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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n o  1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011 , por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n o  216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32011R1178
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2011-11-03
In force since
2012-04-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre: 1) las diferentes habilitaciones de las licencias de pilotos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de licencias, las condiciones para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales en vigor, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países; 2) la certificación de las personas responsables de impartir formación de vuelo o formación de simulación de vuelo y de evaluar la aptitud de los pilotos; 3) los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de certificados médicos, así como las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales en certificados médicos reconocidos comúnmente; 4) la certificación de los médicos examinadores aéreos, así como las condiciones en que los médicos generalistas pueden ejercer la función de médicos examinadores aéreos; 5) la evaluación aeromédica periódica de los miembros de la tripulación de cabina, así como la cualificación de las personas responsables de dicha evaluación.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«licencia de la Parte FCL»una licencia de tripulación de vuelo que cumpla los requisitos del anexo I;2)«JAR»los requisitos aeronáuticos conjuntos adoptados por las Autoridades Conjuntas de Aviación aplicables a 30 de junio de 2009;3)«licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL)»la licencia de piloto recreativo mencionada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 216/2008;4)«licencia conforme con los JAR»la licencia de piloto y las habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones asociados, expedida o reconocida, de conformidad con la legislación nacional que incorpore los JAR y los procedimientos, por un Estado miembro que haya aplicado los JAR pertinentes y cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a dichos JAR;5)«licencia no conforme con los JAR»la licencia de piloto expedida o reconocida por un Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional, y cuyo reconocimiento mutuo no haya sido recomendado en lo que se refiere a los JAR pertinentes;6)«crédito»el reconocimiento de experiencia o cualificaciones anteriores;7)«informe de crédito»un informe que permita reconocer la experiencia o las cualificaciones anteriores;8)«informe de conversión»un informe que permita convertir una licencia en licencia de la Parte FCL;9)«certificado médico de piloto y certificado de médicos examinadores aéreos conforme con los JAR»el certificado expedido o reconocido, de conformidad con la legislación nacional que incorpore los JAR y los procedimientos, por un Estado miembro que haya aplicado los JAR pertinentes y cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a dichos JAR;10)«certificado médico de piloto y certificado de médicos examinadores aéreos no conforme con los JAR»el certificado expedido o reconocido por un Estado miembro de conformidad con la legislación nacional y cuyo reconocimiento mutuo no haya sido recomendado en lo que se refiere a los JAR pertinentes.

Article 3 Licencias y certificados médicos de los pilotos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los pilotos de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos I y IV del presente Reglamento.

Article 4 Licencias de piloto nacionales en vigor

1 Las licencias conformes con los JAR expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes del 8 de abril de 2012 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento. Los Estados miembros sustituirán esas licencias por licencias que cumplan el formato previsto en la Parte ARA a más tardar el 8 de abril de 2017.

2 Las licencias no conformes con los JAR, incluidas las habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones asociados, expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la puesta en aplicación del presente Reglamento, serán convertidas en licencias de la Parte FCL por el Estado miembro que expidió la licencia.

3 Las licencias no conformes con los JAR serán convertidas en licencias de la Parte FCL y en habilitaciones o certificados asociados de acuerdo con: a) las disposiciones del anexo II, o b) los elementos que se indiquen en un informe de conversión.

4 El informe de conversión: a) será establecido por el Estado miembro que expidió la licencia de piloto, en consulta con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia»); b) describirá los requisitos nacionales en que se basan las licencias nacionales de piloto que se emitieron; c) describirá el ámbito de las atribuciones concedidas a los pilotos; d) indicará para qué requisitos del anexo I se otorga crédito; e) indicará cualquier limitación que pueda ser necesario incluir en las licencias de la Parte FCL y cualquier requisito que deba cumplir el piloto para eliminar dichas limitaciones.

5 El informe de conversión incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos indicados en las letras a) a e) del apartado 4, incluidas copias de los requisitos y procedimientos nacionales pertinentes. Al elaborar el informe de conversión, los Estados miembros procurarán que los pilotos puedan mantener, en la medida de lo posible, su ámbito de actividades.

