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Reglamento (UE) n o  1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

CELEX
32011R1177
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-11-08
In force since
2011-12-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo. El objetivo del procedimiento de déficit excesivo es disuadir los déficit públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos.

2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Estados miembros participantes", los Estados miembros cuya moneda es el euro.».

Article 2 bis

1 A fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y de garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo, la Comisión y, si procede, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo, a que comparezcan ante ella para debatir decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, recomendaciones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, advertencias en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE o decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE. Se espera que, como norma general, el Consejo siga las recomendaciones y las propuestas de la Comisión o explique su posición públicamente. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro afectado por tales decisiones, recomendaciones o advertencias la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

2 El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo acerca de la aplicación del presente Reglamento.».

Article 6

1 Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a su advertencia formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate. Se tomará en consideración el resultado de la misión de supervisión efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis del presente Reglamento.

2 En el supuesto de que se cumplan las condiciones para la aplicación del artículo 126, apartado 11, del TFUE, el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto en dicho artículo. Toda decisión en este sentido se adoptará, a más tardar, cuatro meses después de la adopción por el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE de la decisión de advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que tome medidas.

Article 7

Si un Estado miembro participante no cumple las sucesivas acciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 126, apartados 7 y 9, del TFUE, la decisión del Consejo en virtud del apartado 11 de dicho artículo de imponer sanciones deberá adoptarse como norma general en un plazo de dieciséis meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009. Si se aplica el artículo 3, apartado 5, o el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, el plazo de dieciséis meses se adaptará en consecuencia. En caso de déficit deliberadamente planificado que el Consejo considere excesivo, se seguirá un procedimiento acelerado.

Article 8

Las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE, de reforzar las sanciones se adoptarán a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) no 479/2009. Las decisiones del Consejo en virtud el artículo 126, apartado 12, del TFUE de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) no 479/2009.».

Article 10 bis

1 La Comisión velará por que haya un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación económica real del Estado miembro y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir los objetivos del presente Reglamento.

2 Podrán efectuar una supervisión reforzada los Estados miembros objeto de recomendaciones y advertencias formuladas como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 8, y decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, para los fines de supervisión in situ. Los Estados miembros de que se trate facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la misión.

3 La Comisión podrá, si procede, invitar a representantes del Banco Central Europeo a participar en misiones de supervisión en un Estado miembro cuya moneda es el euro o que participe en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II).

4 La Comisión informará al Consejo de los resultados de la misión a que se hace referencia en el apartado 2 y podrá decidir hacerlos públicos.

5 Al organizar las misiones de supervisión a que se hace referencia en el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales a los Estados miembros interesados para que estos puedan formular observaciones.».

Article 11

Cuando el Consejo decida en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE imponer sanciones a un Estado miembro participante, se exigirá, como norma general, una multa. El Consejo podrá decidir completar esta multa mediante las demás medidas establecidas en el artículo 126, apartado 11, del TFUE.

Article 12

1 El importe de la multa abarcará un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable. El componente variable será igual a la décima parte del valor absoluto de la diferencia entre el saldo expresado en porcentaje del PIB del año anterior y el valor de referencia del saldo de las administraciones públicas, o, si el incumplimiento de la disciplina presupuestaria incluye el criterio de deuda, el saldo de las administraciones públicas expresado en porcentaje del PIB que debería haberse alcanzado ese mismo año con arreglo a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.

2 En cada año subsiguiente al de imposición de una multa, y hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo evaluará si el Estado miembro participante ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia que le formuló en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. En esta evaluación anual, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE decidirá reforzar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante haya llevado a efecto la advertencia del Consejo. Si el Consejo decide imponer una multa adicional, esta se calculará de la misma manera que el componente variable de la multa mencionado en el apartado 1.

3 Ninguna multa individual de las mencionadas en los apartados 1 y 2 podrá ser superior al 0,5 % del PIB.».

Article 16

Las multas a que se refiere el artículo 12 constituirán otros ingresos a tenor del artículo 311 del TFUE, y se asignarán al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera. En el momento en que los Estados miembros participantes creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, la cuantía de dichas multas s asignará a dicho mecanismo.».

Article 17 bis

1 A más tardar el 14 de diciembre de 2014 y a continuación cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre su aplicación. Dicho informe evaluará, entre otros elementos: a) la eficacia del presente Reglamento; b) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE.

2 Si procede, el informe contemplado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de enmiendas al presente Reglamento.

3 El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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