Reglamento de Ejecución (UE) n ° 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 , por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (versión refundida)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
El presente Reglamento establece medidas para la ejecucion de determinadas disposiciones de los títulos I a V y VII a XII de la Directiva 2006/112/CE.
Article 2
No darán lugar a adquisiciones intracomunitarias en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE: a) el traslado de un medio de transporte nuevo por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo con motivo de un cambio de residencia, siempre que, en el momento de dicho traslado, no pueda aplicarse la exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE; b) la devolución de un medio de transporte nuevo, por una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, al Estado miembro desde el cual se le suministró inicialmente ese medio de transporte al amparo de la exención establecida en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE.
Article 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 bis, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, las prestaciones de servicios siguientes no estarán sujetas al impuesto si el prestador demuestra que el lugar de realización de la prestación determinado de conformidad con el capítulo V, sección 4, subsecciones 3 y 4, del presente Reglamento está situado fuera de la Comunidad: a) a partir del 1 de enero de 2013, el servicio mencionado en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE; b) a partir del 1 de enero de 2015, los servicios enumerados en el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE; c) los servicios enumerados en el artículo 59 de la Directiva 2006/112/CE.
Article 4
El sujeto pasivo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2006/112/CE, tenga derecho a acogerse a la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes, seguirá ejerciendo tal derecho cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, letras d) o e), de dicha Directiva, le haya sido asignado un número de identificación a efectos del IVA por los servicios recibidos respecto de los cuales adeude el IVA, o por los servicios prestados por él en el territorio de otro Estado miembro respecto de los cuales el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario. No obstante, si dicho sujeto pasivo comunica ese número de identificación a efectos del IVA a un proveedor con respecto a una adquisición intracomunitaria de bienes, se considerará que ha ejercido la opción establecida en el artículo 3, apartado 3, de la citada Directiva.
Article 5
Toda agrupación europea de interés económico (AEIE) constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2137/85 que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios, a título oneroso, a favor de sus miembros o de terceros, será considerada sujeto pasivo en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.
Article 6
1 Por servicios de restauración y catering se entenderá aquellos que consistan en el suministro de alimentos o de bebidas preparados o sin preparar, o de ambos, para consumo humano, y que vayan acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo inmediato de los mismos. El suministro de alimentos o bebidas, o de ambos, se considerará únicamente uno de los elementos de un conjunto en el que deberán predominar los servicios. Serán servicios de restauración los prestados en las instalaciones del prestador, y servicios de catering los prestados fuera de dichas instalaciones.
2 El suministro de alimentos o de bebidas, preparados o sin preparar, o de ambos, con o sin transporte pero sin prestación de ningún otro tipo de servicio auxiliar no se considerará servicio de restauración o catering en el sentido del apartado 1.
Article 7
1 Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.
2 El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes: a) el suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones; b) los servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web; c) los servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente; d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador; e) los paquetes de servicios de Internet relacionados con la información y en los que el componente de telecomunicaciones sea una parte secundaria y subordinada (es decir, paquetes de servicios que vayan más allá del simple acceso a Internet y que incluyan otros elementos como páginas de contenido con vínculos a noticias, información meteorológica o turística, espacios de juego, albergue de sitios, acceso a debates en línea, etc.); f) los servicios enumerados en el anexo I.
3 El apartado 1 no abarcará, en particular, los casos siguientes: a) los servicios de radiodifusión y televisión; b) los servicios de telecomunicaciones; c) las mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por vía electrónica; d) los CD-ROM, disquetes o soportes tangibles similares; e) el material impreso, como libros, boletines, periódicos o revistas; f) los CD y casetes de audio; g) las cintas de vídeo y DVD; h) los juegos en CD-ROM; i) los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico; j) los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota; k) los servicios de reparación física no conectados de equipos informáticos; l) los servicios de almacenamiento de datos fuera de línea; m) los servicios de publicidad, como los incluidos en periódicos, carteles o por televisión; n) los servicios de ayuda telefónica; o) los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal; p) los servicios convencionales de subastas que dependan de la intervención humana directa, independientemente de cómo se hagan las pujas; q) los servicios telefónicos que incluyan un elemento de vídeo, comúnmente denominados servicios de videofonía; r) el acceso a Internet y a la World Wide Web; s) los servicios telefónicos prestados a través de Internet.
