Reglamento (UE) n ° 168/2012 del Consejo, de 27 de febrero de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
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Article 11 bis
1 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; b) comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, el oro, los metales preciosos y los diamantes enumerados en el anexo VIII, sean o no originarios de Siria, del Gobierno de Siria, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de Siria y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control, y c) suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de Siria, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de Siria y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por su cuenta o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.
2 En el anexo VIII figuran el oro, los metales preciosos y los diamantes objeto de las prohibiciones contempladas en el apartado 1.».
Article 21 bis
Las prohibiciones establecidas en el artículo 14 no se aplicarán a: a) i) una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o ii) una transferencia de fondos o recursos económicos efectuada a, o por intermediación de, el Banco Central de Siria, si la transferencia está relacionada con un pago efectuado por una persona o entidad no enumerada en el anexo II o II bis, adeudado en relación con un contrato mercantil específico, siempre que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no será recibido, directa o indirectamente, por cualquier otra persona o entidad enumerada en el anexo II o II bis, o b) una transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Siria de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia.».
Article 2
Se añaden a la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 las personas y la entidad mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.
Article 3
Se suprime de la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 la persona mencionada en el anexo II del presente Reglamento.
Article 4
Se añade como anexo VIII al Reglamento (UE) no 36/2012 el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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