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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011 , que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n ° 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n ° 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedido desde Singapur

CELEX
32011R0444
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2011-05-05
In force since
2011-05-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 El derecho antidumping definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 599/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, y clasificados actualmente en los códigos NC ex15162098 (código TARIC 1516209821), ex15180091 (código TARIC 1518009121), ex15180099 (código TARIC 1518009921), ex27101941 (código TARIC 2710194121), ex38249091 (código TARIC 3824909110) y ex38249097 (código TARIC 3824909701), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación: PaísEmpresaCódigo TARIC adicionalCanadáBIOX Corporation, Oakville, Ontario, CanadáB107CanadáRothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, CanadáB108 El derecho que se ampliará será el establecido para «Todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada neta. El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

2 La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.

3 El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones del producto afectado expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 720/2010, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas mencionadas en el apartado 1.

4 Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Article 2

1 El derecho antidumping definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 599/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, y clasificados actualmente en los códigos NC ex15162098 (código TARIC 1516209830), ex15180091 (código TARIC 1518009130), ex15180099 (código TARIC 1518009930), ex27101941 (código TARIC 2710194130) y ex38249097 (código TARIC 3824909704). Los derechos que se ampliarán serán los establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009. El derecho antidumping sobre las mezclas debe aplicarse en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

2 El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 720/2010 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

3 Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Article 3

Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (UE) no 720/2010, por el que se inicia una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde Singapur, esté o no declarado como originario de Singapur, y por el que tales importaciones quedan sujetas a registro.

Article 4

1 Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1, apartado 1 y el artículo 2, apartado 1, se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección H Despacho: N-105 04/92 1049 Bruselas BÉLGICA Fax + 32 22956505

2 De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1, apartado 1 y el artículo 2, apartado 1, para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 599/2009.

Article 5

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 720/2010.

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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