Article 8
Cuando el sujeto pasivo se limite al montaje de las diferentes piezas de una máquina que le hayan sido suministradas en su totalidad por su cliente, esta operación se considerará una prestación de servicios a efectos del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE.
Article 9
La venta de una opción que se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 135, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/112/CE, se considerará prestación de servicios a efectos del artículo 24, apartado 1, de dicha Directiva. Dicha prestación de servicios deberá diferenciarse de las operaciones subyacentes a las que se refiera.
Article 10
1 A efectos de la aplicación de los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE, el lugar en el que un sujeto pasivo tiene la sede de su actividad económica será el lugar en el que se ejercen las funciones de administración central de la empresa.
2 Con el fin de determinar el lugar mencionado en el apartado 1 se tendrán en cuenta el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa, el domicilio social y el lugar en el que se reúna la dirección. Cuando estos criterios no permitan determinar con certeza el lugar en el que radica la sede de la actividad económica, el criterio que prevalecerá es el lugar en el que se tomen las decisiones fundamentales relacionadas con la gestión general de la empresa.
3 Una simple dirección postal no podrá considerarse sede de la actividad económica de un sujeto pasivo.
Article 11
1 A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.
2 A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre: a) el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE; b) a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE; c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE; d) el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.
3 El hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.
Article 12
A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por «domicilio» de una persona física, sea o no sujeto pasivo, se entenderá la dirección inscrita en el censo de población o en un registro similar o la dirección indicada por esa persona a las autoridades fiscales, a menos que existan pruebas de que dicha dirección no se ajusta a la realidad.
Article 13
Por «residencia habitual» de una persona física, sea o no sujeto pasivo, en el sentido de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá aquel lugar en que dicha persona física vive habitualmente debido a la existencia de vínculos personales y profesionales. Cuando existan vínculos profesionales en un país diferente del de los vínculos personales, o cuando no existan vínculos profesionales, el lugar de residencia habitual estará determinado por vínculos personales que pongan de manifiesto una estrecha relación entre la persona física y el lugar en que se vive.
Article 14
Cuando en el transcurso de un año natural se rebase el umbral aplicado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2006/112/CE, el artículo 33 de dicha Directiva no modificará el lugar de las entregas de bienes distintos de los sujetos a impuestos especiales realizadas a lo largo de ese mismo año natural antes de que se haya rebasado el umbral aplicado por el Estado miembro para el año natural en curso, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que el proveedor no haya ejercido el derecho a aplicar la opción prevista en el artículo 34, apartado 4, de la citada Directiva; b) que el valor de sus entregas de bienes no haya rebasado el umbral durante el año natural anterior. Sin embargo, el artículo 33 de la Directiva 2006/112/CE modificará el lugar de las siguientes entregas al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte para: a) la entrega de bienes mediante la cual se haya rebasado, para el año natural en curso, el umbral aplicado por el Estado miembro a lo largo de ese mismo año natural; b) cualquier entrega de bienes posterior en dicho Estado miembro durante el mismo año natural; c) las entregas de bienes efectuadas en dicho Estado miembro durante el año natural siguiente a aquel en que se haya producido el hecho a que se refiere la letra a).
Article 15
La parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad contemplada en el artículo 37 de la Directiva 2006/112/CE vendrá determinada por el trayecto realizado por el medio del transporte y no por el trayecto completado por cada uno de los pasajeros.
Article 16
El Estado miembro al que llegue la expedición o transporte de bienes en el que se efectuó una adquisición intracomunitaria de bienes en el sentido del artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, ejercerá sus competencias fiscales con independencia del tratamiento en materia del impuesto sobre el valor añadido que se haya aplicado a la citada operación en el Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes. Toda posible petición al proveedor de los bienes de corrección del IVA que este haya facturado y declarado al Estado miembro de origen de la expedición o transporte de bienes será tratada por dicho Estado miembro con arreglo a sus disposiciones nacionales.
Article 17
1 Cuando el lugar de realización de la prestación de servicios se determine en función de si el cliente es o no sujeto pasivo, la condición del cliente se determinará con arreglo a los artículos 9 a 13 y al artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE.
2 Se considerará sujeto pasivo en el sentido del artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE a toda persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo pero que esté identificada o esté obligada a identificarse a efectos del IVA a tenor de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, letra b), de dicha Directiva debido a que sus adquisiciones intracomunitarias de bienes están sujetas al IVA o debido a que ha ejercido la opción de someter esas operaciones al IVA.
