Reglamento de Ejecución (UE) n ° 84/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús
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Article 2
1 Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que se enumeran en el anexo I o en el anexo IA.
2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo IA ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
4 En el anexo I se enumerará a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2010/639/PESC y sus modificaciones.
5 En el anexo IA se enumerará a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/639/PESC y sus modificaciones.».
Article 2 ter
1 En los anexos I y IA se enumerarán los motivos de la inclusión de personas, entidades y organismos.
2 En los anexos I y IA se consignará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas, entidades y organismos enumerados. En cuanto a las personas naturales, la información podrá incluir nombres y apellidos, alias, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección (si se conoce) y función o profesión. Para las personas jurídicas, entidades y organismos, la información podrá incluir nombres, lugar, fecha y número de registro y lugar de actividad.».
Article 3
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en las páginas web consignadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos cumplen alguna de las condiciones siguientes: a) son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I o en el anexo IA y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en las páginas web consignadas en el anexo II podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que considere oportunas, una vez hayan determinado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de que se produzca la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
3 Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 o 2.».
Article 8
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».
Article 8 bis
1 En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo I o el anexo IA.
2 El Consejo comunicará su decisión, incluyendo los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 1, bien directamente, si conoce la dirección, bien mediante la publicación de un aviso, ofreciendo a la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión la posibilidad de presentar observaciones.
3 En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas de peso, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
4 Las listas que figuran en el anexo I y en el anexo IA se revisarán periódicamente como mínimo cada doce meses.».
Article 9 ter
Siempre que el presente Reglamento estipule que se notifique, informe o comunique algo de otra forma a la Comisión, habrán de utilizarse la dirección y otros datos de contacto indicados en el anexo II.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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