Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se refiere a determinados usos de las obras huérfanas por parte de bibliotecas, centros de enseñanza y museos, accesibles al público, así como de archivos, organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro y organismos públicos de radiodifusión, establecidos en los Estados miembros, efectuados con el fin de alcanzar objetivos relacionados con su misión de interés público.
2 La presente Directiva se aplica a: a) las obras publicadas en forma de libros, revistas especializadas, periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza o museos, accesibles al público, así como en las colecciones de archivos o de organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro; b) las obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas que figuren en las colecciones de bibliotecas, centros de enseñanza o museos, accesibles al público, así como en las colecciones de archivos o de organismos de conservación del patrimonio cinematográfico o sonoro, y c) las obras cinematográficas o audiovisuales y los fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor y que hayan sido publicadas por primera vez en un Estado miembro o, a falta de publicación, cuya primera radiodifusión haya tenido lugar en un Estado miembro.
3 La presente Directiva se aplica asimismo a las obras y los fonogramas a que se hace referencia en el apartado 2 que nunca hayan sido publicados ni radiodifundidos, pero que hayan sido puestos a disposición del público por las entidades mencionadas en el apartado 1 con el consentimiento de los titulares de derechos, siempre y cuando sea razonable suponer que los titulares de derechos no se opondrían a los usos contemplados en el artículo 6. Los Estados miembros podrán restringir la aplicación del presente apartado a las obras y los fonogramas que hayan sido depositados en esas entidades antes de 29 de octubre de 2014.
4 La presente Directiva se aplicará también a las obras y otras prestaciones protegidas que estén insertadas o incorporadas en las obras o los fonogramas a que se refieren los apartados 2 y 3 o que formen parte integral de estos.
5 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones relativas a la gestión de los derechos a nivel nacional.
Article 2 Obras huérfanas
1 Se considerará que una obra o un fonograma son obras huérfanas si ninguno de los titulares de los derechos sobre dicha obra o fonograma está identificado o si, de estarlo uno o más de ellos, ninguno está localizado a pesar de haber efectuado una búsqueda diligente de los mismos debidamente registrada con arreglo al artículo 3.
2 Si existen varios titulares de derechos sobre una misma obra o un mismo fonograma y no todos ellos han sido identificados o, a pesar de haber sido identificados, no han sido localizados tras haber efectuado una búsqueda diligente, debidamente registrada con arreglo al artículo 3, la obra o el fonograma se podrán utilizar de conformidad con la presente Directiva, siempre que los titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados hayan autorizado, en relación con los derechos que ostenten, a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, a realizar los actos de reproducción y puesta a disposición del público contemplados, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE.
3 El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de los derechos sobre la obra o el fonograma de los titulares de derechos que hayan sido identificados y localizados.
4 El artículo 5 se aplicará mutatis mutandis a los titulares de derechos que no hayan sido identificados ni localizados en las obras a que se refiere el apartado 2.
5 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de obras anónimas o seudónimas.
Article 3 Búsqueda diligente
1 A efectos de determinar si una obra o un fonograma son obras huérfanas, las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, velarán por que se efectúe una búsqueda diligente y de buena fe por cada obra u otra prestación protegida, consultando para ello las fuentes adecuadas en función de la categoría de obra y otra prestación protegida consideradas. La búsqueda diligente se efectuará con carácter previo al uso de la obra o del fonograma.
2 Las fuentes que resulten adecuadas para cada categoría de obras o fonogramas en cuestión las determinará cada Estado miembro en consulta con los titulares de derechos y los usuarios, e incluirán, como mínimo, las fuentes pertinentes enumeradas en el anexo.
3 Se efectuará una búsqueda diligente en el territorio del Estado miembro de primera publicación o, a falta de publicación, de primera radiodifusión, excepto en el caso de obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro, en cuyo caso la búsqueda diligente deberá llevarse a cabo en el Estado miembro de su sede o residencia habitual. En el caso a que se refiere el artículo 1, apartado 3, la búsqueda diligente deberá efectuarse en el Estado miembro en el que se halle establecida la entidad que haya puesto la obra o el fonograma a disposición del público con el consentimiento del titular de derechos.
4 Si existen pruebas que sugieran que en otros países existe información pertinente sobre los titulares de derechos, deberá efectuarse asimismo una consulta de las fuentes de información disponibles en esos países.
5 Los Estados miembros velarán por que las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, mantengan registros de sus búsquedas diligentes y por que dichas entidades proporcionen la siguiente información a las autoridades nacionales competentes: a) los resultados de las búsquedas diligentes que dichas entidades hayan efectuado y que hayan llevado a la conclusión de que una obra o un fonograma debe considerarse obra huérfana; b) el uso que las entidades hacen de las obras huérfanas de conformidad con la presente Directiva; c) cualquier cambio, de conformidad con el artículo 5, en la condición de obra huérfana de las obras y los fonogramas que utilicen las entidades; d) la información de contacto pertinente de la entidad en cuestión.