Article 18
1 Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad es un sujeto pasivo en las siguientes condiciones: a) en caso de que el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA y el prestador obtiene la confirmación de la validez de dicho número de identificación, así como del nombre y dirección correspondientes con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido ; b) en caso de que el cliente todavía no haya recibido un número de identificación individual a efectos del IVA, pero informe al prestador de que lo ha solicitado y el prestador obtiene cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo o una persona jurídica que no tiene la condición de sujeto pasivo pero está obligada a identificarse a efectos del IVA, y comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.
2 Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.
3 Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido fuera de la Comunidad es un sujeto pasivo: a) si obtiene del cliente el certificado, expedido por las autoridades fiscales competentes de que dependa el cliente, que confirme que este último está desarrollando actividades económicas que le permiten obtener la devolución del IVA con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad ; b) en caso de que el cliente no esté en posesión de dicho certificado, si el prestador dispone del número de identificación a efectos del IVA, o de un número similar asignado al cliente por el país de establecimiento y que sirva para identificar a la empresa, o de cualquier otro elemento de prueba que demuestre que el cliente es un sujeto pasivo y si el prestador comprueba de manera razonable la exactitud de la información facilitada por el cliente, a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.
Article 19
A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de realización de la prestación de servicios establecidas en los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CEE, se considerará que un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, que reciba servicios para fines exclusivamente privados, incluidos los de su personal, no tiene la condición de sujeto pasivo. Salvo que disponga de información que indique lo contrario, como la relativa a la naturaleza de los servicios prestados, el prestador podrá considerar que los servicios están destinados a los fines de la actividad económica del cliente cuando, para la operación en cuestión, el cliente le haya comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA. Cuando un mismo y único servicio se destine tanto a fines privados, incluidos los del personal del cliente, como a los fines de la actividad económica, la prestación de dicho servicio estará sujeta exclusivamente al artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, siempre que no exista ninguna práctica abusiva.
Article 20
Cuando una prestación de servicios se realice para un sujeto pasivo, o de una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, se inscriba en el ámbito del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE y dicho sujeto pasivo esté establecido en un único país o, a falta de una sede de actividad económica o de un establecimiento permanente, tenga su domicilio y residencia habitual en un único país, dicha prestación de servicios se gravará en ese país. El prestador establecerá ese lugar basándose en la información comunicada por el cliente y comprobará la exactitud de la misma a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago. Dicha información podrá incluir un número de identificación a efectos de IVA atribuido por el Estado miembro en el que el cliente esté establecido.
Article 21
Cuando una prestación de servicios a un sujeto pasivo, o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal, se inscriba en el ámbito de aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, y el sujeto pasivo esté establecido en varios países, dicha prestación se gravará en el país en el que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica. No obstante, si la prestación de servicios se efectúa a un establecimiento permanente del sujeto pasivo situado en un lugar distinto de aquel en que el cliente haya establecido la sede de su actividad económica, dicha prestación se gravará en el lugar del establecimiento permanente que reciba dicho servicio y lo utilice para sus propias necesidades. Si el sujeto pasivo no tiene una sede de actividad económica o un establecimiento permanente, el servicio se gravará en el lugar de su domicilio o de su residencia habitual.
Article 22
1 Para identificar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio, el prestador examinará la naturaleza y la utilización del servicio prestado. Si la naturaleza y la utilización del servicio prestado no le permiten identificar el establecimiento permanente al que se presta el servicio, el prestador, al identificar dicho establecimiento permanente, examinará en particular si el contrato, la hoja de pedido y el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado miembro del cliente y que este le haya comunicado identifican al establecimiento permanente como cliente del servicio y si el establecimiento permanente es la entidad que abona el servicio. Cuando no se pueda determinar el establecimiento permanente del cliente al que se presta el servicio con arreglo a los párrafos primero y segundo del presente apartado o cuando los servicios contemplados en el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE se presten a un sujeto pasivo en virtud de un contrato que cubra uno o más servicios utilizados de forma no identificable o cuantificable, el prestador podrá considerar válidamente que los servicios se prestaron en el lugar en el que el cliente estableció la sede de su actividad económica.
2 La aplicación del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del cliente.
Article 23
1 A partir del 1 de enero de 2013, cuando, de conformidad con el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde este tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.
