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Recomendación de la Comisión, de 26 de julio de 2012 , sobre la aplicación de los planes y de los objetivos de rendimiento en sintonía con los objetivos de rendimiento adoptados a nivel de la Unión Europea en virtud del Reglamento (UE) n ° 691/2010 de la Comisión y sobre la preparación del segundo período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012H0731(01)
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
2012-07-26
In force since
2012-07-26
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Recomendación de la Comisión de 26 de julio de 2012 sobre la aplicación de los planes y de los objetivos de rendimiento en sintonía con los objetivos de rendimiento adoptados a nivel de la Unión Europea en virtud del Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión y sobre la preparación del segundo período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento (Texto pertinente a efectos del EEE) 2012/C 228/01 LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, Visto el Reglamento (UE) n o 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010 , que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n o 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea , Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 691/2010 dispone que los Estados miembros adopten planes de rendimiento a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo y que en ellos se incluyan objetivos obligatorios a uno u otro nivel. El Reglamento dispone también que la Comisión evalúe si unos y otros objetivos, además de guardar coherencia con los objetivos de rendimiento de la Unión Europea que fueron adoptados para el primer período de referencia (2012-2014) por la Decisión 2011/121/UE de la Comisión, de 21 de febrero de 2011 , contribuyen adecuadamente a ellos. (2) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n o 691/2010, la Comisión designó el 29 de julio de 2010 a un organismo de evaluación del rendimiento para que le prestara su asistencia en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento.

(3) Con fecha de 5 de julio de 2011 , los Estados miembros habían comunicado ya a la Comisión sus planes nacionales iniciales, incluido uno presentado conjuntamente por Bélgica y Luxemburgo. Dinamarca y Suecia, por su parte, le comunicaron un plan en nombre de su bloque funcional de espacio aéreo (Danish-Swedish FAB), y también Bélgica, Francia, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos le presentaron otro en nombre del suyo (FABEC). (4) En aplicación del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 691/2010, la Comisión adoptó el 23 de noviembre de 2011 su Recomendación C(2011) 8329 final sobre la revisión de los objetivos contenidos en los planes de rendimiento.

(5) En cumplimiento del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 691/2010, todos los Estados miembros, salvo Chipre, habían notificado ya a la Comisión a 1 de febrero de 2012 la adopción de sus planes y objetivos de rendimiento revisados. En la fecha de la adopción de la presente Recomendación, Chipre no le había notificado todavía que hubiese adoptado un plan y unos objetivos de rendimiento revisados. (6) Asistida por el organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión procedió a evaluar por el procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 691/2010 los planes y objetivos de rendimiento a nivel nacional y de bloque funcional de espacio aéreo revisados.

(7) Con esa evaluación, la Comisión llegó a la conclusión de que los objetivos contenidos en los planes de rendimiento nacionales y en los de los bloques funcionales de espacio aéreo, además de ser compatibles con los objetivos de la Unión Europea, venían a contribuir adecuadamente a ellos. Esta conclusión se notificó a los Estados miembros en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 691/2010. (8) Aunque la evaluación realizada permitió que la Comisión estableciera globalmente la compatibilidad con los objetivos de la Unión Europea y la adecuada contribución a ellos, sus resultados mostraron también que el nivel de esfuerzo llevado a cabo por los Estados miembros difería considerablemente de unos a otros.

La Comisión considera por tanto que algunos Estados miembros podrían haber mejorado más sus objetivos de rendimiento. (9) Sobre la base de esa evaluación, la presente Recomendación aborda la aplicación de los planes y objetivos de rendimiento en sintonía con los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea, así como la preparación del segundo período de referencia para la evaluación del rendimiento, y propone para ello que la Comisión tenga en cuenta los resultados del primer período de referencia al evaluar los planes y objetivos de rendimiento del segundo período. (10) La Comisión ha consultado a los Estados miembros a los que atañe esta Recomendación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN: 1) El objetivo de la presente Recomendación es garantizar que los planes y objetivos de rendimiento se apliquen en sintonía con los objetivos de rendimiento de la Unión Europea adoptados por la Decisión 2011/121/UE para el primer período de referencia de evaluación del rendimiento, que abarca los años 2012, 2013 y 2014. La Recomendación se propone también garantizar que los resultados de ese primer período de referencia se tengan debidamente en cuenta al preparar el segundo período. 2) Atendiendo a las recomendaciones contenidas en los informes de evaluación del organismo de evaluación del rendimiento y prestando la debida consideración a los avances colectivos logrados por los Estados miembros que participan en el régimen de rendimiento, la Comisión considera que: a) los Estados miembros tienen que garantizar que sus proveedores de servicios de navegación aérea modifiquen sus planes de capacidad a fin de garantizar que la capacidad de la que dispongan sea suficiente para alcanzar los objetivos de los planes de rendimiento adoptados; b) los Estados miembros deben facilitar la capacidad que se haya planificado y mantener al mismo tiempo el objetivo de rentabilidad establecido, en relación con el cual será particularmente importante controlar la evolución de los costes; c) los Estados miembros han de comunicar anualmente a la Comisión a partir del primer período referencia: i) la diferencia entre los costes calculados y los costes efectivos, a fin de detectar, en especial, los costes que sean incontrolables y de analizar la evolución y la pertinencia de esos costes, ii) la diferencia entre las previsiones de inversión de los proveedores de servicios de navegación aérea registradas en los planes de rendimiento y los gastos efectivos, así como entre la fecha prevista para la ejecución de esas inversiones y la situación real; d) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 691/2010, los Estados miembros de algunos bloques funcionales de espacio aéreo, a saber, el de Europa del Norte (NEFAB), el del Báltico y el Blue MED, deben comunicar a la Comisión, para su información, antes de que finalice 2012 los objetivos de rendimiento agregados, destacando su compatibilidad a nivel de esos bloques con los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea.

3) Con vistas a la preparación del segundo período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento, la Comisión considera que: e) la contribución de cada Estado miembro a la consecución de los objetivos de rendimiento de la Unión Europea durante el primer período de referencia debe tenerse en cuenta al evaluar los planes y los objetivos de rendimiento para el segundo período, tomando 2009 como año de referencia; f) los Estados miembros deben tomar conciencia de que será necesario un gran esfuerzo para lograr durante el segundo período de referencia un objetivo de rentabilidad netamente inferior al tipo medio registrado en el primer período; se prevé que esto ejercerá sobre los proveedores europeos de servicios de navegación aérea una fuerte presión para que reduzcan sus costes en sintonía con el establecimiento de bloques funcionales de espacio aéreo; g) los Estados miembros han de tener plenamente en cuenta para la preparación del segundo período de referencia el riesgo real al que se enfrentan los proveedores de servicios de navegación aérea y deben garantizar que el rendimiento del capital accionarial refleje de modo más razonable ese riesgo.

4) La Comisión, en conjunción con el organismo de evaluación del rendimiento, tiene el propósito de efectuar a través de contactos bilaterales y/o multilaterales con los Estados miembros el seguimiento de la presente Recomendación y de las contenidas en el informe de evaluación de ese organismo. 5) La Comisión recuerda a los Estados miembros que, en virtud del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n o 691/2010, están obligados a garantizar el seguimiento continuo de la aplicación de los planes de rendimiento y a informar del mismo. 6) Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2012 . Por la Comisión Siim Kallas Vicepresidente

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