6 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, los titulares de un certificado de instructor de habilitación de clase o de un certificado de examinador que dispongan de atribuciones para aeronaves complejas de alto rendimiento y de un solo piloto deberán convertir dichas atribuciones en un certificado de instructor de habilitación de clase o en un certificado de examinador para aeronaves de un solo piloto.

7 Un Estado miembro podrá autorizar a un alumno piloto a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumpla todos los requisitos necesarios para la expedición de una LAPL, siempre que: a) las atribuciones se limiten a su territorio nacional o a parte de él; b) las atribuciones se restrinjan a una zona geográfica limitada y a aviones monomotor de pistón con una masa máxima de despegue inferior a 2000 kg, y no incluyan el transporte de pasajeros; c) esas autorizaciones serán expedidas sobre la base de una evaluación individual de los riesgos en materia de seguridad por un instructor tras una evaluación conceptual de los riesgos en materia de seguridad realizado por el Estado miembro; d) el Estado miembro presentará informes periódicos a la Comisión y a la Agencia cada tres años.

Article 5 Certificados médicos de piloto y certificados de médicos examinadores aéreos nacionales en vigor

1 Los certificados médicos de piloto y los certificados de médicos examinadores aéreos conformes con los JAR expedidos o reconocidos por un Estado miembro antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán expedidos de conformidad con él.

2 Los Estados miembros sustituirán los certificados médicos de piloto y los certificados de médicos examinadores aéreos por certificados que cumplan el formato previsto en la Parte ARA a más tardar el 8 de abril de 2017.

3 Los certificados médicos de piloto y los certificados de médicos examinadores aéreos no conformes con los JAR expedidos por un Estado miembro antes de la aplicación del presente Reglamento mantendrán su validez hasta la fecha de su siguiente revalidación o hasta el 8 de abril de 2017, si esta fuese anterior.

4 La revalidación de los certificados a que se refieren los apartados 1 y 2 se ajustará a lo dispuesto en el anexo IV.

Article 6 Conversión de las cualificaciones de ensayos en vuelo

1 Las cualificaciones de ensayos en vuelo de los pilotos que, antes de la aplicación del presente Reglamento, hayan llevado a cabo ensayos en vuelo de categoría 1 y 2, según lo definido en el anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión o hayan estado prestando instrucción para pilotos de ensayos en vuelo, deberán ser convertidas en habilitaciones de ensayos en vuelo de conformidad con el anexo I del presente Reglamento y, si procede, en certificados de instructor de ensayos en vuelo por la autoridad competente del Estado miembro que emitió las cualificaciones de ensayos en vuelo.

2 Esa conversión se llevará a cabo de acuerdo con los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5.

Article 7 Licencias de piloto nacionales en vigor

1 Para convertir en licencias de la Parte FCL las licencias de ingeniero de vuelo expedidas de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, los titulares se dirigirán al Estado miembro que expidió las licencias.

2 Las licencias de ingeniero de vuelo se convertirán en licencias de la Parte FCL de acuerdo con un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5.

3 Si se solicita una licencia de piloto de transporte de línea aérea («ATPL») para aviones, deberán cumplirse las disposiciones sobre crédito del anexo I, punto FCL.510.A(c)(2).

Article 8 Condiciones para la aceptación de licencias de terceros países

1 Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

2 Los solicitantes de licencias de la Parte FCL titulares de, al menos, una licencia, habilitación o certificado equivalente expedido de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país deberán cumplir todos los requisitos del anexo I del presente Reglamento, salvo que los requisitos de duración del curso, número de lecciones y horas de formación específicas podrán ser menores.

3 El crédito otorgado al solicitante deberá ser determinado por el Estado miembro en el que el piloto lo solicite, basándose en una recomendación de una organización de formación reconocida.