2 Cuando, de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE, una prestación de servicios se grave en el lugar en que esté establecido el cliente o, a falta de establecimiento, en donde este tenga su domicilio o residencia habitual, el prestador establecerá ese lugar basándose en la información objetiva que comunique el cliente y comprobará dicha información a través de medidas normales de seguridad comercial, como las relativas a los controles de identidad o de pago.
Article 24
1 A partir del 1 de enero de 2013, cuando los servicios contemplados en el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida en varios países o que tenga su domicilio en un país y su residencia habitual en otro, a la hora de determinar el lugar de realización de la prestación de dichos servicios se dará prioridad al emplazamiento que mejor garantice la imposición en el lugar de consumo efectivo de los servicios.
2 Cuando los servicios contemplados en los artículos 58 y 59 de la Directiva 2006/112/CE se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida en varios países o que tenga su domicilio en un país y su residencia habitual en otro, a la hora de determinar el lugar de realización de la prestación de dichos servicios se dará prioridad al emplazamiento que mejor garantice la imposición en el lugar de consumo efectivo de los servicios.
Article 25
Para la aplicación de las normas relativas al lugar de realización de la prestación de servicios únicamente se tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en el momento del devengo del impuesto. Ningún cambio posterior en la utilización del servicio recibido afectará a la determinación del lugar de realización de la prestación, siempre que no existan prácticas abusivas.
Article 26
La operación consistente en la cesión por un organismo de derechos de retransmisión de partidos de fútbol por televisión a sujetos pasivos estará regulada por el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE.
Article 27
Las prestaciones de servicios consistentes en la solicitud o la obtención de devoluciones, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro , estarán reguladas por el artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE.
Article 28
En la medida en que constituyan un único servicio, las prestaciones de servicios con motivo de la organización de un funeral estarán reguladas por los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE.
Article 29
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del presente Reglamento, las prestaciones de servicios de traducción de textos estarán reguladas por los artículos 44 y 45 de la Directiva 2006/112/CE.
Article 30
Las prestaciones de servicios por intermediarios contempladas en el artículo 46 de la Directiva 2006/112/CE abarcarán tanto los servicios de intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del destinatario del servicio prestado como los servicios realizados por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta del prestador de esos servicios.
Article 31
Los servicios prestados por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros consistentes en la intermediación en la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar se inscribirán en el ámbito de aplicación del: a) artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE cuando se presten a un sujeto pasivo que actúe como tal o a una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y sea considerada como tal; b) artículo 46 de la citada Directiva cuando se presten a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.
Article 32
1 Los servicios relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares a que se refiere el artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE comprenderán las prestaciones de servicios cuyas características fundamentales consistan en la concesión del derecho de acceso a tales manifestaciones a cambio de una entrada o de un pago, incluido el pago de un abono, de un abono de temporada o de una cotización periódica.
2 El apartado 1 se aplicará, en particular, a: a) el derecho de acceso a espectáculos, representaciones teatrales, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, exposiciones, así como otras manifestaciones culturales similares; b) el derecho de acceso a manifestaciones deportivas, como partidos o competiciones; c) el derecho de acceso a manifestaciones educativas y científicas, como conferencias y seminarios.
3 La utilización de instalaciones como gimnasios o similares a cambio del pago de una cotización no se inscribirá en el ámbito de aplicación del apartado 1.
Article 33
Los servicios accesorios contemplados en el artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE comprenderán los servicios directamente relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, que se presten por separado a cambio de una contrapartida a la persona que asiste a una manifestación. Estos servicios accesorios comprenderán, en particular, el uso de los guardarropas o de las instalaciones sanitarias, pero no los simples servicios de intermediarios relativos a la venta de entradas.
Article 34
Salvo en los casos en que los bienes que estén siendo objeto de ensamblaje vayan a pasar a formar parte de un bien inmueble, el lugar de realización de la prestación de servicios destinados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que consistan exclusivamente en el montaje por un sujeto pasivo de las diferentes piezas de una máquina que le hayan sido suministradas en su totalidad por su cliente, se establecerá de conformidad con el artículo 54 de la Directiva 2006/112/CE.
Article 35
La parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad contemplada en el artículo 57 de la Directiva 2006/112/CE vendrá determinada por el trayecto realizado por el medio de transporte y no por el trayecto completado por cada pasajero.
Article 36
Las prestaciones de servicios de restauración y catering realizadas durante la parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad quedarán cubiertas por el artículo 57 de la Directiva 2006/112/CE. Las prestaciones de servicios de restauración y catering realizadas fuera de dicha parte pero en el territorio de un Estado miembro o de un tercer país quedarán cubiertas por el artículo 55 de la citada Directiva.
