Reglamento de Ejecución (UE) n ° 800/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011 , por el que se aprueba la sustancia activa teflutrina, con arreglo al Reglamento (CE) n ° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n ° 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Aprobación de sustancias activas
La sustancia activa teflutrina, especificada en el anexo I, queda aprobada en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Article 2 Reevaluación de productos fitosanitarios
1 Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa teflutrina a más tardar el 30 de junio de 2012. Hasta dicha fecha verificarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con excepción de las indicadas en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con las condiciones establecidas en su artículo 13, apartados 1 a 4, y en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga teflutrina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. A partir de esta evaluación determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Una vez determinado este requisito, los Estados miembros: a) en el caso de un producto que contenga teflutrina como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o b) en el caso de un producto que contenga teflutrina junto con otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que se establezca en el acto o los actos por los que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado la sustancia o sustancias en cuestión si dicho plazo expira después de esta fecha.
Article 3 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Article 4 Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE
Se suprime la línea relativa a la teflutrina del anexo de la Decisión 2008/934/CE.
Article 5 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
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