Reglamento de Ejecución (UE) n ° 740/2011 de la Comisión, de 27 de julio de 2011 , por el que se autoriza la sustancia activa bispiribaco, de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n ° 540/2011 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Autorización de la sustancia activa
Queda autorizada la sustancia activa bispiribaco, tal como se especifica en el anexo I, sujeta a las condiciones establecidas en dicho anexo.
Article 2 Nueva evaluación de los productos fitosanitarios
1 Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan bispiribaco como sustancia activa a más tardar el 31 de enero de 2012. No más tarde de dicha fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con excepción de las indicadas en la columna «disposiciones específicas» de dicho anexo, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con las condiciones de su artículo 13, apartados 1 a 4, y del apartado 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bispiribaco, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de julio de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/114/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga bispiribaco como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de enero de 2013, o bien b) en el caso de un producto que contenga bispiribaco entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de enero de 2013, o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o autorizado las sustancias en cuestión, si este plazo concluye después de dicha fecha.
Article 3 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Article 4 Derogación
Queda derogada la Directiva 2011/22/UE.
Article 5 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2011.
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