Article 37
El lugar de realización de la prestación de un servicio de restauración o catering llevado a cabo en la Comunidad parcialmente durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad y parcialmente fuera de dicha parte pero en el territorio de un Estado miembro, se determinará íntegramente según las normas de determinación del lugar de realización de la prestación aplicables al inicio de la prestación del servicio de restauración o catering.
Article 38
1 Los «medios de transporte» a que se refiere el artículo 56 y el artículo 59, párrafo primero, letra g), de la Directiva 2006/112/CE incluirán los vehículos, motorizados o no, y demás dispositivos y equipos concebidos para el transporte de personas u objetos de un lugar a otro, que puedan ser remolcados o empujados por vehículos, y que se destinen normalmente a tareas de transporte y sean idóneos para ello.
2 Serán medios de transporte en el sentido del apartado 1, entre otros, los siguientes vehículos: a) vehículos terrestres tales como automóviles, motocicletas, bicicletas, triciclos y caravanas; b) remolques y semirremolques; c) vagones de ferrocarril; d) embarcaciones; e) aeronaves; f) vehículos específicamente concebidos para el transporte de enfermos o heridos; g) tractores y otros vehículos agrarios; h) vehículos para inválidos con propulsión mecánica o electrónica.
3 No se considerarán medios de transporte en el sentido del apartado 1 los vehículos permanentemente inmovilizados y los contenedores.
Article 39
1 A efectos de la aplicación del artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE, la duración de la tenencia o del uso continuado de un medio de transporte objeto de arrendamiento será determinada tomando como base el contrato celebrado entre las partes. El contrato constituirá una presunción que podrá ser refutada mediante cualquier instrumento de hecho o de derecho que permita determinar la duración efectiva de esa tenencia o de ese uso. La superación por causas de fuerza mayor de la duración contractual del arrendamiento a corto plazo definido en el artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE no incidirá en la determinación de la duración de la tenencia o utilización continuada del medio de transporte.
2 Cuando el arrendamiento de un mismo medio de transporte quede cubierto por contratos consecutivos entre las mismas partes, la duración será la de la tenencia o uso continuados del medio de transporte establecida en el conjunto de los contratos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, todo contrato y sus prórrogas se considerarán contratos consecutivos. No obstante, no se cuestionará la duración del contrato o de los contratos de arrendamiento a corto plazo que preceden al contrato calificado de contrato de larga duración, siempre que no existan prácticas abusivas.
3 Salvo que existan prácticas abusivas, los contratos consecutivos entre las mismas partes para medios de transporte diferentes no se considerarán contratos consecutivos a efectos del apartado 2.
Article 40
El lugar en que el medio de transporte se pone efectivamente a disposición del cliente a que se refiere el artículo 56, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE será aquel en que el cliente o un tercero que actúe en su nombre tome posesión de él materialmente.
Article 41
Las prestaciones de servicios de traducción de textos prestados fuera de la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo estarán reguladas por el artículo 59, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2006/112/CE.
Article 42
En los casos en que el proveedor de los bienes o el prestador de los servicios exija al cliente, como condición para aceptar el pago mediante una tarjeta de crédito o de débito, el pago de un importe a otra empresa o al propio proveedor o prestador, y cuando el precio total facturado al cliente no se vea afectado por el método de pago utilizado, dicho importe formará parte de la base imponible del impuesto relativa a la entrega de bienes o prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 a 80 de la Directiva 2006/112/CE.
Article 43
El «alojamiento para vacaciones» a que se refiere el anexo III, punto 12, de la Directiva 2006/112/CE incluirá el arrendamiento de tiendas de campaña, caravanas o viviendas móviles instaladas en campings y utilizadas a modo de alojamiento.
Article 44
Los servicios de formación o reciclaje profesional prestados en las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112/CE incluirán la enseñanza directamente relacionada con un oficio o profesión así como toda enseñanza destinada a la adquisición o actualización de conocimientos a efectos profesionales. La duración de la formación o del reciclaje profesional será irrelevante a estos efectos.
Article 45
La exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112/CE no se aplicará a los nobles de platino.
Article 46
La exención establecida en el artículo 144 de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a los servicios de transporte vinculados a la importación de bienes muebles con motivo de un cambio de residencia.