4 Puede otorgarse crédito completo a los titulares de una ATPL expedida por o en nombre de un tercer país de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago que hayan completado los requisitos de experiencia para la emisión de una ATPL en la categoría de aeronave correspondiente definida en la Subparte F del anexo I del presente Reglamento en lo que se refiere a los requisitos de llevar a cabo un curso de formación previo a superar los exámenes de conocimientos teóricos y la prueba de aptitud, siempre que la licencia del tercer país contenga una habilitación de tipo válida para la aeronave a usar para la prueba de aptitud de la ATPL.

5 Pueden otorgarse habilitaciones de tipo avión o helicóptero a los titulares de licencias de la Parte FCL que cumplan con los requisitos para la emisión de dichas habilitaciones establecidas por un tercer país. Tales habilitaciones estarán restringidas a las aeronaves registradas en dicho tercer país. Esta restricción podrá eliminarse cuando el piloto cumpla los requisitos incluidos en el punto C.1 del anexo III.

Article 9 Crédito para la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento

1 En lo que se refiere a la expedición de licencias de la Parte FCL de conformidad con el anexo I, se otorgará crédito completo por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con los procedimientos y requisitos de las Autoridades Conjuntas de Aviación, bajo la supervisión reglamentaria de un Estado miembro cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a los JAR pertinentes, siempre que la formación y las pruebas hayan concluido no más tarde del 8 de abril de 2016.

2 Se otorgará crédito por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago a efectos de la expedición de licencias de la Parte FCL sobre la base del informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia.

3 El informe de crédito describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para recibir una licencia de la Parte FCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación y de los reglamentos y procedimientos nacionales de acuerdo con la formación que se inició.

Article 10 Crédito para las licencias de piloto obtenidas durante el servicio militar

1 Para obtener licencias de la Parte FCL, los titulares de licencias de tripulación de vuelos militares deberán dirigirse al Estado miembro en el que hayan prestado servicio.

2 Se otorgará crédito completo por los conocimientos, la experiencia y las competencias adquiridas en el contexto de actividades militares a efectos de los requisitos pertinentes del anexo I, de acuerdo con los elementos de un informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia.

3 El informe de crédito: a) describirá los requisitos nacionales sobre los que se emitieron las licencias, habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones militares; b) describirá el ámbito de las atribuciones concedidas a los pilotos; c) indicará para qué requisitos del anexo I se otorga crédito; d) indicará cualquier limitación que pueda ser necesario incluir en las licencias de la Parte FCL y cualquier requisito que deba cumplir el piloto para eliminar dichas limitaciones; e) incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos anteriores, acompañadas de copias de los requisitos y procedimientos nacionales correspondientes.

Article 11 Aptitud psicofísica de la tripulación de cabina

1 Los miembros de la tripulación de cabina que participen en la explotación de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establece el anexo IV.

2 Los exámenes o evaluaciones médicas de los miembros de la tripulación de cabina realizados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo y válidos en la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán válidos de conformidad con el presente Reglamento hasta la primera de las dos fechas siguientes: a) el final del período de validez determinado por la autoridad competente de conformidad del Reglamento (CEE) no 3922/91, o b) el final del período de validez previsto en el punto MED.C.005 del anexo IV. El período de validez empezará a correr en la fecha del último examen o evaluación médica. Rebasado el período de validez, cualquier reevaluación de medicina aeronáutica se realizará de conformidad con el anexo IV.

Article 12 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2015: a) las disposiciones relacionadas con las licencias de pilotos de aeronaves de despegue vertical, dirigibles, globos y planeadores; b) las disposiciones de la subparte B; c) las disposiciones de los puntos FCL.800, FCL.805, FCL.815 y FCL.820; d) en el caso de los helicópteros, las disposiciones de la sección 8 de la subparte J; e) las disposiciones de las secciones 10 y 11 de la subparte J.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no convertir las licencias de avión y de helicóptero no conformes con los JAR que hayan expedido hasta el 8 de abril de 2014.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 216/2008 hasta el 8 de abril de 2014.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de la sección 3 de la subparte B del anexo IV hasta el 8 de abril de 2015.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de la subparte C del anexo IV hasta el 8 de abril de 2014.

7 Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones de los apartados 2 a 6, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esta notificación describirá los motivos de dicha excepción, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.

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