciones vigentes en el Estado miembro en que se ha propuesto el proyecto.
Article 11
1 Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado: a) que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente, b) que aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.
2 Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.
3 Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos del apartado 1, letra b).
4 Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional. Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.
5 Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.
Article 12
1 Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán informaciones sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva.
2 En particular, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios y/o umbrales establecidos, en su caso, para la selección de los proyectos en cuestión, con arreglo al artículo 4, apartado 2.
3 Tomando como base dicho intercambio de informaciones, la Comisión, si fuere necesario, someterá propuestas suplementarias al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas a garantizar que la presente Directiva sea aplicada de una manera suficientemente coordinada.
Article 13
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 14
Queda derogada la Directiva 85/337/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo V. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Article 15
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 16
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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