Article 47
El término «medio de transporte de uso privado» a tenor del artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE abarcará los medios de transporte utilizados con fines ajenos a los de la actividad económica por personas que no sean personas físicas, como los organismos de Derecho público a los que se refiere el artículo 13 de dicha Directiva, y las asociaciones.
Article 48
A fin de determinar, como condición para la exención de los bienes transportados por los viajeros en su equipaje personal, si se ha rebasado el umbral fijado por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 147, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2006/112/CE, el cálculo se basará en el valor de la factura. Solo se podrá acumular el valor de diversos bienes cuando todos ellos estén incluidos en la misma factura emitida por el mismo sujeto pasivo que suministra los bienes a un mismo cliente.
Article 49
La exención prevista en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a los servicios electrónicos prestados por un sujeto pasivo que se acoja al régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica previsto en los artículos 357 a 369 de esa misma Directiva.
Article 50
1 Para acogerse al reconocimiento como organismo internacional a los fines de la aplicación del artículo 143, apartado 1, letra g), y del artículo 151, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, el organismo que haya de constituirse como Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) a tenor del Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) , deberá cumplir todas las siguientes condiciones: a) estará dotado de personalidad jurídica propia y de plena capacidad jurídica; b) se habrá creado con arreglo al Derecho de la Unión y estará sujeto al mismo; c) incluirá entre sus miembros Estados miembros y, en su caso, terceros países y organizaciones intergubernamentales, pero no organismos privados; d) tendrá objetivos específicos y legítimos que se persigan conjuntamente y tengan esencialmente carácter no lucrativo.
2 La exención establecida en el artículo 143, apartado 1, letra g), y en el artículo 151, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2006/112/CE se aplicará a un ERIC contemplado en el apartado 1 cuando sea reconocido como organismo internacional por el Estado miembro de acogida. Los límites y condiciones de dicha exención se establecerán mediante un acuerdo entre los miembros del ERIC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 723/2009. En caso de que los bienes no se expidan o transporten fuera del Estado miembro en el que se efectúe la entrega, así como en caso de prestaciones de servicios, el beneficio de la exención podrá otorgarse a través de un procedimiento de devolución del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.
Article 51
1 Cuando el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios esté establecido en la Comunidad pero en un Estado miembro distinto de aquel en que se lleve a cabo la entrega o prestación, se aceptará el certificado de exención del IVA y/o de los impuestos especiales establecido en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las notas explicativas del anexo de dicho certificado, como confirmación de que la operación puede acogerse a esa exención en virtud del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE. Al hacer uso del certificado, el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios podrá decidir si utiliza un certificado común para el IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos.
2 El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ir visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. No obstante, si los bienes o servicios se destinan a uso oficial, los Estados miembros podrán dispensar al destinatario, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de disponer de un certificado visado. Esta dispensa podrá ser retirada en caso de abuso. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el punto de contacto designado para identificar los servicios responsables de visar el certificado y el alcance de la dispensa de la obligación de visado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
3 Cuando se aplique una exención directa en el Estado miembro en que se efectúe la entrega o prestación, el proveedor o prestador exigirá al destinatario de los bienes o servicios el certificado mencionado en el apartado 1 del presente artículo y lo conservará en sus registros. Cuando la exención se conceda a través de un procedimiento de devolución del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el certificado se adjuntará a la solicitud de devolución remitida al Estado miembro en cuestión.
Article 52
En caso de que el Estado miembro de importación haya implantado un sistema que permita llevar a cabo los trámites aduaneros por vía electrónica, los términos «documentos acreditativos de la importación» que figuran en el artículo 178, letra e), de la Directiva 2006/112/CE abarcarán las versiones electrónicas de dichos documentos, siempre que estas permitan controlar el ejercicio del derecho a deducción.
Article 53
1 Para la aplicación del artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE solo se tomará en consideración el establecimiento permanente que tenga el sujeto pasivo cuando se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan realizar la entrega de bienes o la prestación de servicios en la que intervenga.
2 Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios en el sentido del artículo 192 bis, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación. Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios. No obstante, en caso de que se expida una factura con el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro del establecimiento permanente, se considerará que este último ha intervenido en la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuada en ese Estado miembro, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario.
Article 54
Cuando un sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE no será de aplicación, intervenga o no tal sede en la entrega de bienes o la prestación de servicios que efectúe en ese Estado miembro.
