Reglamento (UE) n ° 206/2012 de la Comisión, de 6 de marzo de 2012 , por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los acondicionadores de aire y a los ventiladores Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 En el presente Reglamento se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a la introducción en el mercado de acondicionadores de aire conectados a la red eléctrica con una potencia nominal ≤ 12 kW para refrigeración, o calefacción si el producto no tiene función de refrigeración, y los ventiladores que utilicen una potencia eléctrica ≤ 125 W.
2 El presente Reglamento no se aplicará: a) a los aparatos que utilicen fuentes de energía no eléctricas; b) a los acondicionadores de aire en los que el condensador o el evaporador, o ambos, no utilicen aire como medio para la transferencia de calor.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE. Asimismo, se entenderá por: 1)«acondicionador de aire»aparato capaz de refrigerar o de calentar, o ambas cosas, aire en espacios interiores, utilizando un ciclo de compresión de vapor accionado por un compresor eléctrico, incluidos los acondicionadores de aire que ejerzan además otras funciones, como las de deshumidificación, purificación del aire, ventilación o calentamiento complementario del aire mediante resistencia eléctrica, así como los aparatos que puedan utilizar agua (bien el agua condensada que se forma en el evaporador, bien agua añadida desde el exterior) para evaporación en el condensador, siempre que el aparato pueda funcionar también sin utilizar agua adicional, sino tan solo con aire;2)«acondicionador de aire de conducto doble»acondicionador de aire en el que, durante la refrigeración o la calefacción, el aire se introduce en el condensador (o el evaporador) desde el exterior a la unidad a través de un conducto y se expulsa al exterior a través de un segundo conducto, y que está colocado íntegramente dentro del espacio que se va a acondicionar, junto a una pared;3)«acondicionador de aire de conducto único»acondicionador de aire en el que, durante la refrigeración o la calefacción, el aire se introduce en el condensador (o en el evaporador) desde el espacio que contiene la unidad y se descarga en él;4)«potencia nominal» (Prated)la capacidad de refrigeración o de calefacción del ciclo de compresión de vapor de la unidad en condiciones estándar;5)«ventilador»aparato diseñado principalmente para crear movimiento de aire alrededor de un cuerpo humano o una parte de él, a fin de proporcionarle refrigeración personal, incluidos los ventiladores que pueden llevar a cabo funciones adicionales, como la de iluminar;6)«potencia utilizada por el ventilador» (PF)potencia eléctrica de entrada en vatios de un ventilador en funcionamiento al nivel de caudal máximo del ventilador declarado, medido con el mecanismo oscilante activo (cuando proceda). Por lo que respecta a los anexos, en el anexo I figuran definiciones adicionales.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico y calendario
1 Los requisitos de diseño ecológico para acondicionadores de aire y ventiladores figuran en el anexo I.
2 Cada requisito de diseño ecológico se aplicará de conformidad con el siguiente calendario: A partir del 1 de enero de 2013: los acondicionadores de aire de conducto único y de conducto doble se ajustarán a los requisitos indicados en el anexo I, punto 2a. A partir del 1 de enero de 2013: a) los acondicionadores de aire, excepto los de conducto único y los de conducto doble, se ajustarán a los requisitos indicados en el anexo I, punto 2b y puntos 3a, 3b y 3c; b) los de conducto único y los de conducto doble se ajustarán a los requisitos indicados en el anexo I, puntos 3a, 3b y 3d; c) los ventiladores se ajustarán a los requisitos indicados en el anexo I, puntos 3a, 3b y 3e. A partir del 1 de enero de 2014: a) los acondicionadores de aire se ajustarán a los requisitos de diseño ecológico indicados en el anexo I, punto 2c; b) los acondicionadores de aire de conducto único y los de conducto doble se ajustarán a los requisitos indicados en el anexo I, punto 2d.
3 El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo II.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el registro de la documentación técnica deberá contener una copia de los resultados del cálculo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos expuestos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 6 Parámetros de referencia
Los parámetros de referencia indicativos para los acondicionadores de aire de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de adoptar el presente Reglamento figuran en el anexo IV.
Article 7 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo sobre diseño ecológico, como muy tarde cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento. En concreto, en la revisión se evaluarán los requisitos de eficiencia y de nivel de potencia acústica, el planteamiento para promover la utilización de refrigerantes con un potencial de calentamiento global (GWP) reducido y el ámbito de aplicación del Reglamento en relación con los acondicionadores de aire y los posibles cambios en la cuota de mercado de los diferentes tipos de aparatos, incluidos los acondicionadores de aire de más de 12 kW de potencia nominal de salida. En la revisión se evaluará también si los requisitos relativos al modo de espera y el modo desactivado y el método de cálculo y medición estacional son apropiados, incluidas las consideraciones sobre el desarrollo de un posible método de cálculo y medición estacional para todos los acondicionadores de aire que puedan funcionar en las temporadas de refrigeración y de calefacción.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
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