6 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la información a que se refiere el apartado 5 se registre en una base de datos en línea única y accesible al público, creada y gestionada por la Oficina de Armonización del Mercado Interior («la Oficina»), de conformidad con el Reglamento (UE) no 386/2012. A tal efecto, remitirán sin demora dicha información a la Oficina una vez que la reciban de las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1.
Article 4 Reconocimiento mutuo de la condición de obra huérfana
Toda obra o todo fonograma que se consideren obras huérfanas en un Estado miembro, conforme al artículo 2, se considerarán obras huérfanas en todos los Estados miembros. Se permitirá el uso de tales obras o fonogramas y el acceso a ellos de conformidad con la presente Directiva en todos los Estados miembros. Lo mismo se aplicará también a las obras y los fonogramas a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, en lo que concierne a los derechos de los titulares no identificados o no localizados.
Article 5 Fin de la condición de obra huérfana
Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos sobre una obra o un fonograma que se consideren obras huérfanas tengan, en todo momento, la posibilidad de poner fin a dicha condición de obra huérfana en lo que se refiere a sus derechos.
Article 6 Usos autorizados de obras huérfanas
1 Los Estados miembros deberán prever excepciones o límites a los derechos de reproducción y puesta a disposición del público establecidos, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, a fin de que las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, estén autorizadas a dar a las obras huérfanas que figuren en sus colecciones los siguientes usos: a) puesta a disposición del público de la obra huérfana, conforme al artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE; b) reproducción, conforme al artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración.
2 Las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podrán hacer uso de una obra huérfana con arreglo al apartado 1 del presente artículo únicamente a fines del ejercicio de su misión de interés público, en particular la conservación y restauración de las obras y los fonogramas que figuren en su colección, y la facilitación del acceso a los mismos con fines culturales y educativos. Las entidades podrán obtener ingresos en el transcurso de dichos usos, a los efectos exclusivos de cubrir los costes derivados de la digitalización de las obras huérfanas y de su puesta a disposición del público.
3 Los Estados miembros velarán por que, cuando utilicen una obra huérfana, las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, indiquen el nombre de los autores y otros titulares de derechos identificados.
4 La presente Directiva se establece sin perjuicio de la libertad contractual de dichas entidades en el ejercicio de su misión de interés público, en particular si se trata de acuerdos de asociación público-privada.
5 Los Estados miembros preverán que los titulares de derechos que pongan fin a la condición de obra huérfana de sus obras u otras prestaciones protegidas reciban una compensación equitativa por el uso que las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, hayan hecho de dichas obras y otras prestaciones protegidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros determinarán libremente las circunstancias con arreglo a las cuales se puede disponer el pago de dicha compensación. La cuantía de la compensación será determinada, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, por la legislación del Estado miembro en el que esté establecida la entidad que utilice la obra huérfana en cuestión.
Article 7 Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el Derecho de contratos, así como a las normas relativas a la libertad de prensa y la libertad de expresión en los medios de comunicación.
Article 8 Aplicación en el tiempo
1 La presente Directiva se aplicará con respecto a todas las obras y todos los fonogramas a que se refiere el artículo 1 que estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor a 29 de octubre de 2014 o en fecha posterior.
2 La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del 29 de octubre de 2014.
Article 9 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de octubre de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 10 Cláusula de reexamen
La Comisión hará un seguimiento permanente del desarrollo de fuentes de información sobre los derechos de autor y presentará, a más tardar el 29 de octubre de 2015, y posteriormente con carácter anual, un informe sobre la posible inclusión dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva de editores y obras u otras prestaciones protegidas que actualmente no estén englobados en su ámbito de aplicación, en particular, fotografías y otras imágenes independientes. A más tardar el 29 de octubre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, a la luz del desarrollo de bibliotecas digitales. Siempre que resulte necesario, en particular para garantizar el funcionamiento del mercado interior, la Comisión formulará propuestas de modificación de la presente Directiva. Si un Estado miembro tiene razones válidas para considerar que la aplicación de la presente Directiva impide la aplicación de alguna disposición nacional relativa a la gestión de los derechos a que se refiere el artículo 1, apartado 5, podrá poner el asunto en conocimiento de la Comisión, junto con todas las pruebas pertinentes. La Comisión tendrá en cuenta tales pruebas a la hora de elaborar el informe mencionado en el párrafo segundo del presente artículo y de evaluar si es necesario presentar propuestas para la modificación de la presente Directiva.
Article 11 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 12 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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