Article 55
Para las operaciones contempladas en el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE, los sujetos pasivos a quienes deba atribuirse un número de identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la citada Directiva y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos pero estén identificadas a efectos del IVA estarán obligados, cuando actúen en calidad de tales, a comunicar a sus proveedores de bienes o prestadores de servicios su número de identificación a efectos del IVA tan pronto como dispongan de dicho número. Los sujetos pasivos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, que se beneficien de la no imposición de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes de conformidad con el artículo 4, párrafo primero, del presente Reglamento no estarán obligados a comunicar a sus proveedores de bienes su número de identificación individual a efectos del IVA cuando se identifican a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214, apartado 1, letras d) o e), de la citada Directiva.
Article 56
El «peso aceptado en los mercados de lingotes» a que se refiere el artículo 344, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE abarcará como mínimo las unidades y pesos de comercialización que figuran en el anexo III del presente Reglamento.
Article 57
A efectos del establecimiento de la lista de monedas de oro contemplada en el artículo 345 de la Directiva 2006/112/CE, el «precio» y el «valor en el mercado libre» a que se refiere su artículo 344, apartado 1, punto 2, será el precio y el valor en el mercado libre a fecha 1 de abril de cada año. Cuando la fecha del 1 de abril no coincida con un día en que se proceda a la fijación de dichos valores, se utilizarán los valores del siguiente día en que se fijen.
Article 58
Cuando, en el transcurso de uno de los trimestres de un año natural, un sujeto pasivo no establecido que se acoja al régimen especial para la prestación de servicios por vía electrónica previsto en los artículos 357 a 369 de la Directiva 2006/112/CE cumpla, como mínimo, uno de los criterios de exclusión previstos en el artículo 363 del presente Reglamento, el Estado miembro de identificación excluirá a dicho sujeto pasivo no establecido del régimen especial. En esos casos, dicho sujeto pasivo no establecido podrá, a partir de ese instante, quedar excluido del régimen especial en cualquier momento del trimestre. Por lo que respecta a los servicios prestados por vía electrónica efectuados con anterioridad a la exclusión pero durante el trimestre natural en el que esta se haya producido, el sujeto pasivo no establecido presentará una declaración del IVA que cubra todo el trimestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE. El requisito de presentación de la declaración no afectará a la posible obligación de haber sido identificado a efectos del IVA en un Estado miembro según lo previsto en las disposiciones ordinarias aplicables.
Article 59
Todo período declarativo (trimestre natural) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE se considerará un período declarativo independiente.
Article 60
Tras la presentación de una declaración del IVA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE, cualquier cambio que desee introducirse con respecto a las cifras que figuren en la misma se efectuará exclusivamente a través de una modificación de la propia declaración y no mediante ajustes en una declaración posterior.
Article 61
Los importes correspondientes a las declaraciones del IVA efectuadas en el marco del régimen especial para los servicios prestados por vía electrónica previsto en los artículos 357 a 369 de la Directiva 2006/112/CE no se redondearán a la unidad monetaria más próxima. Se consignará y remitirá el importe exacto del IVA.
Article 62
El Estado miembro de identificación que haya percibido una suma superior a la que se desprende de la declaración del IVA presentada en relación con servicios prestados por vía electrónica con arreglo al artículo 364 de la Directiva 2006/112/CE deberá reembolsar directamente el importe excedentario al sujeto pasivo de que se trate. Cuando el Estado miembro de identificación haya percibido una suma correspondiente a una declaración del IVA que, posteriormente, se descubra incorrecta, y dicho Estado miembro ya la haya distribuido entre los Estados miembros de consumo, estos deberán proceder al reembolso directo del importe percibido en exceso al sujeto pasivo no establecido e informar al Estado miembro de identificación del ajuste realizado.
Article 63
Los importes del IVA abonados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 de la Directiva 2006/112/CE corresponderán específicamente a la declaración del IVA presentada de conformidad con el artículo 364 de dicha Directiva. Cualquier modificación ulterior de los importes abonados deberá efectuarse exclusivamente con referencia a esa declaración y no podrá consignarse en otra declaración ni ajustarse en una declaración posterior.
Article 64
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1777/2005. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Article 65
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2011. Sin embargo, el artículo 3, letra a), el artículo 11, apartado 2, letra b), el artículo 23, apartado 1, y el artículo 24, apartado 1, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 3, letra b), será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 11, apartado 2, letra c), será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions