Reglamento (UE) n ° 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativo a la comercialización y el uso de los biocidas Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Finalidad y objeto
1 La finalidad del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización y el uso de los biocidas, garantizando al mismo tiempo un nivel de protección elevado de la salud humana y animal y del medio ambiente. Las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de cautela, cuyo objetivo es proteger la salud humana y animal y el medio ambiente. Se deberá prestar particular atención a la protección de los grupos vulnerables.
2 El presente Reglamento establece normas sobre: a) la elaboración a nivel de la Unión de una lista de sustancias activas que pueden utilizarse en los biocidas; b) la autorización de biocidas; c) el reconocimiento mutuo de autorizaciones en el interior de la Unión; d) la comercialización y uso de biocidas en uno o varios Estados miembros o en la Unión; e) la introducción en el mercado de artículos tratados.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los biocidas y los artículos tratados. En el anexo V se establece una lista de los tipos de biocidas incluidos en el ámbito del presente Reglamento, con sus descripciones.
2 Salvo que el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión contengan disposiciones explícitas en sentido contrario, el presente Reglamento no se aplicará a los biocidas o artículos tratados incluidos en el ámbito de aplicación de los siguientes instrumentos: a) Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad ; b) Directiva 90/385/CEE, Directiva 93/42/CEE y Directiva 98/79/CE; c) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios ; Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano , y Reglamento (CE) no 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos ; d) Reglamento (CE) no 1831/2003; e) Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios , y Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ; f) Reglamento (CE) no 1333/2008; g) Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos ; h) Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos ; i) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ; j) Reglamento (CE) no 1223/2009: k) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un biocida esté incluido en el ámbito de aplicación de uno de los instrumentos mencionados y esté destinado a ser utilizado para fines no contemplados por dichos instrumentos, el presente Reglamento se aplicará también a ese biocida en la medida en que tales fines no sean abordados por dichos instrumentos.
3 Salvo que el presente Reglamento u otros actos legislativos de la Unión contengan disposiciones explícitas en sentido contrario, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los siguientes instrumentos: a) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas ; b) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ; c) Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo ; d) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ; e) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos ; f) Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo ; g) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ; h) Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo ; i) Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes ; j) Reglamento (CE) no 1907/2006; k) Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa ; l) Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ; m) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ; n) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas ; o) Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono ; p) Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos ; q) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales .
4 El artículo 69 no se aplicará al transporte de biocidas por tren, carretera, vías navegables interiores, mar o aire.
5 El presente Reglamento no se aplicará a: a) los alimentos o piensos utilizados como repelentes o atrayentes; b) los biocidas utilizados como auxiliares tecnológicos.
6 Los biocidas que hayan obtenido la aprobación final con arreglo al Convenio internacional para el control y la gestión de las aguas de lastre y los sedimentos de los buques se considerarán autorizados con arreglo al capítulo VIII del presente Reglamento. Los artículos 47 y 68 se aplicarán en consecuencia.
7 Las disposiciones del presente Reglamento no serán óbice para que los Estados miembros limiten o prohíban el uso de biocidas en el suministro público de agua potable.
8 Los Estados miembros podrán prever, en casos específicos, excepciones al presente Reglamento para determinados biocidas, como tales o contenidos en artículos tratados, cuando sea necesario por razones de defensa.
9 La eliminación de sustancias activas y biocidas se realizará de conformidad con la legislación de la Unión y nacional vigente en materia de residuos.
Article 3 Definiciones
1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«biocida» toda sustancia o mezcla, en la forma en que se suministra al usuario, que esté compuesto por, o genere, una o más sustancias activas, con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica, toda sustancia o mezcla generada a partir de sustancias o mezclas distinta de las contempladas en el primer guión, destinada a ser utilizada con la intención de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica. Un artículo tratado que tenga una función biocida primaria se considerará un biocida; b)«microorganismo»toda entidad microbiológica, celular o no celular, capaz de replicarse o de transferir material genético, como los hongos inferiores, los virus, las bacterias, las levaduras, los mohos, las algas, los protozoos y los helmintos parásitos microscópicos;c)«sustancia activa»toda sustancia o microorganismo que ejerza una acción sobre o contra organismos nocivos;d)«sustancia activa existente»toda sustancia que estuviera comercializada el 14 de mayo de 2000 como sustancia activa de un biocida excepto para fines de investigación y desarrollo científicos u orientados a productos y procesos;e)«sustancia activa nueva»toda sustancia que no estuviera comercializada el 14 de mayo de 2000 como sustancia activa de un biocida excepto para fines de investigación y desarrollo científicos u orientados a productos y procesos;f)«sustancia de posible riesgo» toda sustancia, distinta de una sustancia activa, que tenga la capacidad intrínseca de producir efectos nocivos, de manera inmediata o pasado cierto tiempo, en las personas, en particular en grupos vulnerables, los animales o el medio ambiente, y esté presente o se produzca en un biocida en concentración suficiente para presentar riesgo de tales efectos. Dicha sustancia, a menos que haya otros motivos de posible riesgo, sería normalmente: una sustancia clasificada como peligrosa o que cumpla los criterios para ser clasificada como peligrosa según la Directiva 67/548/CEE, y presente en el biocida en una concentración tal que el producto se considere peligroso en el sentido de los artículos 5 a 7 de la Directiva 1999/45/CE, o bien una sustancia clasificada como peligrosa o que cumpla los criterios para ser clasificada como peligrosa según el Reglamento (CE) no 1272/2008 y presente en el biocida en una concentración tal que el producto se considere peligroso en el sentido de dicho Reglamento, una sustancia que cumpla los criterios para considerarse un contaminante orgánico persistente (POP), según el Reglamento (CE) no 850/2004, o que cumpla los criterios para considerarse persistente, bioacumulable y tóxica (PBT), o muy persistente y muy bioacumulable (vPvB), de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006; g)«organismo nocivo»todo organismo, incluidos los agentes patógenos, cuya presencia sea indeseable o que tenga un efecto perjudicial sobre las personas, sus actividades o los productos que utilizan o producen, o sobre los animales o el medio ambiente;h)«residuos»las sustancias que se encuentren en la superficie o el interior de productos de origen vegetal o animal, recursos hídricos, agua potable, alimentos, piensos u otros lugares del medio ambiente y que sean resultado de la utilización de un biocida, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su descomposición o reacción;i)«comercialización»el suministro, remunerado o gratuito, de un biocida o de un artículo tratado para su distribución o uso en el transcurso de una actividad comercial;j)«introducción en el mercado»la primera comercialización de un biocida o de un artículo tratado;k)«uso»todas las operaciones efectuadas con un biocida, como su almacenamiento, manipulación, mezclado y aplicación, excepto las operaciones de estos tipos efectuadas con el fin de exportar el biocida o el artículo tratado fuera de la Unión;l)«artículo tratado»toda sustancia, mezcla, o artículo en el que se hayan incorporado deliberadamente uno o más biocidas o que haya sido tratado con ellos;m)«autorización nacional»el acto administrativo por el que la autoridad competente de un Estado miembro autoriza la comercialización y el uso de un biocida o una familia de biocidas en su territorio o en una parte del mismo;n)«autorización de la Unión»el acto administrativo por el que la Comisión autoriza la comercialización y el uso de un biocida o una familia de biocidas en el territorio de la Unión o en una parte del mismo;o)«autorización»la autorización nacional, la autorización de la Unión o la autorización de conformidad con el artículo 26;p)«titular de la autorización»la persona establecida en la Unión que sea responsable de la comercialización de un biocida de un Estado miembro o de la Unión, identificada como tal en la autorización;q)«tipo de producto»uno de los tipos de producto especificados en el anexo V;r)«biocida único»un biocida sin variaciones deliberadas en cuanto al porcentaje de sustancia activa o inactiva que contiene;s)«familia de biocidas»un grupo de biocidas con usos similares, cuyas sustancias activas tengan las mismas especificaciones y que presenten variaciones especificadas en su composición que no afecten negativamente al nivel de riesgo ni reduzcan significativamente la eficacia de dichos biocidas;t)«carta de acceso»un documento original, firmado por el propietario de los datos o su representante, donde se declara que dichos datos pueden ser utilizados en beneficio de un tercero por las autoridades competentes, la Agencia o la Comisión a efectos del presente Reglamento;u)«alimentos» y «piensos»los alimentos definidos en el artículo 2 de Reglamento (CE) no 178/2002 y los piensos definidos en el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento;v)«auxiliares tecnológicos»toda sustancia correspondiente a la definición del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1333/2008 o del artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 1831/2003;w)«equivalencia técnica»la similitud en cuanto a la composición química y el perfil de peligro de una sustancia producida bien a partir de una fuente diferente de la fuente de referencia o bien de la fuente de referencia, pero en que se haya producido un cambio en el proceso de fabricación o el lugar de fabricación, respecto a la sustancia de la fuente de referencia con la que se ha efectuado la evaluación del riesgo inicial, según se establece en el artículo 54;x)«Agencia»la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos establecida por el Reglamento (CE) no 1907/2006;y)«anuncio»forma de promoción de la venta o uso de biocidas por medios impresos, electrónicos u otros medios de comunicación;z)«nanomaterial» una sustancia activa o no activa natural o fabricada que contenga partículas, sueltas o formando un agregado o aglomerado y en el que el 50 % o más de las partículas en la granulometría numérica presente una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendido entre 1 nm y 100 nm. Los fullerenos, los copos de grafeno y los nanotubos de carbono de pared simple con una o más dimensiones externas inferiores a 1 nm se considerarán nanomateriales. A efectos de la presente definición, serán de aplicación las definiciones siguientes: «partícula»una parte diminuta de materia con límites físicos definidos,«aglomerado»un conjunto de partículas débilmente ligadas o de agregados en que la extensión de la superficie externa resultante es similar a la suma de las extensiones de las superficies de los distintos componentes,«agregado»una partícula compuesta de partículas fuertemente ligadas o fusionadas;aa)«cambio administrativo»modificación de carácter puramente administrativo de una autorización en vigor que no implica cambios en las propiedades o la eficacia del biocida o familia de biocidas;ab)«cambio menor»modificación de una autorización en vigor que, sin ser puramente administrativa, solo exige una nueva evaluación limitada de las propiedades o la eficacia del biocida o de la familia de biocidas;ac)«cambio importante»modificación de una autorización en vigor que no es ni un cambio administrativo ni un cambio menor;ad)«grupos vulnerables»las personas a las que se ha de prestar una atención especial a la hora de evaluar los efectos agudos y crónicos de los biocidas en la salud. Entre ellas se encuentran las mujeres embarazadas y lactantes, los nonatos, los lactantes y los niños, las personas de edad avanzada y, cuando estén muy expuestos a biocidas durante un largo período de tiempo, los trabajadores y habitantes;ae)«pequeñas y medianas empresas» o «PYME»pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas .
2 A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1907/2006 para los siguientes términos: a) «sustancia»; b) «mezcla»; c) «artículo»; d) «investigación y desarrollo orientados a productos y procesos»; e) «investigación y desarrollo científicos».
3 A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si una sustancia es un nanomaterial, teniendo en cuenta, en particular, la Recomendación 2011/696/UE de la Comisión, de 18 de octubre de 2011, relativa a la definición de nanomaterial , y si un producto específico o un grupo de productos es un biocida, un artículo tratado, o ninguna de las dos cosas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
4 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 a fin de adaptar la definición de nanomaterial establecida en el apartado 1, letra z), del presente artículo al progreso científico y técnico y teniendo en cuenta la Recomendación 2011/696/UE.
Article 4 Condiciones de aprobación
1 Se aprobará una sustancia activa por un período inicial no superior a diez años si cabe esperar que al menos uno de los biocidas que contienen esa sustancia activa cumple los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta los factores expuestos en el artículo 19, apartados 2 y 5. Las sustancias activas contempladas en el artículo 5 solo podrán aprobarse por un período inicial no superior a cinco años.
2 La aprobación de una sustancia activa se limitará a aquellos tipos de productos con respecto a los cuales se hayan presentado datos pertinentes de conformidad con el artículo 6.
3 En la aprobación se especificarán, cuando corresponda, las siguientes condiciones: a) el grado de pureza mínimo de la sustancia activa; b) la naturaleza y el contenido máximo de determinadas impurezas; c) el tipo de producto; d) el modo y el ámbito de uso, incluida, si procede, la utilización en artículos tratados; e) la designación de las categorías de usuarios; f) si procede, la caracterización de la identidad química en lo relativo a los estereoisómeros; g) otras condiciones particulares basadas en la evaluación de la información relativa a dicha sustancia activa; h) la fecha de aprobación y la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa.
4 La aprobación de sustancias activas no incluirá los nanomateriales, excepto cuando se mencionen expresamente.
Article 5 Criterios de exclusión
1 A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, no se aprobarán las siguientes sustancias activas: a) las sustancias activas que se hayan clasificado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 como carcinógenas de categoría 1A o 1B, o que cumplan los criterios para ser clasificadas como tales; b) las sustancias activas que se hayan clasificado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 como mutágenas de categoría 1A o 1B, o que cumplan los criterios para ser clasificadas como tales; c) las sustancias activas que se hayan clasificado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 como tóxicas para la reproducción de categoría 1A o 1B, o que cumplan los criterios para ser clasificadas como tales; d) las sustancias activas que, sobre la base de los criterios establecidos con arreglo al apartado 3 o, a la espera de que se adopten dichos criterios, sobre la base de los párrafos segundo y tercero de dicho apartado 3, tengan propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos adversos en las personas, o que estén identificadas como alteradores endocrinos de conformidad con los artículos 57, letra f), y 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006; e) las sustancias activas que cumplan los criterios para ser PBT, o mPmB, de conformidad con lo establecido en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006.
2 No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del presente artículo, las sustancias activas contempladas en el apartado 1 podrán ser aprobadas si se demuestra que se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el riesgo derivado, para las personas, los animales o el medio ambiente, de la exposición a esa sustancia activa presente en un biocida, en las condiciones realistas más desfavorables de uso, es desdeñable, sobre todo cuando el biocida se usa en sistemas cerrados o en otras condiciones que tengan por objeto excluir el contacto con las personas y la liberación en el medio ambiente; b) existen pruebas de que la sustancia activa es esencial para prevenir o controlar un grave peligro para la salud humana o animal o el medio ambiente, o bien c) la decisión de no aprobar la sustancia activa tendría unos efectos negativos desproporcionados para la sociedad en comparación con el riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente que se derivaría de la utilización de la sustancia. Al decidir si una sustancia activa puede aprobarse de conformidad con el párrafo primero, una consideración clave será la disponibilidad de sustancias o tecnologías alternativas adecuadas y suficientes. La utilización de un biocida que contenga una sustancia activa aprobada de conformidad con el presente apartado deberá someterse a las medidas de mitigación de riesgos oportunas para asegurarse de que se minimice la exposición de las personas, los animales y el medio ambiente a dicha sustancia. La utilización del biocida que contenga las sustancias activas en cuestión quedará limitada a aquellos Estados miembros en los que se cumpla al menos uno de los requisitos establecidos en el presente apartado.
3 A más tardar el 13 de diciembre de 2013, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 83, que precisen los criterios científicos aplicables para determinar la existencia de propiedades de alteración endocrina. Hasta la adopción de dichos criterios, se considerará que las sustancias activas que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, estén clasificadas como carcinógenas de categoría 2 y tóxicas para la reproducción de categoría 2, o cumplan los criterios para estar clasificadas como tales, tienen propiedades de alteración endocrina. Se podrá considerar que sustancias como las que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, estén clasificadas o cumplan los criterios para estar clasificadas como tóxicas para la reproducción de categoría 2 y surtan efectos tóxicos en los órganos endocrinos, tienen propiedades de alteración endocrina.
Article 6 Datos exigidos para presentar una solicitud
1 Toda solicitud de aprobación de una sustancia activa contendrá al menos los siguientes elementos: a) un expediente sobre la sustancia activa que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II; b) un expediente que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III sobre al menos un biocida representativo que contenga la sustancia activa, y c) si la sustancia activa cumple al menos uno de los criterios de exclusión enumerados en el artículo 5, apartado 1, las pruebas de que es de aplicación el artículo 5, apartado 2.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el solicitante no tendrá que presentar los datos como parte de los expedientes requeridos en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 si se da cualquiera de las circunstancias siguientes: a) los datos no son necesarios debido a la exposición asociada a los usos propuestos, o bien b) no es científicamente necesario presentar los datos, o bien c) no es técnicamente posible generar los datos. No obstante, se presentarán datos suficientes para permitir determinar si una sustancia activa cumple los criterios contemplados en los artículos 5, apartado 1, o 10, apartado 1, si lo solicitara la autoridad competente evaluadora con arreglo al artículo 8, apartado 2.
3 El solicitante podrá proponer la adaptación de los datos como parte de los expedientes exigidos en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 de acuerdo con el anexo IV. La justificación de las adaptaciones propuestas de los datos exigidos figurará claramente en la solicitud, junto con una referencia a las normas específicas del anexo IV.
4 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en relación con los criterios para determinar lo que constituye una justificación adecuada para adaptar los datos exigidos en virtud del apartado 1 del presente artículo por los motivos a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo.
Article 7 Presentación y validación de las solicitudes
1 El solicitante presentará a la Agencia la solicitud de aprobación de una sustancia activa, o la solicitud de modificación posterior de las condiciones de aprobación de una sustancia activa, y le informará del nombre de la autoridad competente del Estado miembro que propone para evaluar su solicitud y facilitará la confirmación por escrito de que dicha autoridad competente acepta que así sea. Esa autoridad competente será la autoridad competente evaluadora.
2 La Agencia informará al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 1, y rechazará la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora. Cuando reciba el importe de las tasas pagaderas en virtud del artículo 80, apartado 1, la Agencia aceptará la solicitud e informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora, indicándoles la fecha de aceptación de la solicitud y su código de identificación único.
3 La autoridad competente evaluadora validará la solicitud en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de esta por la Agencia, si se han presentado los datos exigidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), y, si procede, letra c), y la justificación de la adaptación de los datos exigidos. En el contexto de la validación a la que se hace referencia en el párrafo primero, la autoridad competente evaluadora no llevará a cabo una evaluación de la calidad o adecuación de dichos datos o dichas justificaciones. La autoridad competente evaluadora informará al solicitante, tan pronto como sea posible después de que la Agencia haya aceptado la solicitud, de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 2, y rechazará la solicitud si el solicitante no efectúa el pago de las tasas en un plazo de 30 días. La autoridad competente evaluadora informará de ello al solicitante.
4 Si la autoridad competente evaluadora considera que la solicitud está incompleta, comunicará al solicitante qué información adicional es necesaria para la validación de la solicitud y fijará un plazo razonable para la presentación de dicha información. Dicho plazo no excederá normalmente de 90 días. La autoridad competente evaluadora validará la solicitud, en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la información adicional, si determina que esta es suficiente para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3. La autoridad competente evaluadora rechazará la solicitud si el solicitante no presenta la información solicitada dentro del plazo indicado e informará de ello al solicitante y a la Agencia. En tales casos, se reembolsará una parte de las tasas pagadas de acuerdo con el artículo 80, apartados 1 y 2.
5 Cuando valide una solicitud de conformidad con los apartados 3 o 4, la autoridad competente evaluadora informará de ello sin demora al solicitante, a la Agencia y a las demás autoridades competentes, indicándoles la fecha de la validación.
6 Se podrá presentar recurso, con arreglo al artículo 77, contra las decisiones que adopte la Agencia con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Article 8 Evaluación de las solicitudes
1 La autoridad competente evaluadora evaluará la solicitud de acuerdo con los artículos 4 y 5 en un plazo de 365 días a partir de su validación, así como las propuestas de adaptación de los requisitos de datos que se hayan podido presentar con arreglo al artículo 6, apartado 3, y remitirá a la Agencia un informe de evaluación y los resultados de su evaluación. Antes de presentar sus conclusiones a la Agencia, la autoridad competente evaluadora dará al solicitante la oportunidad de presentar, en un plazo de 30 días, observaciones escritas sobre el informe de evaluación y sobre los resultados de la evaluación. La autoridad competente evaluadora tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones cuando ultime su evaluación.
2 Si fuera necesaria información adicional para poder efectuar la evaluación, la autoridad competente evaluadora pedirá al solicitante que presente dicha información dentro de un plazo especificado, e informará de ello a la Agencia. Tal como se especifica en el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para permitir determinar si una sustancia activa cumple los criterios contemplados en los artículos 5, apartado 1, o 10, apartado 1. El plazo de 365 días contemplado en el apartado 1 del presente artículo se suspenderá desde la fecha de la petición hasta la fecha en que se reciba la información. La suspensión no podrá exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.
3 Si la autoridad competente evaluadora considera que hay motivos de preocupación para la salud humana o animal o el medio ambiente como resultado de los efectos acumulativos derivados del uso de biocidas que contienen la misma sustancia activa o sustancias activas diferentes, documentará estos motivos de preocupación de acuerdo con los requisitos de las partes correspondientes de la sección II.3 del anexo XV del Reglamento (CE) no 1907/2006 e incluirá esta información como parte de sus resultados.
4 En un plazo de 270 días desde la recepción de los resultados de la evaluación, la Agencia preparará y presentará a la Comisión un dictamen sobre la aprobación de la sustancia activa, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.
Article 9 Aprobación de una sustancia activa
1 La Comisión, una vez que haya recibido el dictamen de la Agencia a que se refiere el artículo 8, apartado 4: a) adoptará un reglamento de ejecución que disponga que se aprueba una sustancia activa, indicando las condiciones aplicables, incluidas las fechas de aprobación y expiración de la aprobación, o bien b) si no se cumplen las condiciones del artículo 4, apartado 1, o, en su caso, las condiciones del artículo 5, apartado 2, o no se han presentado en el plazo prescrito la información y los datos necesarios, adoptará una decisión de ejecución que disponga que la sustancia activa no se aprueba. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
2 Las sustancias activas aprobadas se incluirán en una lista de la Unión de sustancias activas aprobadas. La Comisión mantendrá la lista actualizada y a disposición pública con acceso por vía electrónica.
Article 10 Sustancias activas candidatas a la sustitución
1 Se considerará que una sustancia activa es candidata a la sustitución si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes: a) la sustancia cumple al menos uno de los criterios de exclusión enumerados en el artículo 5, apartado 1, pero puede ser aprobada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2; b) cumple los criterios para su clasificación, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, como sensibilizante respiratorio; c) su ingesta diaria admisible, dosis aguda de referencia o nivel de exposición aceptable del operario, según el caso, tiene un valor significativamente menor que el de la mayoría de las sustancias activas aprobadas para el mismo tipo de producto y las mismas condiciones de uso; d) cumple dos de los criterios para ser considerada PBT de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006; e) hay motivos de preocupación relacionados con la naturaleza de los efectos críticos que, combinados con las pautas de uso, equivalen a un uso que podría seguir suscitando preocupación, como un alto riesgo potencial para las aguas subterráneas, incluso con medidas de gestión del riesgo muy restrictivas; f) contiene una proporción significativa de isómeros inactivos o de impurezas.
2 Al preparar su dictamen sobre la aprobación o la renovación de la aprobación de una sustancia activa, la Agencia examinará si la sustancia activa cumple alguno de los criterios enumerados en el apartado 1 y reflejará esta cuestión en su dictamen.
3 Antes de presentar a la Comisión el dictamen sobre la aprobación o la renovación de la aprobación de una sustancia activa, la Agencia, sin perjuicio de los artículos 66 y 67, pondrá a disposición pública información sobre posibles sustancias candidatas a sustitución durante un período no superior a 60 días, en el transcurso del cual los terceros interesados podrán presentar información pertinente, por ejemplo en relación con productos de sustitución disponibles. Al ultimar su dictamen, la Agencia tendrá debidamente en cuenta la información recibida.
4 No obstante lo dispuesto en los artículos 4, apartado 1, y 12, apartado 3, la aprobación de una sustancia activa que se considere candidata a sustitución y cada renovación de la aprobación se efectuarán por un período no superior a siete años.
5 Las sustancias activas que se consideren candidatas a sustitución de acuerdo con el apartado 1 se señalarán como tales en el correspondiente Reglamento adoptado de conformidad con el artículo 9.
Article 11 Notas técnicas orientativas
La Comisión elaborará notas técnicas orientativas para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, en particular las de los artículos 5, apartado 2, y 10, apartado 1.
Article 12 Condiciones de la renovación
1 La Comisión renovará la aprobación de una sustancia activa si la sustancia activa sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, o, en su caso, las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2.
2 En función de los progresos científicos y técnicos, la Comisión revisará y, cuando proceda modificará las condiciones especificadas para las sustancias activas contempladas en el artículo 4, apartado 3.
3 La renovación de la aprobación de una sustancia activa tendrá una validez de quince años para todos los tipos de producto a los que se aplique la aprobación, salvo que en el Reglamento de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra a), por el que se renueve dicha aprobación se especifique un período más breve.
Article 13 Presentación y aceptación de las solicitudes
1 Los solicitantes que deseen renovar la aprobación de una sustancia activa para uno o varios tipos de producto presentarán una solicitud a la Agencia al menos 550 días antes de que expire su aprobación. Cuando la aprobación expire en diferentes fechas para diferentes tipos de producto, la solicitud se presentará al menos 550 días antes de la fecha de expiración más temprana.
2 Al solicitar una renovación de la aprobación de la sustancia activa, el solicitante presentará: a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, todos los datos pertinentes requeridos en virtud del artículo 20 que haya generado desde la aprobación inicial o, según el caso, desde la renovación anterior, y b) su apreciación de si siguen siendo válidas las conclusiones de la evaluación inicial o de la evaluación precedente de la sustancia activa, junto con la información que justifique dicha apreciación.
3 El solicitante también presentará el nombre de la autoridad competente del Estado miembro que propone para evaluar su solicitud de renovación y facilitará la confirmación por escrito de que dicha autoridad competente acepta que así sea. Esa autoridad competente será la autoridad competente evaluadora. La Agencia informará al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 1, y rechazará la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora. Cuando reciba el importe de las tasas pagaderas en virtud del artículo 80, apartado 1, la Agencia aceptará la solicitud e informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora, indicándoles la fecha de aceptación de la solicitud.
4 Se podrá presentar recurso, con arreglo al artículo 77, contra las decisiones que adopte la Agencia con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
Article 14 Evaluación de las solicitudes de renovación
1 En función de una evaluación de la información disponible y de la necesidad de revisar los resultados de la evaluación inicial de la solicitud de aprobación, o, según el caso, de la renovación anterior, la autoridad competente evaluadora decidirá, en el plazo de 90 días a partir de la fecha en que la Agencia haya aceptado la solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, si es necesario, a la luz de los conocimientos científicos disponibles, proceder a una evaluación completa de la solicitud de renovación, teniendo en cuenta todos los tipos de producto para los cuales se solicite la renovación.
2 Si la autoridad competente evaluadora decide que sí es necesaria una evaluación completa de la solicitud, la evaluación se efectuará de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8. Si la autoridad competente evaluadora decide que no es necesario proceder a una evaluación completa de la solicitud, preparará y presentará a la Agencia, en el plazo de 180 días a partir de la fecha en que esta haya aceptado la solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, una recomendación sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. Facilitará al solicitante un ejemplar de su recomendación. La autoridad competente evaluadora notificará al solicitante, tan pronto como sea posible después de que la Agencia haya aceptado la solicitud, de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 2. La autoridad competente evaluadora rechazará la solicitud si el solicitante no efectúa el pago de las tasas en un plazo de 30 días a partir de la notificación e informará de ello al solicitante.
3 En el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora si esta ha realizado una evaluación completa de la solicitud, o de 90 días en caso contrario, la Agencia preparará y presentará a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.
4 La Comisión, una vez que haya recibido el dictamen de la Agencia, adoptará: a) un reglamento de ejecución que disponga que se renueva la aprobación de una sustancia activa para uno o varios tipos de producto, indicando las condiciones aplicables, o bien b) una decisión de ejecución que disponga que no se renueva la aprobación de la sustancia activa. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3. Se aplicará el artículo 9, apartado 2.
5 Cuando, por motivos ajenos al solicitante, sea probable que la aprobación de la sustancia activa expire antes de que se haya tomado la decisión sobre su renovación, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión para retrasar la fecha de expiración de la aprobación durante un plazo que le permita examinar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 82, apartado 2.
6 Cuando la Comisión decida no renovar o modificar la aprobación de una sustancia activa para uno o varios tipos de producto, los Estados miembros o, en caso de una autorización de la Unión, la Comisión cancelarán o, en su caso, modificarán las autorizaciones de biocidas del tipo de producto de que se trate que contengan dicha sustancia activa. Los artículos 48 y 52 se aplicarán en consecuencia.
Article 15 Revisión de la aprobación de una sustancia activa
1 La Comisión podrá revisar la aprobación de una sustancia activa para uno o más tipos de producto en cualquier momento si hay indicios significativos de que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, o, cuando corresponda, en el artículo 5, apartado 2. La Comisión también podrá revisar la aprobación de una sustancia activa para uno o varios tipos de producto a petición de un Estado miembro si existen indicios de que la utilización de la sustancia activa en biocidas o artículos tratados suscita inquietudes significativas en cuanto a la seguridad de tales biocidas o artículos tratados. La Comisión hará público que está llevando a cabo una revisión y ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de formular observaciones. La Comisión tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones en el proceso de revisión. En caso de que se confirmen dichos indicios, la Comisión adoptará un reglamento de ejecución, para modificar las condiciones de aprobación de la sustancia activa o cancelar su aprobación. Dicho Reglamento de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 82, apartado 3. Se aplicará el artículo 9, apartado 2. La Comisión informará de ello a los solicitantes iniciales. Por razones de urgencia imperiosas debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución de inmediata aplicación de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 82, apartado 4.
2 La Comisión podrá consultar a la Agencia sobre cualquier cuestión de tipo científico o técnico relacionada con la revisión de la aprobación de una sustancia activa. La Agencia, en el plazo de 270 días a partir de la solicitud, preparará un dictamen y lo presentará a la Comisión.
3 Cuando la Comisión decida cancelar o modificar la aprobación de una sustancia activa para uno o varios tipos de producto, los Estados miembros o, en caso de una autorización de la Unión, la Comisión cancelarán o, en su caso, modificarán las autorizaciones de biocidas del tipo de producto de que se trate que contengan dicha sustancia activa. Los artículos 48 y 52 se aplicarán en consecuencia.
Article 16 Medidas de aplicación
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas detalladas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 a 15 del presente Reglamento, destinadas a especificar con mayor precisión los procedimientos de renovación y revisión de la aprobación de una sustancia activa. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
Article 17 Comercialización y uso de biocidas
1 No se podrá comercializar ni utilizar biocidas sin una autorización concedida de conformidad con el presente Reglamento.
2 Las solicitudes de autorización serán presentadas, bien por la persona que vaya a ser titular de la autorización, bien en nombre de dicha persona. Las solicitudes de autorización nacionales en un Estado miembro se presentarán ante la autoridad competente de dicho Estado miembro (en lo sucesivo denominada «la autoridad competente receptora»). Las solicitudes de autorización para la Unión deberán dirigirse a la Agencia.
3 La autorización podrá concederse para un biocida único o para una familia de biocidas.
4 La autorización se concederá por un período de diez años como máximo.
5 Los biocidas se utilizarán de acuerdo con las condiciones de la autorización establecidas de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y con los requisitos de etiquetado y envasado recogidos en el artículo 69. El uso adecuado llevará consigo la aplicación racional de una combinación de medidas físicas, biológicas, químicas o de otro tipo, según corresponda, que limiten al mínimo necesario la utilización de biocidas y la adopción de un planteamiento de precaución. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para informar adecuadamente al público de las ventajas y los riesgos asociados a los biocidas, y de las formas de minimizar su uso.
6 El titular de la autorización notificará a cada una de las autoridades competentes que hayan concedido una autorización nacional para una familia de biocidas todos los productos de esa familia de biocidas al menos 30 días antes de introducirlos en el mercado, salvo en el caso de los productos que estén expresamente identificados en la autorización o de aquellos en los que la variación de la composición solo se refiera a pigmentos, aromas y tintes dentro de las variaciones permitidas. En la notificación se indicará la composición exacta y el nombre comercial del producto y el sufijo del número de autorización. El titular de una autorización de la Unión dirigirá esta notificación a la Agencia y a la Comisión.
7 La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, los procedimientos para la autorización de los mismos biocidas de las mismas empresas o de empresas diferentes con arreglo a las mismas condiciones. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 82, apartado 3.
Article 18 Medidas para el uso sostenible de los biocidas
A más tardar el 18 de julio de 2015, la Comisión, sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la contribución del presente Reglamento a un uso sostenible de los biocidas, así como sobre la necesidad de introducir medidas adicionales, en particular por lo que se refiere a los usuarios profesionales, para reducir los riesgos que entrañan los biocidas para la salud humana y animal y el medio ambiente. Dicho informe examinará, entre otras cosas: a) la promoción de mejores prácticas como medio de reducir al mínimo el uso de biocidas; b) los planteamientos más eficaces para controlar el uso de biocidas; c) el desarrollo y la aplicación de principios de gestión integrada de las plagas con respecto al uso de biocidas; d) los riesgos que entraña el uso de biocidas en zonas específicas como escuelas, lugares de trabajo, guarderías, espacios públicos, centros geriátricos o en las inmediaciones de aguas superficiales o subterráneas, y si hacen falta medidas adicionales para abordarlos; e) el papel que la mejora del rendimiento de los equipos utilizados para la aplicación de biocidas podría desempeñar en el uso sostenible. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta para su adopción con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
Article 19 Condiciones para la concesión de una autorización
1 Los biocidas a los que no pueda aplicarse el procedimiento simplificado de autorización con arreglo al artículo 25, solo podrán ser autorizados si cumplen las siguientes condiciones: a) las sustancias activas han sido aprobadas para el tipo de producto de que se trate y se cumplen todas las condiciones especificadas para esas sustancias activas; b) está establecido, según los principios comunes para la evaluación de los expedientes de biocidas recogidos en el anexo VI, que el biocida cumple los criterios siguientes cuando se usa de la forma autorizada y teniendo en cuenta los factores contemplados en el apartado 2 del presente artículo: i) el biocida es suficientemente eficaz, ii) el biocida no produce en los organismos objetivo efectos inaceptables, como la aparición de resistencias o resistencias cruzadas inaceptables, o sufrimientos y dolores innecesarios para los animales vertebrados, iii) el biocida no produce, por sí mismo ni como consecuencia de sus residuos, efectos inmediatos o retardados inaceptables en la salud de las personas, incluida la de los grupos vulnerables, o de los animales, ya sea directamente o a través de la ingestión de agua, alimentos o piensos, a través del aire o de otros efectos indirectos, iv) el biocida no produce efectos inaceptables en el medio ambiente, ni por sí mismo ni como consecuencia de sus residuos, teniendo en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes: el destino y la distribución del biocida en el medio ambiente, la contaminación de las aguas superficiales (inclusive las aguas marinas y de estuario), el agua subterránea y el agua potable, la atmósfera y el suelo, teniendo en cuenta los lugares alejados de su lugar de utilización debido a la propagación a gran distancia en el medio ambiente, la repercusión del biocida en organismos no objetivo, el impacto del biocida en la biodiversidad y en el ecosistema; c) es posible determinar, con arreglo a los requisitos pertinentes de los anexos II y III, la identidad química, la cantidad y la equivalencia técnica de las sustancias activas del biocida y, si ha lugar, de las impurezas o sustancias inactivas significativas y relevantes desde el punto de vista toxicológico o ecotoxicológico, así como de sus residuos de importancia toxicológica o ambiental, que resulten de los usos autorizados; d) se han determinado sus propiedades físicas y químicas y se consideran aceptables para los fines de utilización y transporte adecuados del producto; e) se han establecido, si ha lugar, límites máximos de residuos para los alimentos y los piensos respecto a las sustancias activas contenidas en el biocida de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios , el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos , el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal , el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal , o la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal ; f) en el caso de uso de nanomateriales en el biocida, se ha evaluado específicamente el riesgo para la salud humana y animal y el medio ambiente.
2 Al evaluar si un biocida cumple los criterios establecidos en la letra b) del apartado 1 se tendrán en cuenta los factores siguientes: a) las condiciones realistas más desfavorables en las que puede utilizarse el biocida; b) la forma en que pueden utilizarse los artículos tratados con él o que lo contenga; c) las consecuencias del uso y eliminación del biocida; d) los efectos acumulativos; e) los efectos sinérgicos.
3 Los biocidas solo se autorizarán para los usos respecto a los cuales se haya presentado la información pertinente de acuerdo con el artículo 20.
4 No se autorizará la comercialización de ningún biocida para su uso por el público en general si: a) cumple los criterios fijados en la Directiva 1999/45/CE para ser clasificado como: tóxico o muy tóxico, carcinógeno de categoría 1 o 2, mutágeno de categoría 1 o 2, o tóxico para la reproducción de categoría 1 o 2; b) cumple los criterios fijados en el Reglamento (CE) no 1272/2008 para ser clasificado en una de las categorías siguientes: toxicidad oral aguda, categoría 1, 2 o 3, toxicidad cutánea aguda, categoría 1, 2 o 3, toxicidad aguda por inhalación (gases y polvos o nieblas), categoría 1, 2 o 3, toxicidad aguda por inhalación (vapores), categoría 1 o 2, carcinógeno de categoría 1A o 1B, mutágeno de categoría 1A o 1B, o tóxico para la reproducción de categoría 1A o 1B; c) cumple los criterios para ser consideradas persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT), o muy persistentes y muy bioacumulables (mPmB), de conformidad con lo establecido en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006; d) tiene propiedades de alteración endocrina, o e) tiene efectos neurotóxicos o inmunotóxicos en el desarrollo.
5 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, se puede autorizar un biocida cuando no se cumplan plenamente las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), incisos iii) y iv), o se puede autorizar para comercializarlo para su uso por el público en general cuando se cumplan los criterios contemplados en el apartado 4, letra c), si al no autorizar el biocida se produjeran unos efectos negativos desproporcionados para la sociedad en comparación con el riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente que se derivaría de la utilización del biocida con arreglo a las condiciones establecidas en la autorización. El uso de un biocida autorizado de conformidad con el presente apartado estará sujeto a medidas de mitigación de riesgos para garantizar que se minimice la exposición de las personas y del medio ambiente a dicho biocida. El uso de cualquier biocida autorizado de conformidad con el presente apartado quedará limitado a aquellos Estados miembros en que se cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado.
6 En el caso de las familias de biocidas, podrá permitirse una reducción del porcentaje de una o varias sustancias activas, una alteración del porcentaje de una o de más sustancias inactivas, o también la sustitución de una o más sustancias inactivas por otras sustancias especificadas que presenten igual o menor riesgo. Todos los productos de la familia de biocidas deberán tener la misma clasificación, las mismas indicaciones de peligro y los mismos consejos de prudencia (salvo para las familias de biocidas compuestas por un concentrado para uso profesional y productos listos para el uso obtenidos mediante dilución de dicho concentrado). Solo podrá autorizarse una familia de biocidas si se considera, teniendo en cuenta las variaciones permitidas contempladas en el párrafo primero, que todos los biocidas que la componen cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
7 Si ha lugar, el futuro titular de la autorización o su representante solicitarán que se establezcan límites máximos de residuos respecto a las sustancias activas contenidas en el biocida de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 315/93, el Reglamento (CE) no 1935/2004, el Reglamento (CE) no 396/2005, el Reglamento (CE) no 470/2009 o la Directiva 2002/32/CE.
8 Cuando no se haya establecido, para las sustancias activas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, un límite máximo de residuos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento mencionado en el momento de la aprobación de la sustancia activa, o cuando sea necesario modificar un límite establecido de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento, el límite máximo de residuos se establecerá o modificará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
9 Si un biocida está destinado a la aplicación directa en las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o en los dientes y las mucosas bucales, no contendrá ninguna sustancia no activa que un producto cosmético no pueda contener de conformidad con el Reglamento (CE) no 1223/2009.
Article 20 Requisitos para las solicitudes de autorización
1 El solicitante de autorización presentará junto con la solicitud los siguientes documentos: a) para los biocidas que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25: i) un expediente o carta de acceso referente al biocida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III, ii) un resumen de las características del biocida, incluyendo la información contemplada en el artículo 22, apartado 2, letras a), b) y e) a q), según corresponda, iii) un expediente o carta de acceso a un expediente que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II respecto a cada sustancia activa presente en el biocida; b) para los biocidas que, a juicio del solicitante, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25: i) un resumen de las características del biocida, según se indica en la letra a), inciso ii), del presente apartado, ii) datos sobre la eficacia, y iii) cualquier otra información pertinente que avale la conclusión de que el biocida cumple las condiciones establecidas en el artículo 25.
2 La autoridad competente receptora podrá exigir que las solicitudes de autorización nacional se presenten en una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se encuentre la autoridad competente.
3 Para las solicitudes de autorización de la Unión presentadas de conformidad con el artículo 43, el solicitante presentará el resumen de las características de los biocidas a que se refiere el inciso ii) del apartado 1), letra a), del presente artículo en una de las lenguas oficiales de la Unión aceptada por la autoridad competente de evaluación en el momento de la solicitud y en todas las lenguas oficiales de la Unión antes de la autorización del biocida.
Article 21 Dispensas respecto de los requisitos en materia de datos
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 20, el solicitante no tendrá que presentar los datos requeridos en virtud de dicho artículo en ninguno de los siguientes casos: a) cuando los datos no sean necesarios debido a la exposición asociada a los usos propuestos; b) cuando no sea científicamente necesario presentar los datos, o c) cuando no sea técnicamente posible generar los datos.
2 El solicitante podrá proponer que se adapten los requisitos en materia de datos del artículo 20 de acuerdo con el anexo IV. La justificación de las adaptaciones propuestas de los requisitos de datos figurará claramente en la solicitud, junto con una referencia a las normas específicas del anexo IV.
3 Con el fin de garantizar la aplicación armonizada del apartado 1, letra a), del presente artículo, la Comisión será competente para adoptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83, actos delegados por los que se establezcan criterios para definir en qué circunstancias la exposición asociada a los usos propuestos justificaría la adaptación de los requisitos de datos contemplados en el artículo 20.
Article 22 Contenido de las autorizaciones
1 Las autorizaciones estipularán los términos y condiciones relativos a la comercialización y uso del biocida único o de la familia de biocidas e incluirá un resumen de las características de los biocidas.
2 Sin perjuicio de los artículos 66 y 67 el resumen de las características del biocida único o, en el caso de una familia de biocidas, el resumen de las características del biocida dentro de esa familia de biocidas, incluirá la información siguiente: a) denominación comercial del biocida; b) nombre y dirección del titular de la autorización; c) fecha de concesión y de expiración de la autorización; d) número de la autorización del biocida junto con, en el caso de una familia de biocidas, los sufijos correspondientes a cada uno de los biocidas de la familia de biocidas; e) composición cualitativa y cuantitativa, en términos de sustancias activas e inactivas cuyo conocimiento sea esencial para la utilización adecuada de los biocidas y, en el caso de una familia de biocidas, la composición cuantitativa indicará el porcentaje mínimo y máximo de cada sustancia activa y de cada sustancia inactiva; el porcentaje mínimo indicado para ciertas sustancias podrá ser del 0 %; f) fabricantes del biocida (nombres y direcciones, con la ubicación de los lugares de fabricación); g) los fabricantes de las sustancias activas (nombres y direcciones, con la ubicación de los lugares de fabricación); h) tipo de formulación del biocida; i) indicaciones de peligro y consejos de prudencia; j) tipo de producto y, si procede, una descripción exacta del uso autorizado; k) organismos nocivos objetivo; l) dosis de aplicación e instrucciones de uso; m) categorías de usuarios; n) información sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para la protección del medio ambiente; o) instrucciones para la eliminación segura del producto y de su envase; p) condiciones de almacenamiento y período de conservación del biocida en condiciones normales de almacenamiento; q) si procede, otros datos sobre el biocida.
Article 23 Evaluación comparativa de biocidas
1 La autoridad competente receptora o, en caso de evaluación de una solicitud de autorización para la Unión, la autoridad competente evaluadora llevará a cabo una evaluación comparativa como parte de la evaluación de una solicitud de autorización o de renovación de la autorización de un biocida que contenga una sustancia activa candidata a sustitución de acuerdo con el artículo 10, apartado 1.
2 Los resultados de la evaluación comparativa se enviarán inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Agencia y, en caso de evaluación de una solicitud de autorización para la Unión, también a la Comisión.
3 La autoridad competente receptora o, en caso de decisión sobre una solicitud de autorización para la Unión, la Comisión prohibirá o restringirá la comercialización o la utilización de un biocida que contenga una sustancia activa candidata a sustitución si la evaluación comparativa en la que se han sopesado los riesgos y los beneficios de acuerdo con el anexo VI demuestra que se cumplen todos los criterios siguientes: a) para los usos especificados en la solicitud ya existe otro biocida autorizado, o un método de prevención o control que no sea químico, con un riesgo global significativamente menor para la salud humana y animal y el medio ambiente, que es suficientemente eficaz y no presenta ninguna otra desventaja práctica o económica significativa; b) la diversidad química de las sustancias activas es adecuada para reducir al mínimo la aparición de resistencias en el organismo nocivo objetivo.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los biocidas que contengan sustancias activas candidatas a sustitución podrán ser autorizados para un período máximo de cuatro años sin evaluación comparativa en casos excepcionales que requieran la adquisición previa de experiencia práctica en la utilización de dichos biocidas.
5 Cuando la evaluación comparativa plantee una cuestión que, debido a su escala o consecuencias, sería mejor tratar a nivel de la Unión, y en particular cuando sea pertinente para dos o más autoridades competentes, la autoridad competente receptora podrá someter la cuestión a la decisión de la Comisión. La Comisión adoptará su decisión mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 82, apartado 3. La Comisión será competente para adoptar de conformidad con el artículo 83 actos delegados que especifiquen los criterios para determinar en qué casos las evaluaciones comparativas relativas plantean cuestiones que sería mejor tratar a nivel de la Unión, y los procedimientos que han de aplicarse para tales evaluaciones comparativas.
6 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, y sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, las autorizaciones de biocidas que contengan una sustancia activa candidata a sustitución se concederán por un plazo no superior a cinco años y se renovarán por un plazo no superior a cinco años.
7 Cuando se decida no autorizar o restringir el uso de un biocida con arreglo al apartado 3, esta cancelación o modificación de la autorización surtirá efecto a los cuatro años de la correspondiente decisión. No obstante, cuando la aprobación de la sustancia activa candidata a sustitución expire en una fecha anterior, la cancelación de la autorización surtirá efecto en dicha fecha anterior.
Article 24 Notas técnicas orientativas
La Comisión elaborará notas técnicas orientativas para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, en particular las del artículo 22, apartado 2, y del artículo 23, apartado 3.
Article 25 Condiciones para acogerse al procedimiento de autorización simplificado
Para determinados biocidas podrá solicitarse la aplicación de un procedimiento simplificado de autorización. Podrán acogerse a un procedimiento de autorización simplificado los biocidas que cumplan todas las condiciones siguientes: a) todas las sustancias activas contenidas en el biocida están incluidas en el anexo I y cumplen todas las restricciones especificadas en dicho anexo; b) el biocida no contiene ninguna sustancia de posible riesgo; c) el biocida no contiene nanomateriales; d) el biocida es suficientemente eficaz, y e) su manipulación y uso previsto no requieren la utilización de equipo de protección individual.
Article 26 Procedimiento aplicable
1 Quien desee solicitar autorización para un biocida que cumpla las condiciones enumeradas en el artículo 25 deberá presentar una solicitud a la Agencia y le informará del nombre de la autoridad competente del Estado miembro que propone para evaluar su solicitud y facilitará la confirmación por escrito de que dicha autoridad competente acepta que así sea. Esa autoridad competente será la autoridad competente evaluadora.
2 La autoridad competente evaluadora informará al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 2, y rechazará la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informará de ello al solicitante. Cuando reciba el importe de las tasas pagaderas en virtud del artículo 80, apartado 2, la autoridad competente evaluadora aceptará la solicitud e informará de ello al solicitante indicándole la fecha de aceptación de la solicitud.
3 A los 90 días de la aceptación de la solicitud, la autoridad competente evaluadora autorizará el biocida si ha comprobado a su satisfacción que cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 25.
4 Si la autoridad competente evaluadora considera que la solicitud está incompleta, comunicará al solicitante qué información adicional es necesaria y fijará un plazo razonable para su presentación. Dicho plazo no excederá normalmente de 90 días. La autoridad competente evaluadora autorizará el biocida, en el plazo de 90 días a partir de la recepción de la información adicional, si ha comprobado a su satisfacción, atendiendo a la información adicional presentada, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. La autoridad competente evaluadora rechazará la solicitud si el solicitante no presenta la información requerida dentro del plazo e informará de ello al solicitante. En tales casos, cuando se hayan abonado tasas, se reembolsará una parte de las tasas pagadas de acuerdo con el artículo 80, apartado 2.
Article 27 Comercialización de biocidas autorizados de conformidad con el procedimiento de autorización simplificado
1 Los biocidas autorizados de conformidad con el artículo 26 podrán comercializarse en todos los Estados miembros sin necesidad de reconocimiento mutuo. No obstante, el titular de la autorización notificará como mínimo con 30 días de antelación a cada Estado miembro su intención de introducir el biocida en su mercado nacional, y utilizará en el etiquetado del biocida su lengua o sus lenguas oficiales, salvo que dicho Estado miembro disponga otra cosa.
2 Cuando un Estado miembro distinto del de la autoridad competente evaluadora considere que un biocida autorizado de conformidad con el artículo 26 no se ha notificado o etiquetado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o no cumple los requisitos del artículo 25, puede remitir la cuestión al grupo de coordinación constituido de conformidad con el artículo 35, apartado 1. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 35, apartado 3, y el artículo 36. Cuando un Estado miembro tenga motivos válidos para considerar que un biocida autorizado de conformidad con el artículo 26 no cumple los criterios establecidos en el artículo 25, y no se ha tomado todavía una decisión en virtud de los artículos 35 y 36, dicho Estado miembro puede restringir o prohibir provisionalmente la comercialización o el uso de dicho producto en su territorio.
Article 28 Modificación del anexo I
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para modificar el anexo I, una vez recibido el dictamen de la Agencia, a fin de incluir en él otras sustancias activas siempre que existan pruebas de que no existe riesgo en los términos del apartado 2 del presente artículo.
2 Las sustancias activas se consideran de posible riesgo cuando: a) satisfacen los criterios fijados en el Reglamento (CE) no 1272/2008 para ser clasificadas en una de las categorías siguientes: explosivos/altamente inflamable, peróxido orgánico, toxicidad aguda, categoría 1, 2 o 3, corrosivos, categoría IA, IB o IC, sensibilizantes respiratorios, sensibilizantes cutáneos, mutágenos en células germinales, categoría 1 o 2, carcinógenos de categoría 1 o 2, tóxicos para la reproducción humana, categoría 1 o 2, o con efectos sobre la lactancia o a través de ella, toxicidad específica en determinados órganos, por exposición única o repetida, o tóxicos para la vida acuática, categoría aguda 1; b) satisfacen alguno de los criterios de sustitución establecidos en el artículo 10, apartado 1, o c) tienen propiedades neurotóxicas o inmunotóxicas. Las sustancias activas se consideran de posible riesgo, aunque no se cumpla ninguno de los criterios mencionados en las letras a) a c), si puede demostrarse razonablemente sobre la base de información disponible que existe un posible riesgo equivalente al que se describe en las letras a) a c).
3 Se otorgan a la Comisión también los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para modificar el anexo I, una vez recibido el dictamen de la Agencia, a fin de restringir o suprimir la entrada correspondiente a una sustancia activa si existen pruebas de que los biocidas que la contienen no satisfacen, en determinadas circunstancias, las condiciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo o en el artículo 25. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 84 a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo.
4 La Comisión aplicará el apartado 1 o 3 por propia iniciativa o a petición de un operador económico o un Estado miembro proporcionando las pruebas necesarias a que se refieren dichos apartados. Siempre que la Comisión modifique el anexo I, adoptará un acto delegado por separado para cada sustancia.
5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los procedimientos que deberán seguirse para modificar el anexo I. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
Article 29 Presentación y validación de las solicitudes
1 Para pedir una autorización nacional de conformidad con el artículo 17 se presentará una solicitud a la autoridad competente receptora. La autoridad competente receptora informará al solicitante de las tasas adeudadas en virtud del artículo 80, apartado 2, y rechazará la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informará de ello al solicitante. Cuando reciba el importe de las tasas pagaderas en virtud del artículo 80, apartado 2, la autoridad competente receptora aceptará la solicitud e informará de ello al solicitante, indicándole la fecha de aceptación de la solicitud.
2 En un plazo de 30 días a partir de la aceptación, la autoridad competente receptora validará la solicitud si cumple los siguientes requisitos: a) se ha presentado la información pertinente mencionada en el artículo 20, y b) el solicitante declara que no ha solicitado a ninguna otra autoridad competente una autorización nacional del mismo biocida para el mismo o los mismos usos. En el contexto de la validación a la que se hace referencia en el párrafo primero, la autoridad competente receptora no llevará a cabo una evaluación de la calidad o adecuación de dichos datos o dichas justificaciones.
3 Cuando la autoridad competente receptora considere que la solicitud está incompleta, comunicará al solicitante qué información adicional es necesaria para la validación de la solicitud y fijará un plazo razonable para la presentación de dicha información. Dicho plazo no excederá normalmente de 90 días. La autoridad competente receptora validará la solicitud, en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la información adicional, si determina que esta es suficiente para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2. La autoridad competente receptora rechazará la solicitud si el solicitante no presenta la información requerida dentro del plazo e informará de ello al solicitante.
4 Si el Registro de Biocidas, al que se hace referencia en el artículo 71, muestra que una autoridad competente distinta de la que la autoridad competente receptora está examinando una solicitud relativa al mismo biocida o ha autorizado ya el mismo biocida, la autoridad competente receptora rehusará evaluar la solicitud. En tal caso, la autoridad competente receptora informará al solicitante de la posibilidad de solicitar el reconocimiento mutuo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 o el artículo 34.
5 En caso de que no se aplique el apartado 3 y de que la autoridad competente receptora considere que la solicitud está completa, validará la solicitud e informará de ello sin demora al solicitante, indicándole la fecha de la validación.
Article 30 Evaluación de las solicitudes
1 La autoridad competente receptora decidirá, en el plazo de 365 días a partir de la validación de una solicitud de conformidad con el artículo 29, si procede conceder una autorización de acuerdo con el artículo 19. Tendrá en cuenta los resultados de la evaluación comparativa efectuada de conformidad con el artículo 23, si ha lugar.
2 Cuando resulte necesaria información adicional para poder efectuar la evaluación, la autoridad competente receptora pedirá al solicitante que la presente dentro de un plazo determinado. El plazo de 365 días contemplado en el apartado 1 se suspenderá desde la fecha de la petición hasta la fecha en que se reciba la información. La suspensión no podrá exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. La autoridad competente receptora rechazará la solicitud si el solicitante no presenta la información requerida dentro del plazo e informará de ello al solicitante.
3 Dentro del plazo de 365 días mencionado en el apartado 1, la autoridad competente receptora: a) redactará un informe (denominado en lo sucesivo «el informe de evaluación») en el que resumirá los resultados de su evaluación y los motivos para conceder o denegar la autorización del biocida; b) enviará al solicitante una copia electrónica del proyecto de informe de evaluación y le dará la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de 30 días, y c) tendrá debidamente en cuenta esas observaciones cuando ultime su evaluación.
Article 31 Renovación de las autorizaciones nacionales
1 Las solicitudes de renovación de una autorización nacional para uno o varios tipos de producto presentadas por el titular de la autorización o en su nombre se dirigirán a la autoridad competente receptora al menos 550 días antes de la fecha de expiración de la autorización. Si la renovación solicitada se refiere a más de un tipo de producto, la solicitud se presentará al menos 550 días antes de la fecha de expiración más temprana.
2 La autoridad competente receptora renovará la autorización nacional siempre que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 19. Tendrá en cuenta los resultados de la evaluación comparativa efectuada de conformidad con el artículo 23, si ha lugar.
3 Al solicitar la renovación, el solicitante presentará: a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, todos los datos pertinentes requeridos en virtud del artículo 20 que se hayan generado desde la autorización inicial o, según corresponda, de la renovación anterior, y b) su apreciación de si siguen siendo válidas las conclusiones de la evaluación inicial o de la evaluación precedente del biocida, junto con la información que justifique dicha apreciación.
4 La autoridad competente receptora informará al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 2, y rechazará la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informará de ello al solicitante. Cuando reciba el importe de las tasas pagaderas en virtud del artículo 80, apartado 2, la autoridad competente receptora aceptará la solicitud e informará de ello al solicitante, indicándole la fecha de aceptación de la solicitud.
5 En función de una evaluación de la información disponible y de la necesidad de revisar los resultados de la evaluación inicial de la solicitud de autorización o, según el caso, de la renovación anterior, la autoridad competente receptora decidirá, en el plazo de 90 días a partir de la aceptación de una solicitud de conformidad con el apartado 4, si es necesario, a la luz de los conocimientos científicos disponibles, proceder a una evaluación completa de la solicitud de renovación, teniendo en cuenta todos los tipos de producto para los cuales se solicite la renovación.
6 Si la autoridad competente receptora decide que sí es necesaria una evaluación completa de la solicitud, tomará una decisión sobre la renovación de la autorización tras llevar a cabo una evaluación de la solicitud de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 30. Si la autoridad competente evaluadora decide que no es necesario proceder a una evaluación completa de la solicitud, tomará una decisión sobre la renovación de la autorización en el plazo de 180 días a partir de la aceptación de la solicitud de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.
7 Cuando, por razones ajenas al titular de una autorización nacional, no se haya adoptado ninguna decisión sobre la renovación de dicha autorización antes de su expiración, la autoridad competente receptora concederá una renovación por el plazo necesario para completar la evaluación.
Article 32 Autorización por reconocimiento mutuo
1 Para las solicitudes de reconocimiento mutuo de autorizaciones nacionales se aplicará el procedimiento estipulado en el artículo 33 (reconocimiento mutuo sucesivo) o en el artículo 34 (reconocimiento mutuo en paralelo).
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, todos los Estados miembros que reciban solicitudes de reconocimiento mutuo de una autorización nacional autorizarán el biocida en las mismas condiciones, ateniéndose a los procedimientos que se exponen en el presente capítulo y a reserva de los mismos.
Article 33 Reconocimiento mutuo sucesivo
1 Los solicitantes que deseen obtener en uno o varios Estados miembros («los Estados miembros interesados») el reconocimiento mutuo sucesivo de la autorización nacional de un biocida ya obtenida de conformidad con el artículo 17 en otro Estado miembro («el Estado miembro de referencia») presentarán a cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados una solicitud que contenga una traducción de la autorización nacional concedida por el Estado miembro de referencia, a las lenguas oficiales de los Estados miembros interesados que se requiera. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80 y rechazarán la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informarán de ello al solicitante y a las demás autoridades competentes. Cuando reciban el importe de las tasas adeudadas en virtud del artículo 80, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados aceptarán la solicitud e informarán de ello al solicitante, indicándole la fecha exacta de aceptación de la solicitud.
2 En un plazo de 30 días a partir de la aceptación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros interesados validarán la solicitud e informarán de ello al solicitante, indicándole la fecha de la validación. En un plazo de 90 días a partir de la validación de la solicitud, y a reserva de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37, los Estados miembros interesados aprobarán el resumen de las características del biocida a las que se hace referencia en el artículo 22, apartado 2, y harán constar su aprobación en el Registro de Biocidas.
3 En un plazo de 30 días a partir del alcance de un acuerdo, cada uno de los Estados miembros interesados autorizará el biocida de conformidad con el resumen aprobado de las características del biocida.
4 No obstante lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37, si no se llega a un acuerdo en el plazo de 90 días a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, cada Estado miembro que acepte el resumen de las características del biocida a que se refiere el apartado 2 podrá autorizar el producto.
Article 34 Reconocimiento mutuo en paralelo
1 Los solicitantes que deseen obtener el reconocimiento mutuo en paralelo de un biocida que no haya sido autorizado todavía de conformidad con el artículo 17 en ningún Estado miembro presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de su elección (en lo sucesivo, «el Estado miembro de referencia») una solicitud que contenga: a) la información mencionada en el artículo 20; b) la lista de todos los demás Estados miembros en que se solicita autorización nacional («los Estados miembros interesados»). El Estado miembro de referencia será el responsable de la evaluación de la solicitud.
2 Al mismo tiempo que la solicitud que presente conforme al apartado 1, el solicitante presentará ante las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros interesados, una solicitud de reconocimiento mutuo de la autorización solicitada ante el Estado miembro de referencia. Esta solicitud deberá contener: a) los nombres del Estado miembro de referencia y de los Estados miembros interesados; b) el resumen de las características del biocida contemplado en el artículo 20, apartado 1, letra a), inciso ii), en las lenguas oficiales que requieran los Estados miembros interesados.
3 Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y de los Estados miembros interesados informarán al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80 y rechazarán la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informarán de ello al solicitante y a las demás autoridades competentes. Cuando reciban el importe de las tasas adeudadas en virtud del artículo 80, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y de los Estados miembros interesados aceptarán la solicitud e informarán de ello al solicitante, indicándole la fecha de aceptación de esta.
4 El Estado miembro de referencia validará la solicitud de conformidad con el artículo 29, apartados 2 y 3, e informará de ello al solicitante y a los Estados miembros interesados. En un plazo de 365 días a partir de la validación de una solicitud, el Estado miembro de referencia evaluará la solicitud y redactará un informe de evaluación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, y enviará su informe de evaluación y el resumen de las características del biocida a los Estados miembros interesados y al solicitante.
5 En un plazo de 90 días a partir de la recepción de los documentos mencionados en el apartado 4, y a reserva de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37, los Estados miembros interesados aprobarán el resumen de las características del biocida y harán constar su aprobación en el Registro de Biocidas. El Estado miembro de referencia introducirá en el Registro de Biocidas el resumen de las características del biocida y el informe de evaluación final junto con las posibles condiciones a las que se haya sometido la introducción en el mercado o el uso del biocida.
6 En un plazo de 30 días a partir del alcance de un acuerdo, el Estado miembro de referencia y cada uno de los Estados miembros interesados autorizarán el biocida de conformidad con el resumen aprobado de las características del biocida.
7 No obstante lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37, si no se llega a un acuerdo en el plazo de 90 días a que se refiere el apartado 5, cada Estado miembro que acepte el resumen de las características del biocida a que se refiere el apartado 5 podrá autorizar el producto en consecuencia.
Article 35 Remisión de objeciones al grupo de coordinación
1 Se constituirá un grupo de coordinación para el examen de todas las cuestiones no contempladas en el artículo 37 que se planteen respecto a si un biocida, para el que se ha presentado un solicitud de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 33 o el artículo 34, reúne las condiciones para la concesión de una autorización conforme al artículo 19. Todos los Estados miembros y la Comisión tendrán derecho a participar en los trabajos del grupo de coordinación. La Agencia asumirá las labores de secretaría del grupo de coordinación. El grupo de coordinación establecerá su reglamento interno.
2 Si alguno de los Estados miembros interesados considera que un biocida evaluado por el Estado miembro de referencia no reúne las condiciones establecidas en el artículo 19, enviará al Estado miembro de referencia, a los demás Estados miembros interesados, al solicitante y, si ha lugar, al titular de la autorización, una explicación pormenorizada de los elementos de desacuerdo y de los motivos en que se basa su posición. Los elementos de desacuerdo se comunicarán inmediatamente al grupo de coordinación.
3 Todos los Estados miembros mencionados en el apartado 2 del presente artículo harán todo lo posible para ponerse de acuerdo, en el marco del grupo de coordinación, sobre las medidas que deban adoptarse. Ofrecerán al solicitante la posibilidad de expresar su punto de vista. En caso de que lleguen a un acuerdo en un plazo de 60 días a partir de la comunicación de los elementos de desacuerdo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de referencia hará constar el acuerdo en el Registro de Biocidas. Se dará entonces por concluido el procedimiento y el Estado miembro de referencia y cada uno de los Estados miembros interesados autorizará el biocida con arreglo a los artículos 33, apartado 4, o 34, apartado 6, según corresponda.
Article 36 Remisión de las objeciones no resueltas a la Comisión
1 En caso de que los Estados miembros a que se refiere el artículo 35, apartado 2, no consigan alcanzar un acuerdo en el plazo de 60 días fijado en el artículo 35, apartado 3, el Estado miembro de referencia informará inmediatamente a la Comisión, facilitándole una exposición pormenorizada de las cuestiones sobre las cuales los Estados miembros no han logrado ponerse de acuerdo y de los motivos del desacuerdo. Se remitirá una copia de esta exposición a los Estados miembros interesados, al solicitante y, si ha lugar, al titular de la autorización.
2 La Comisión podrá pedir a la Agencia que dictamine sobre las cuestiones científicas o técnicas planteadas por los Estados miembros. Si la Comisión no pide dictamen a la Agencia, ofrecerá al solicitante y, si ha lugar, al titular de la autorización, la posibilidad de comunicar por escrito sus observaciones en un plazo de 30 días.
3 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión al respecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
4 La decisión a que se refiere el apartado 3 se comunicará a todos los Estados miembros y se transmitirá para información al solicitante y, si ha lugar, al titular de la autorización. Los Estados miembros interesados y el Estado miembro de referencia dispondrán de un plazo de 30 días a partir de la notificación de la decisión para conceder, denegar o cancelar la autorización o para modificar sus condiciones en lo necesario para dar cumplimiento a la decisión.
Article 37 Excepciones al reconocimiento mutuo
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, cualquiera de los Estados miembros interesados podrá proponer que se deniegue una autorización o que se modifiquen las condiciones de la autorización que deba concederse, siempre y cuando tal medida pueda justificarse por motivos relativos a: a) la protección del medio ambiente; b) el orden público o la seguridad pública; c) la protección de la salud y la vida de las personas, especialmente de los grupos vulnerables, o los animales o las plantas; d) la protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o e) el hecho de que los organismos objetivo no estén presentes en cantidades nocivas. Cualquiera de los Estados miembros interesados podrá, en particular, proponer de conformidad con el párrafo primero que se deniegue una autorización o que se modifiquen las condiciones de la autorización que deba concederse para un biocida que contenga una sustancia activa a la que se aplica el artículo 5, apartado 2, o el artículo 10, apartado 1.
2 El Estado miembro interesado expondrá detalladamente al solicitante las razones por las que pretende que se aplique una excepción acogiéndose a los motivos enumerados en al apartado 1, e intentará alcanzar un acuerdo con el solicitante sobre la excepción propuesta. Si el Estado miembro interesado no logra alcanzar un acuerdo con el solicitante o no recibe respuesta del solicitante en un plazo de 60 días a partir de la mencionada comunicación, informará de ello a la Comisión. En tal caso, la Comisión: a) podrá pedir a la Agencia que dictamine sobre las cuestiones científicas o técnicas planteadas por el solicitante o por el Estado miembro de que se trate; b) adoptará una decisión sobre la excepción con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 82, apartado 3. La decisión de la Comisión, se enviará al Estado miembro interesado, y la Comisión informará al solicitante. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión en un plazo de 30 días a partir de su notificación.
3 En caso de que la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 en los 90 días siguientes a haber sido informada de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, el Estado miembro interesado podrá aplicar la excepción propuesta con arreglo al apartado 1. Mientras esté en curso el procedimiento recogido en este artículo, la obligación de los Estados miembros de autorizar un biocida en los dos años siguientes a la fecha de aprobación a que se refiere el artículo 89, apartado 3, será suspendida temporalmente.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, un Estado miembro podrá denegar la autorización de los tipos de producto 15, 17 y 20 por motivos relacionados con el bienestar de los animales. Cada Estado miembro informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda decisión tomada a este respecto y de los motivos que la justifican.
Article 38 Dictamen de la Agencia
1 A petición de la Comisión de conformidad con los artículos 36, apartado 2, o 37, apartado 2, la Agencia emitirá un dictamen sobre el asunto en cuestión que se le haya sometido en un plazo de 120 días a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión.
2 Antes de emitir su dictamen, la Agencia ofrecerá al solicitante y, si ha lugar, al titular de la autorización la posibilidad de presentar por escrito sus observaciones dentro de un plazo especificado que no podrá exceder de 30 días. La Agencia podrá dejar en suspenso el plazo mencionado en el apartado 1, a fin de que el solicitante o el titular de la autorización puedan preparar sus observaciones.
Article 39 Solicitudes de reconocimiento mutuo presentadas por organismos oficiales o científicos
1 Cuando en un Estado miembro no se haya presentado ninguna solicitud de autorización nacional para un biocida que ya esté autorizado en otro Estado miembro, los organismos oficiales o científicos que participen en actividades de control de plagas o de protección de la salud pública podrán solicitar, siguiendo el procedimiento de reconocimiento mutuo contemplado en el artículo 33 y con el consentimiento del titular de la autorización del otro Estado miembro, una autorización nacional para el mismo biocida, con la misma utilización y las mismas condiciones de utilización que en ese Estado miembro. El solicitante demostrará que la utilización de ese biocida es de interés general para el Estado miembro correspondiente. La petición irá acompañada del pago de las tasas con arreglo al artículo 80.
2 La autoridad competente del Estado miembro interesado autorizará la comercialización y uso del biocida si considera que este cumple las condiciones previstas en el artículo 19 y en el presente artículo. En tal caso, el organismo que presentó la solicitud tendrá los mismos derechos y obligaciones que los demás titulares de autorizaciones.
Article 40 Normas suplementarias y notas técnicas orientativas
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para establecer normas suplementarias para la renovación de las autorizaciones objeto de reconocimiento mutuo. La Comisión elaborará también notas técnicas orientativas para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, en particular las de los artículos 37 y 39.
Article 41 Autorización de la Unión
Las autorizaciones de la Unión concedidas por la Comisión según lo establecido en la presente sección serán válidas en toda la Unión, salvo disposición contraria. Conferirán los mismos derechos y obligaciones en cada uno de los Estados miembros que las autorizaciones nacionales. Para las categorías de biocidas mencionadas en el artículo 42, apartado 1, el interesado podrá solicitar una autorización de la Unión en lugar de solicitar una autorización nacional y un reconocimiento mutuo.
Article 42 Biocidas para los que puede concederse una autorización de la Unión
1 Los interesados podrán solicitar una autorización de la Unión para los biocidas que tengan condiciones de uso similares en toda la Unión, exceptuados los biocidas que contengan las sustancias activas cubiertas por el artículo 5 y los incluidos en los tipos de producto 14, 15, 17, 20 y 21. La autorización de la Unión podrá concederse: a) a partir del 1 de septiembre de 2013, a los biocidas que contengan una o más sustancias activas nuevas y a los biocidas incluidos en los tipos de producto 1, 3, 4, 5, 18 y 19; b) a partir del 1 de enero de 2017, a los biocidas incluidos en los tipos de producto 2, 6 y 13, y c) a partir del 1 de enero de 2020, a los biocidas incluidos en todos los tipos de producto restantes.
2 A más tardar el 1 de septiembre de 2013, la Comisión elaborará documentos de orientación por lo que respecta a la definición de «condiciones de uso similares en toda la Unión».
3 A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe incluirá una evaluación de la exclusión de los tipos de producto 14, 15, 17, 20 y 21 de la autorización de la Unión. Si ha lugar, el informe irá acompañado de las propuestas pertinentes para su adopción de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.
Article 43 Presentación y validación de las solicitudes
1 Quien desee solicitar una autorización de la Unión de conformidad con el artículo 42, apartado 1, deberá presentar una solicitud a la Agencia, incluyendo la confirmación de que el biocida tendrá condiciones similares de utilización en toda la Unión e informará a la Agencia del nombre de la autoridad competente del Estado miembro que propone para evaluar su solicitud y facilitará la confirmación por escrito de que dicha autoridad competente acepta que así sea. Esa autoridad competente será la autoridad competente evaluadora.
2 La Agencia informará al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 1, y rechazará la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora. Cuando reciba el importe de las tasas pagaderas en virtud del artículo 80, apartado 1, la Agencia aceptará la solicitud e informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora indicando la fecha de aceptación.
3 La autoridad competente evaluadora validará la solicitud, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de aceptación de esta por la Agencia, si se ha presentado la información mencionada en el artículo 20. En el contexto de la validación a la que se hace referencia en el párrafo primero, la autoridad competente evaluadora no llevará a cabo una evaluación de la calidad o adecuación de dichos datos o dichas justificaciones. La autoridad competente evaluadora informará al solicitante, tan pronto como sea posible después de que la Agencia haya aceptado la solicitud, de la tasa adeudada con arreglo al artículo 80, apartado 2, y rechazará la solicitud si el solicitante no efectúa el pago de la tasa en un plazo de 30 días. La autoridad competente evaluadora informará de ello al solicitante.
4 Si la autoridad competente evaluadora considera que la solicitud está incompleta, comunicará al solicitante qué información adicional es necesaria para la evaluación de la solicitud y fijará un plazo razonable para la presentación de dicha información. Dicho plazo no excederá normalmente de 90 días. La autoridad competente evaluadora validará la solicitud, en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la información adicional, si determina que esta es suficiente para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3. La autoridad competente evaluadora rechazará la solicitud si el solicitante no presenta la información requerida dentro del plazo e informará de ello al solicitante. En tales casos, se reembolsará una parte de las tasas pagadas de acuerdo con el artículo 80, apartados 1 y 2.
5 Cuando valide la solicitud de conformidad con los apartados 3 o 4, la autoridad competente evaluadora informará de ello sin demora al solicitante, a la Agencia y a las demás autoridades competentes, indicándoles la fecha de la validación.
6 Se podrá presentar recurso, con arreglo al artículo 77, contra las decisiones que adopte la Agencia con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Article 44 Evaluación de las solicitudes
1 La autoridad competente evaluadora evaluará la solicitud de acuerdo con el artículo 19 en un plazo de 365 días a partir de su validación, así como las propuestas de adaptación de los requisitos de datos que se hayan podido presentar con arreglo al artículo 21, apartado 2, y remitirá a la Agencia un informe de evaluación y los resultados de su evaluación. Antes de presentar sus conclusiones a la Agencia, la autoridad competente evaluadora dará al solicitante la oportunidad de presentar, en un plazo de 30 días, observaciones escritas sobre los resultados de la evaluación. La autoridad competente evaluadora tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones cuando ultime su evaluación.
2 Si fuera necesaria información adicional para poder efectuar la evaluación, la autoridad competente evaluadora pedirá al solicitante que presente dicha información dentro de un plazo especificado, e informará de ello a la Agencia. El plazo de 365 días contemplado en el apartado 1 se suspenderá desde la fecha de la petición hasta la fecha en que se reciba la información. No obstante, la suspensión no podrá exceder de 180 días en total salvo en casos excepcionales y cuando lo justifique la naturaleza de la información solicitada.
3 En el plazo de 180 días a partir de la recepción de los resultados de la evaluación, la Agencia preparará y presentará a la Comisión un dictamen sobre la autorización del biocida. Si la Agencia recomienda la autorización del biocida, el dictamen contendrá al menos los siguientes elementos: a) una declaración sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, y un proyecto del resumen de las características del biocida, con arreglo al artículo 22, apartado 2; b) cuando sea pertinente, datos sobre los eventuales términos y condiciones que deban aplicarse a la comercialización o uso del biocida; c) el informe de evaluación final del biocida.
4 En el plazo de 30 días a partir de la presentación de su dictamen a la Comisión, la Agencia enviará a esta última, en todas las lenguas oficiales de la Unión, el proyecto del resumen de las características del biocida, como se contempla en el artículo 22, apartado 2, según proceda.
5 Tras recibir el dictamen de la Agencia, la Comisión adoptará, bien un reglamento de ejecución por el que se conceda la autorización de la Unión del biocida o una decisión de ejecución que disponga que no se concede la autorización de la Unión del biocida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 82, apartado 3. A petición de un Estado miembro, la Comisión decidirá que determinadas condiciones de la autorización de la Unión se adapten de manera específica para el territorio de dicho Estado miembro, o que la autorización de la Unión no se aplique en el territorio de este, siempre y cuando tal petición pueda justificarse al amparo de uno o varios de los motivos mencionados en el artículo 37, apartado 1.
Article 45 Presentación y aceptación de las solicitudes
1 Las solicitudes de renovación de una autorización de la Unión presentadas por el titular de la autorización o en su nombre se dirigirán a la Agencia al menos 550 días antes de la fecha de expiración de la autorización. La solicitud irá acompañada del pago de las tasas con arreglo al artículo 80, apartado 1.
2 Al solicitar la renovación, el solicitante presentará: a) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, todos los datos pertinentes requeridos en virtud del artículo 20 que haya generado desde la autorización inicial o, según corresponda, de la renovación precedente, y b) su apreciación de si siguen siendo válidas las conclusiones de la evaluación inicial o de la evaluación precedente del biocida, junto con la información que justifique dicha apreciación.
3 El solicitante también presentará el nombre de la autoridad competente del Estado miembro que propone para evaluar su solicitud de renovación y facilitará la confirmación por escrito de que dicha autoridad competente acepta que así sea. Esa autoridad competente será la autoridad competente evaluadora. La Agencia informará al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 1, y rechazará la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora. Cuando reciba el importe de las tasas pagaderas en virtud del artículo 80, apartado 1, la Agencia aceptará la solicitud e informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora indicando la fecha de aceptación.
4 Se podrá presentar recurso, con arreglo al artículo 77, contra las decisiones que adopte la Agencia con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
Article 46 Evaluación de las solicitudes de renovación
1 En función de una evaluación de la información disponible y de la necesidad de revisar los resultados de la evaluación inicial de la solicitud de la Unión, o, según el caso, de la renovación anterior, la autoridad competente evaluadora decidirá, en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la Agencia haya aceptado la solicitud de conformidad con el artículo 45, apartado 3, si es necesario, a la luz de los conocimientos científicos disponibles, proceder a una evaluación completa de la solicitud de renovación.
2 Si la autoridad competente evaluadora decide que sí es necesaria una evaluación completa de la solicitud, la evaluación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, apartados 1 y 2. Si la autoridad competente evaluadora decide que no es necesario proceder a una evaluación completa de la solicitud, preparará y presentará a la Agencia, en el plazo de 180 días a partir de la fecha en que esta haya aceptado la solicitud, una recomendación sobre la renovación de la autorización. Facilitará al solicitante un ejemplar de su recomendación. La autoridad competente evaluadora informará al solicitante, tan pronto como sea posible después de que la Agencia haya aceptado la solicitud, de la tasa adeudada con arreglo al artículo 80, apartado 2, y rechazará la solicitud si el solicitante no efectúa el pago de las tasas en un plazo de 30 días. La autoridad competente evaluadora informará de ello al solicitante.
3 En los 180 días siguientes a la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia preparará y presentará a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la autorización de la Unión.
4 Tras recibir el dictamen de la Agencia, la Comisión adoptará, bien un reglamento de ejecución por el que se conceda la renovación de la autorización de la Unión o una decisión de ejecución que disponga la denegación de la renovación de la autorización de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 82, apartado 3. La Comisión renovará la autorización de la Unión siempre que se sigan cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 19.
5 Cuando, por razones ajenas al titular de la autorización de la Unión, no se haya adoptado ninguna decisión sobre la renovación de la autorización antes de su expiración, la Comisión concederá la renovación de la autorización de la Unión por el plazo necesario para completar la evaluación, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 82, apartado 2.
Article 47 Obligación de notificar los efectos imprevistos o adversos
1 Cuando tenga conocimiento de información relativa al biocida autorizado, o a las sustancias activas que contiene, que pueda afectar a la autorización, el titular de la autorización lo notificará sin demora a la autoridad competente que haya concedido la autorización nacional y a la Agencia, o a la Comisión y a la Agencia si se trata de una autorización de la Unión. Se notificará, en particular, lo siguiente: a) los nuevos datos o informaciones sobre los efectos adversos de la sustancia activa o del biocida en las personas, en particular los grupos vulnerables, los animales o en el medio ambiente; b) los datos que indiquen el potencial de aparición de resistencias debido a la sustancia activa; c) los nuevos datos o informaciones que indiquen que el biocida no tiene la eficacia suficiente.
2 La autoridad competente que haya concedido la autorización nacional, o la Agencia si se trata de una autorización de la Unión, examinará si es necesario modificar o cancelar la autorización de acuerdo con el artículo 48.
3 La autoridad competente que haya concedido la autorización nacional, o la Agencia si se trata de una autorización de la Unión, notificará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y, en su caso, a la Comisión todos los datos o informaciones mencionados que reciba. Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan concedido autorizaciones nacionales para el mismo biocida con arreglo al procedimiento de reconocimiento mutuo examinarán si es necesario modificar o cancelar la autorización de acuerdo con el artículo 48.
Article 48 Cancelación o modificación de una autorización
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la autoridad competente de un Estado miembro, o la Comisión si se trata de una autorización de la Unión, cancelará o modificará en cualquier momento una autorización que haya concedido si considera que: a) no se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 19 o, en su caso, en el artículo 25; b) la autorización se concedió sobre la base de información falsa o engañosa, o c) el titular de la autorización no ha cumplido sus obligaciones conforme a la autorización o al presente Reglamento.
2 Cuando la autoridad competente, o la Comisión si se trata de una autorización de la Unión, tenga intención de cancelar o modificar una autorización, informará de ello a su titular y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones o información adicional dentro de un plazo especificado. La autoridad competente evaluadora, o, en caso de una autorización de la Unión, la Comisión, tendrá debidamente en cuenta dichas observaciones cuando ultime su decisión.
3 Cuando la autoridad competente, o la Comisión si se trata de una autorización de la Unión, cancele o modifique una autorización de acuerdo con el apartado 1, lo notificará inmediatamente al titular de la autorización, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y, en su caso, a la Comisión. Las autoridades competentes que hayan concedido autorizaciones según el procedimiento de reconocimiento mutuo para biocidas cuya autorización haya sido cancelada o modificada cancelarán o modificarán las autorizaciones en un plazo de 120 días desde la notificación, y lo notificarán a la Comisión. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de ciertos Estados miembros acerca de autorizaciones nacionales objeto de reconocimiento mutuo, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en los artículos 35 y 36.
Article 49 Cancelación de una autorización a petición de su titular
A petición motivada del titular de una autorización, la autoridad competente que haya concedido la autorización nacional, o la Comisión si se trata de una autorización de la Unión, cancelará la autorización. Tales peticiones deberán dirigirse a la Agencia si se refieren a una autorización de la Unión.
Article 50 Modificación de una autorización a petición de su titular
1 Solo la autoridad competente que haya autorizado un biocida, o la Comisión si se trata de una autorización de la Unión, podrán modificar los términos y condiciones de la autorización correspondiente.
2 El titular de una autorización que desee modificar cualquier elemento de la información presentada en relación con la solicitud inicial de autorización del biocida dirigirá su petición a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes que hayan autorizado el biocida en cuestión, o a la Agencia si se trata de una autorización de la Unión. Dichas autoridades competentes decidirán, o si se trata de una autorización de la Unión, la Agencia examinará y la Comisión decidirá si siguen cumpliéndose las condiciones del artículo 19 o, en su caso, el artículo 25, y si es necesario modificar las condiciones de la autorización. La petición irá acompañada del pago de las tasas con arreglo al artículo 80, apartados 1 y 2.
3 La modificación de una autorización en vigor estará incluida en una de las siguientes categorías de cambios: a) cambio administrativo; b) cambio menor, o bien c) cambio importante.
Article 51 Normas detalladas
A fin de garantizar un planteamiento armonizado de la cancelación y modificación de autorizaciones, la Comisión establecerá normas detalladas para la aplicación de los artículos 47 a 50, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3. Las normas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se basarán, entre otros, en los siguientes principios: a) se aplicará un procedimiento simplificado de notificación para los cambios administrativos; b) se fijará un período de tiempo reducido para la evaluación de los cambios menores de una autorización; c) en caso de que se efectúen cambios importantes en una autorización, el período de evaluación deberá ser proporcional al alcance del cambio propuesto.
Article 52 Período de transición
No obstante lo dispuesto en el artículo 89, cuando la autoridad competente, o la Comisión si se trata de biocidas autorizados a nivel de la Unión, cancele o modifique una autorización o decida no renovarla, concederá un período de transición para la eliminación, la comercialización y la utilización de las existencias, salvo si la continuidad de la comercialización o de la utilización del biocida constituye un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o el medio ambiente. Este período de transición no excederá de 180 días para la comercialización, con un máximo adicional de otros 180 días para la eliminación y la utilización de las existencias de los biocidas correspondientes.
Article 53 Comercio paralelo
1 La autoridad competente de un Estado miembro (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de introducción») concederá, a petición del solicitante, un permiso de comercio paralelo respecto de un biocida que esté autorizado en otro Estado miembro (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») para que se comercialice y utilice en el Estado miembro de introducción, si dicha autoridad competente determina, de conformidad con el apartado 3, que el biocida es idéntico a un biocida ya autorizado en el Estado miembro de introducción (en lo sucesivo denominado «biocida de referencia»). El solicitante que desee introducir el biocida en el mercado del Estado miembro de introducción presentará la solicitud de permiso de comercio paralelo ante la autoridad competente de este Estado miembro. La solicitud irá acompañada de la información mencionada en el apartado 4 y de cualquier otra información necesaria para demostrar que el biocida es idéntico al biocida de referencia, según la definición del apartado 3.
2 Si la autoridad competente del Estado miembro de introducción determina que un biocida es idéntico al biocida de referencia, concederá un permiso de comercio paralelo en un plazo de 60 días a partir de la recepción del importe de las tasas pagaderas en virtud del artículo 80, apartado 2. La autoridad competente del Estado miembro de introducción podrá pedir a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información adicional necesaria para determinar si el biocida es idéntico al biocida de referencia. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará la información pedida en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la petición.
3 Un biocida se considerará idéntico al biocida de referencia solo si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) ambos biocidas han sido fabricados por la misma empresa, por una empresa asociada o bajo licencia de acuerdo con el mismo proceso de fabricación; b) son idénticos en especificaciones y contenido en lo que respecta a las sustancias activas y al tipo de formulación; c) son iguales en lo que respecta a las sustancias no activas que contienen, y d) son iguales o equivalentes en el tamaño, el material o la forma del envase, en cuanto a los posibles efectos adversos en la seguridad del producto en relación con la salud humana o animal o el medio ambiente.
4 La solicitud de un permiso de comercio paralelo incluirá los siguientes datos y elementos: a) nombre y número de autorización del biocida en el Estado miembro de origen; b) nombre y dirección de la autoridad competente del Estado miembro de origen; c) nombre y dirección del titular de la autorización del Estado miembro de origen; d) etiqueta e instrucciones de uso originales con las que el biocida se distribuye en el Estado miembro de origen, si se considera necesario para su examen por la autoridad competente del Estado miembro de introducción; e) nombre y dirección del solicitante; f) nombre que se dará al biocida para su distribución en el Estado miembro de introducción; g) proyecto de la etiqueta para el biocida que se prevé comercializar en el Estado miembro de introducción, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción, salvo que dicho Estado miembro disponga otra cosa; h) una muestra del biocida que se prevé introducir, si la autoridad competente del Estado miembro de introducción lo considera necesario; i) nombre y número de autorización del biocida de referencia en el Estado miembro de introducción. La autoridad competente del Estado miembro de introducción podrá pedir la traducción de las partes pertinentes de las instrucciones de uso originales mencionadas en la letra d).
5 El permiso de comercio paralelo prescribirá las mismas condiciones de comercialización y utilización que la autorización del biocida de referencia.
6 El permiso de comercio paralelo será válido mientras lo sea la autorización del biocida de referencia en el Estado miembro de introducción. Si el titular de la autorización del biocida de referencia solicita la cancelación de la autorización con arreglo al artículo 49, y se siguen cumpliendo las condiciones del artículo 19, el permiso de comercio paralelo expirará en la fecha en que habría expirado normalmente la autorización del biocida de referencia.
7 Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo, los artículos 47 a 50 y el capítulo XV se aplicarán mutatis mutandis a los biocidas comercializados gracias a un permiso de comercio paralelo.
8 La autoridad competente del Estado miembro de introducción podrá retirar un permiso de comercio paralelo si la autorización del biocida introducido se retira en el Estado miembro de origen por motivos de seguridad o eficacia.
Article 54 Evaluación de la equivalencia técnica
1 Cuando sea necesario establecer la equivalencia técnica de sustancias activas, la persona que plantee establecer dicha equivalencia (en lo sucesivo, «el solicitante») presentará una solicitud a la Agencia y pagará la tasa que corresponda en virtud del artículo 80, apartado 1.
2 El solicitante presentará todos los datos que la Agencia requiera para evaluar la equivalencia técnica.
3 La Agencia informará al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80, apartado 1, y rechazará la solicitud si el solicitante no paga las tasas en un plazo de 30 días. Informará de ello al solicitante y a la autoridad competente evaluadora.
4 Después de dar al solicitante la oportunidad de presentar comentarios, la Agencia tomará una decisión en un plazo de 90 días a partir de la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 1, y comunicará su decisión a los Estados miembros y al solicitante.
5 Si fuera necesaria, en opinión de la Agencia, información adicional para efectuar la evaluación de la equivalencia técnica, la Agencia pedirá al solicitante que presente dicha información dentro de un plazo especificado por la misma. La Agencia rechazará la solicitud si el solicitante no presenta la información adicional solicitada dentro del plazo especificado; el plazo de 90 días contemplado en el apartado 4 se suspenderá desde la fecha de la petición hasta el momento en que se reciba la información. La suspensión no podrá exceder de 180 días, salvo si lo justifican las características de los datos solicitados o en circunstancias excepcionales.
6 En su caso, la Agencia podrá consultar a la autoridad competente del Estado miembro que actuó como autoridad competente evaluadora para la evaluación de la sustancia activa.
7 Se podrá presentar recurso, con arreglo al artículo 77, contra las decisiones que adopte la Agencia con arreglo los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.
8 La Agencia elaborará notas técnicas orientativas para facilitar la aplicación del presente artículo.
Article 55 Excepciones a los requisitos
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 17 y 19, una autoridad competente podrá autorizar, durante un plazo no superior a 180 días, la comercialización o uso de biocidas que no cumplan las condiciones de autorización establecidas en el presente Reglamento para un uso controlado y limitado bajo la supervisión de la autoridad competente, si tal medida es necesaria debido a un peligro para la salud pública, la salud animal o el medio ambiente que no pueda controlarse por otros medios. La autoridad competente contemplada en el párrafo primero informará inmediatamente a las demás autoridades competentes y a la Comisión de la medida tomada y de su justificación. La autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes y a la Comisión de la revocación de tal medida. Previa recepción de una solicitud motivada de la autoridad competente, la Comisión decidirá sin demora, mediante actos de ejecución si la medida tomada por dicha autoridad competente puede ampliarse por un plazo no superior a 550 días, y en qué condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), y hasta que se apruebe la sustancia activa, las autoridades competentes y la Comisión podrán autorizar, por un plazo no superior a tres años, un biocida que contenga una sustancia activa nueva. Solo podrá concederse una autorización provisional de este tipo si, después de haberse evaluado los expedientes de acuerdo con el artículo 8, la autoridad competente evaluadora ha presentado una recomendación de aprobación de la nueva sustancia activa y las autoridades competentes que hayan recibido la solicitud de autorización provisional, o la Agencia si se trata de una autorización provisional de la Unión, consideran que el biocida debe cumplir lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letras b), c) y d), teniendo en cuenta los factores enumerados en el artículo 19, apartado 2. Si la Comisión decide no aprobar la nueva sustancia activa, las autoridades competentes que hayan concedido la autorización provisional o la Comisión cancelarán dicha autorización. En los casos en que la Comisión no haya adoptado aún ninguna decisión sobre la aprobación de la nueva sustancia activa a la expiración del plazo de tres años, las autoridades competentes que hayan concedido la autorización provisional o la Comisión podrán ampliar esta autorización provisional por un plazo no superior a un año, siempre que pueda suponerse razonablemente que la sustancia activa va a cumplir las condiciones del artículo 4, apartado 1, o, cuando proceda, las condiciones del artículo 5, apartado 2. Las autoridades competentes que amplíen la autorización provisional informarán de ello a las demás autoridades competentes y a la Comisión.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, permitir que se autorice en un Estado miembro un biocida que contenga una sustancia activa no aprobada si ha comprobado a su satisfacción que dicha sustancia activa es esencial para la protección del patrimonio cultural y que no existen alternativas adecuadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 82, apartado 2. El Estado miembro que desee acogerse a esta excepción dirigirá su solicitud debidamente motivada a la Comisión.
Article 56 Investigación y desarrollo
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, solo podrán realizarse experimentos o ensayos con fines de investigación o desarrollo con un biocida no autorizado o una sustancia activa no aprobada destinada exclusivamente a utilizarse en un biocida (en lo sucesivo, «experimento» o «ensayo») bajo las condiciones establecidas en el presente artículo. Las personas que realicen el experimento o ensayo crearán y mantendrán un registro escrito donde consten la identidad del biocida o de la sustancia activa, los datos de etiquetado, las cantidades suministradas y los nombres y direcciones de las personas que reciben el biocida o la sustancia activa, y elaborarán un expediente con todos los datos disponibles sobre los posibles efectos en la salud humana o animal o el impacto en el medio ambiente. Pondrán esta información a disposición de la autoridad competente cuando así se solicite.
2 Toda persona que tenga intención de realizar un experimento o ensayo que pueda llevar aparejada la liberación del biocida en el medio ambiente o dar lugar a su liberación deberá notificarlo previamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que vaya a llevarse a cabo el experimento o ensayo. La notificación incluirá la identidad del biocida o de la sustancia activa, los datos de etiquetado y las cantidades facilitadas, así como todos los datos disponibles sobre los posibles efectos en la salud humana o animal o el impacto en el medio ambiente. El interesado pondrá cualquier otra información a disposición de las autoridades competentes cuando así se solicite. Si la autoridad competente no ha emitido un dictamen en un plazo de 45 días a partir de la notificación mencionada en el párrafo primero, se podrá realizar el experimento o ensayo.
3 Si los experimentos o ensayos pudieran tener efectos nocivos, ya sean inmediatos o retardados, para la salud de las personas, en particular la de los grupos vulnerables, o de los animales o un efecto adverso inaceptable para las personas, los animales o el medio ambiente, la autoridad competente pertinente del Estado miembro de que se trate podrá prohibirlos, o bien autorizarlos con las condiciones que considere necesarias para evitar dichas consecuencias. La autoridad competente informará sin demora de su decisión a las demás autoridades competentes y a la Comisión.
4 La Comisión será competente para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para especificar las normas detalladas que completen el presente artículo.
Article 57 Exención de la obligación de registro con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006
Además de las sustancias activas contempladas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006, las sustancias activas fabricadas o importadas para su utilización en biocidas cuya introducción en el mercado se haya autorizado de acuerdo con los artículos 27, 55 o 56 se considerarán registradas y su registro se calificará de completo a fines de fabricación o importación para la utilización en biocidas y, por tanto, se aceptará que cumplen los requisitos de los capítulos 1 y 5 del título II del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Article 58 Introducción en el mercado de artículos tratados
1 El presente artículo se aplicará exclusivamente a los artículos tratados que no sean biocidas. No se aplicará a los artículos tratados cuando el único tratamiento utilizado sea la fumigación o desinfección de los locales o de los contenedores utilizados para almacenamiento o transporte y cuando no se espere que queden residuos de dicho tratamiento.
2 No se podrá introducir en el mercado un artículo tratado, salvo que todas las sustancias activas contenidas en los biocidas con los que haya sido tratado o que se hayan incorporado a él estén incluidas en el anexo elaborado con arreglo al artículo 9, apartado 2, para el tipo de producto y utilización correspondientes, o en el anexo I, y se reúnan todas las condiciones o restricciones allí establecidas.
3 La persona responsable de la introducción en el mercado del artículo tratado se asegurará de que su etiquetado facilite la información que se indica en el párrafo segundo, cuando: en el caso de un artículo tratado que contenga un biocida, el fabricante de dicho artículo tratado realice una afirmación en relación con las propiedades biocidas del artículo, o bien en relación con la sustancia o sustancias activas de que se trate, teniendo especialmente en cuenta la posibilidad de contacto con las personas o la liberación en el medio ambiente, las condiciones asociadas con la aprobación de la sustancia o sustancias activas así lo requieran. El etiquetado al que hace referencia el párrafo primero facilitará la información que se indica a continuación: a) una declaración de que el artículo tratado incorpora biocidas; b) si está demostrada, la propiedad biocida atribuida al artículo tratado; c) sin perjuicio del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, la denominación de todas las sustancias activas contenidas en los biocidas; d) el nombre de todos los nanomateriales contenidos en los biocidas, seguido del término «nano» entre paréntesis; e) todas las instrucciones de uso pertinentes, incluidas todas las precauciones que deban adoptarse a causa de los biocidas con los que se haya tratado o que incorpore el artículo tratado. No se aplicará el presente apartado cuando en la legislación específica del sector ya existan requisitos de etiquetado al menos equivalentes para biocidas en artículos tratados con el fin de cumplir requisitos de información referentes a esas sustancias activas.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 sobre el etiquetado, la persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado lo etiquetará con todas las instrucciones de uso pertinentes, incluidas cualesquiera precauciones que deban adoptarse, si ello es necesario para proteger a las personas, los animales o el medio ambiente.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 sobre el etiquetado, el proveedor de un artículo tratado, previa solicitud de un consumidor, facilitará, en el plazo de 45 días y de forma gratuita, información sobre el tratamiento biocida del artículo tratado.
6 El etiquetado será claramente visible, deberá poderse leer fácilmente y será lo suficientemente duradero. Cuando sea necesario debido al tamaño o a la función del artículo tratado, el etiquetado figurará impreso en el envase, en las instrucciones de utilización o en la garantía en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de introducción, salvo que dicho Estado miembro disponga otra cosa. En el caso de artículos tratados que no se produzcan en serie, y cuyo diseño y fabricación obedezca a un encargo específico, el fabricante podrá acordar otros medios para facilitar al cliente la información pertinente.
7 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para la aplicación del apartado 2 del presente artículo, incluidos procedimientos de notificación adecuados, con la posible participación de la Agencia, y para especificar con más precisión los requisitos de etiquetado previstos en los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
8 Cuando haya indicios significativos de que una sustancia activa contenida en un biocida con el que se haya tratado un artículo tratado, o que se haya incorporado a él, no cumple las condiciones establecidas en los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 2, o 25, la Comisión volverá a examinar la aprobación de esa sustancia activa o su inclusión en el anexo I de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, apartado 1, o 28, apartado 2.
Article 59 Protección de los datos en poder de las autoridades competentes o de la Agencia
1 Sin perjuicio de los artículos 62 y 63, los datos presentados a efectos de la Directiva 98/8/CE o del presente Reglamento no serán utilizados por las autoridades competentes o la Agencia en beneficio de un solicitante posterior, excepto si: a) el solicitante posterior tiene carta de acceso y la ha presentado, o b) ha expirado el plazo aplicable de protección de los datos.
2 Cuando presente datos ante una autoridad competente o la Agencia a efectos del presente Reglamento, el solicitante indicará, cuando proceda, el nombre y las señas de contacto del propietario de todos los datos presentados. El solicitante especificará también si es el propietario de los datos o tiene una carta de acceso.
3 El solicitante informará sin demora a la autoridad competente o a la Agencia de toda modificación de la propiedad de los datos.
4 También tendrán acceso a los datos contemplados en el apartado 1 del presente artículo los comités científicos consultivos establecidos en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente .
Article 60 Plazos de protección de los datos
1 Los datos presentados a efectos de la Directiva 98/8/CE o del presente Reglamento disfrutarán de protección según las condiciones establecidas en el presente artículo. El plazo de protección de los datos se iniciará cuando estos se presenten por primera vez. Los datos protegidos en virtud del presente artículo y aquellos cuyo plazo de protección en virtud del presente artículo haya expirado no volverán a ser objeto de protección.
2 El plazo de protección de los datos presentados con vistas a la aprobación de una sustancia activa existente finalizará cuando hayan transcurrido diez años contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de adopción de una decisión, conforme al artículo 9, sobre la aprobación de esa sustancia activa para el tipo de producto de que se trate. El plazo de protección de los datos presentados con vistas a la aprobación de una nueva sustancia activa finalizará cuando hayan transcurrido quince años contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de adopción de una decisión, conforme al artículo 9, sobre la aprobación de esa sustancia activa para el tipo de producto de que se trate. El plazo de protección de los nuevos datos presentados con vistas a la renovación o revisión de la aprobación de una sustancia activa finalizará cuando hayan transcurrido cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de adopción de una decisión, conforme al artículo 14, apartado 4, sobre la renovación o revisión.
3 El plazo de protección de los datos presentados con vistas a la autorización de un biocida que contenga solo sustancias activas existentes finalizará cuando hayan transcurrido diez años contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la primera decisión relativa a la autorización del biocida, adoptada de conformidad con el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 6, o el artículo 44, apartado 4. El plazo de protección de los datos presentados con vistas a la autorización de un biocida que contenga una sustancia activa nueva finalizará cuando hayan transcurrido quince años contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la primera decisión relativa a la autorización del biocida, adoptada de conformidad con el artículo 30, apartado 4, el artículo 34, apartado 6, o el artículo 44, apartado 4. El plazo de protección de los nuevos datos presentados con vistas a la renovación o modificación de la autorización de un biocida finalizará cuando hayan transcurrido cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la decisión relativa a la renovación o modificación de la autorización.
Article 61 Carta de acceso
1 La carta de acceso contendrá, como mínimo, la siguiente información: a) el nombre y datos de contacto del propietario de los datos y del beneficiario; b) el nombre de la sustancia activa o del biocida para el que se autoriza el acceso a los datos; c) la fecha en la que surte efecto la carta de acceso; d) un anexo con los datos presentados que pueden ser citados en virtud de la carta de acceso.
2 La revocación de una carta de acceso no afectará a la validez de la autorización concedida sobre la base de esta carta de acceso.
Article 62 Puesta en común de datos
1 Con el fin de evitar los ensayos con animales, a efectos del presente Reglamento solo se realizarán ensayos con animales vertebrados como último recurso. Los ensayos efectuados con animales vertebrados no se repetirán a efectos del presente Reglamento.
2 La persona que tenga la intención de realizar ensayos o estudios, denominada en lo sucesivo, «el solicitante potencial»: a) deberá, en caso de que los datos guarden relación con ensayos con animales vertebrados, y b) podrá, en caso de que los datos no guarden relación con ensayos con animales vertebrados, presentar una solicitud escrita a la Agencia para determinar si tales ensayos o estudios se han presentado ya a la Agencia o a una autoridad competente en relación con una solicitud anterior al amparo del presente Reglamento o de la Directiva 98/8/CE. La Agencia comprobará si se han presentado ya tales ensayos o estudios. En caso de que ya se hayan presentado estos ensayos o estudios a la Agencia o a una autoridad competente en relación con una solicitud anterior, al amparo del presente Reglamento o de la Directiva 98/8/CE, la Agencia comunicará inmediatamente al solicitante potencial el nombre y los datos de contacto de la persona que haya presentado los datos así como del propietario de los datos. La persona que haya presentado los datos facilitará, en su caso, los contactos entre el solicitante potencial y el propietario de los datos. Si los datos obtenidos con dichos ensayos o estudios siguen estando protegidos en virtud del artículo 60, el solicitante potencial tendrá: a) la obligación, en caso de que los datos guarden relación con ensayos con animales vertebrados, y b) la posibilidad, en caso de que los datos no guarden relación con ensayos con animales vertebrados, de solicitar al propietario de los datos todos los datos científicos y técnicos relacionados con los ensayos y estudios de que se trate, así como el derecho a hacer referencia a dichos datos cuando presente solicitudes en virtud del presente Reglamento.
Article 63 Compensación por la puesta en común de datos
1 En caso de que se haya formulado una petición de acuerdo con el artículo 62, apartado 2, el solicitante potencial y el propietario de los datos harán todo lo posible por alcanzar un acuerdo sobre la puesta en común de los resultados de los ensayos o estudios pedidos por el primero. En lugar de negociar el acuerdo mencionado, podrá optarse por someter el asunto a un órgano de arbitraje, con el compromiso de aceptar la resolución de este.
2 En caso de alcanzarse tal acuerdo, el propietario de los datos pondrá todos los datos científicos y técnicos relacionados con los ensayos o estudios de que se trate a disposición del solicitante potencial o le dará permiso para hacer referencia a sus ensayos o estudios cuando presente solicitudes en virtud del presente Reglamento.
3 En caso de que no se alcance un acuerdo en relación con datos que guarden relación con ensayos o estudios con animales vertebrados, el solicitante potencial informará de ello a la Agencia y al propietario de los datos como muy pronto un mes después de haber recibido de la Agencia el nombre y la dirección de la persona que haya presentado los datos. La Agencia, en el plazo de 60 días a partir del momento en que haya sido informada, otorgará al solicitante potencial el permiso para hacer referencia a los ensayos o estudios con animales vertebrados requeridos, siempre y cuando el solicitante potencial demuestre que se ha hecho todo lo posible para llegar a un acuerdo y que ha abonado al propietario de los datos una parte de los costes en que haya incurrido. Si el solicitante potencial y el propietario de los datos no consiguen llegar a un acuerdo, los tribunales nacionales tomarán una decisión sobre la proporción de los costes que el solicitante potencial deberá pagar al propietario de los datos. El propietario de los datos no se negará a aceptar cualquier pago ofrecido en virtud del párrafo segundo. Dicha aceptación se entenderá sin perjuicio de su derecho a que un tribunal nacional determine la parte proporcional del coste en que haya incurrido, de conformidad con el párrafo segundo.
4 La compensación por la puesta en común de datos se determinará de manera equitativa, transparente y no discriminatoria, atendiendo a la orientación establecida por la Agencia . Solo se exigirá al solicitante potencial que participe en los costes de la información que deba presentar a efectos del presente Reglamento.
5 Se podrá presentar recurso, con arreglo al artículo 77, contra las decisiones que adopte la Agencia con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
Article 64 Uso de datos para solicitudes posteriores
1 Si el plazo de protección de datos aplicable según el artículo 60 ha expirado en lo que respecta a una sustancia activa, la autoridad competente receptora o la Agencia podrá aceptar que un solicitante posterior de autorización haga referencia a los datos facilitados por el primer solicitante en la medida en que el solicitante posterior pueda probar que la sustancia activa de que se trate y la sustancia activa para la cual ha expirado el plazo de protección de datos son técnicamente equivalentes, incluso en lo que respecta al grado de pureza y a la naturaleza de las impurezas pertinentes. Si el plazo de protección de datos aplicable según el artículo 60 ha expirado en lo que respecta a un biocida, la autoridad competente receptora o la Agencia podrá aceptar que un solicitante posterior de autorización haga referencia a los datos facilitados por el primer solicitante en la medida en que el solicitante posterior pueda probar que el biocida de que se trate es igual al biocida ya autorizado, o que las diferencias entre ambos no son significativas en lo que atañe a la evaluación de riesgo, y que la sustancia o sustancias activas del biocida de que se trate y las del biocida ya autorizado son técnicamente equivalentes, incluso en lo que respecta al grado de pureza y a la naturaleza de todas las impurezas pertinentes. Se podrá interponer recurso, de conformidad con el artículo 77, contra las decisiones de la Agencia contempladas en los párrafos primero y segundo del presente apartado.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los solicitantes posteriores deberán aportar los datos siguientes a la autoridad competente receptora o a la Agencia, según corresponda: a) todos los datos necesarios para la identificación del biocida, incluida su composición; b) los datos necesarios para identificar la sustancia activa y establecer la equivalencia técnica de esta; c) los datos necesarios para demostrar que el biocida tiene un riesgo y una eficacia comparables a los del biocida autorizado.
Article 65 Cumplimiento de los requisitos
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la supervisión de los biocidas y los artículos tratados que se hayan introducido en el mercado para establecer si cumplen los requisitos del presente Reglamento. Se aplicará en consecuencia el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos .
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se realicen controles oficiales con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Con objeto de facilitar dicho cumplimiento, los fabricantes de biocidas comercializados en la Unión mantendrán, en relación con el proceso de fabricación, una documentación adecuada en formato papel o electrónico relevante para la calidad y la seguridad del biocida que se va a comercializar, y almacenarán muestras de los lotes de producción. La documentación incluirá, como mínimo: a) las fichas de datos de seguridad y las especificaciones de las sustancias activas y otros ingredientes utilizados para la fabricación del biocida; b) los registros de las diversas operaciones de fabricación realizadas; c) los resultados de los controles de calidad internos; d) la identificación de los lotes de producción. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 82, apartado 3. Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado evitarán causar una carga administrativa desproporcionada a los operadores económicos y a los Estados miembros.
3 Cada cinco años, a partir del 1 de septiembre de 2015, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en sus territorios respectivos. El informe incluirá, en particular: a) información sobre los resultados de los controles oficiales realizados de acuerdo con el apartado 2; b) información sobre cualquier intoxicación y, si está disponible, cualquier enfermedad profesional relacionada con biocidas, especialmente por lo que respecta a los grupos vulnerables, y cualquier medida específica adoptada para aminorar los riesgos de casos futuros; c) toda información disponible sobre los efectos medioambientales adversos experimentados a través del uso de biocidas; d) información sobre el uso de nanomateriales en los biocidas, así como sobre los riesgos potenciales de los mismos. Los informes se presentarán antes del 30 de junio del año de que se trate, y abarcarán el período hasta el 31 de diciembre del año precedente a su presentación. Los informes se publicarán en el sitio web correspondiente de la Comisión.
4 Sobre la base de los informes recibidos de conformidad con el apartado 3 y en el plazo de doce meses a partir de la fecha a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado, la Comisión elaborará un informe de síntesis sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular el artículo 58. Presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 66 Confidencialidad
1 El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión , así como las normas de la Junta Directiva de la Agencia, adoptadas de acuerdo con el artículo 118, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006, se aplicarán a los documentos que obren en poder de la Agencia a efectos del presente Reglamento.
2 La Agencia y las autoridades competentes denegarán el acceso a la información cuya divulgación menoscabe la protección de los intereses comerciales o la intimidad o seguridad de los interesados. Como norma general, se considerará que la divulgación de la siguiente información menoscaba la protección de los intereses comerciales o de la intimidad y seguridad de los interesados: a) datos sobre la composición completa de un biocida; b) la cantidad exacta, en peso, de la sustancia activa o del biocida que se ha fabricado o introducido en el mercado; c) la relación entre el fabricante de una sustancia activa y la persona responsable de la comercialización de un biocida o entre esta persona y los distribuidores del biocida; d) los nombres y las direcciones de las personas que hayan participado en ensayos con animales vertebrados. Sin embargo, cuando sea indispensable una intervención urgente para proteger la salud humana o animal, la seguridad o el medio ambiente, o por otros motivos de interés público superior, la Agencia o las autoridades competentes revelarán la información contemplada en el presente apartado.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una vez que se haya concedido la autorización, no se denegará en ningún caso el acceso a la siguiente información: a) nombre y dirección del titular de la autorización; b) el nombre y la dirección del fabricante del biocida; c) el nombre y la dirección del fabricante de la sustancia activa; d) el contenido de la sustancia o sustancias activas en el biocida y el nombre del biocida; e) los datos sobre las propiedades físicas y químicas del biocida; f) los posibles métodos para hacer inofensivos la sustancia activa o el biocida; g) el resumen de los resultados de los ensayos que exige el artículo 20 para determinar la eficacia del biocida y sus efectos en las personas, los animales y el medio ambiente, y, si ha lugar, su capacidad para provocar resistencias; h) los métodos y precauciones recomendados para reducir los peligros debidos a la manipulación, el transporte y el uso, así como el incendio u otros peligros; i) las fichas de datos de seguridad; j) los métodos de análisis que establece el artículo 19, apartado 1, letra c); k) los métodos de eliminación del producto y de su envase; l) los procedimientos y medidas aplicables en caso de derrame o fuga; m) los primeros auxilios y los consejos médicos en caso de que se produzcan daños a personas.
4 Toda persona que presente a la Agencia o a una autoridad competente a efectos del presente Reglamento información relativa a una sustancia activa o a un biocida podrá pedir que no sea difundida la información contemplada en el artículo 67, apartado 3, con una justificación relativa a las causas por las que la revelación de la información podría ser perjudicial para sus intereses comerciales o los de cualquier otra parte interesada.
Article 67 Acceso público por medios electrónicos
1 A partir de la fecha en que sea aprobada una sustancia activa, se pondrá a disposición del público, de manera gratuita y fácilmente accesible, la siguiente información actualizada sobre sustancias activas que esté en poder de la Agencia o la Comisión: a) cuando esté disponible, la denominación ISO y la denominación en la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC en sus siglas en inglés); b) en su caso, la denominación recogida en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas; c) la clasificación y el etiquetado, con indicación de si la sustancia activa cumple alguno de los criterios enunciados en el artículo 5, apartado 1; d) los parámetros fisicoquímicos y los datos sobre sus rutas y su destino final y comportamiento en el medio ambiente; e) los resultados de todo estudio toxicológico y ecotoxicológico; f) el nivel aceptable de exposición o la concentración prevista sin efecto, establecidos de acuerdo con el anexo VI; g) las orientaciones sobre utilización segura dadas de acuerdo con el anexo II y el anexo III; h) los métodos de análisis contemplados en las secciones 5.2 y 5.3 del título 1 y en la sección 4.2 del título 2 del anexo II.
2 A partir de la fecha en que sea autorizado un biocida, la Agencia pondrá a disposición del público, de manera gratuita y fácilmente accesible, la siguiente información actualizada: a) los términos y condiciones de la autorización; b) el resumen de las características del biocida, y c) los métodos de análisis contemplados en las secciones 5.2 y 5.3 del título 1 y en la sección 5.2 del título 2 del anexo III.
3 A partir de la fecha en que sea autorizada una sustancia activa, la Agencia, salvo cuando el suministrador de los datos adjunte una justificación de acuerdo con el artículo 66, apartado 4, aceptada como válida por la autoridad competente o la Agencia, relativa a las causas por las que tal publicación puede ser perjudicial para los intereses comerciales suyos o de cualquier otra parte interesada, pondrá a disposición del público, de manera gratuita, la siguiente información actualizada sobre sustancias activas: a) si es esencial para la clasificación y el etiquetado, el grado de pureza de la sustancia y la identidad de las impurezas o aditivos de sustancias activas de los que se sepa que son peligrosos; b) los resúmenes de estudio y los resúmenes exhaustivos de estudio de los estudios presentados con vistas a la aprobación de la sustancia activa; c) la información de la ficha de datos de seguridad, excepto la enumerada en el apartado 1 del presente artículo; d) el nombre o nombres comerciales de la sustancia; e) el informe de evaluación.
4 A partir de la fecha en que sea autorizado un biocida, la Agencia, salvo cuando el suministrador de los datos adjunte una justificación de acuerdo con el artículo 66, apartado 4, aceptada como válida por la autoridad competente o la Agencia, relativa a las causas por las que tal publicación puede ser perjudicial para los intereses comerciales suyos o de cualquier otra parte interesada, pondrá a disposición del público, de manera gratuita, la siguiente información actualizada: a) los resúmenes de estudio y los resúmenes exhaustivos de estudio de los estudios presentados para apoyar la autorización de un biocida, y b) el informe de evaluación.
Article 68 Mantenimiento de registros y elaboración de informes
1 Los titulares de autorizaciones mantendrán registros de los biocidas que introduzcan en el mercado, durante al menos diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado o durante diez años a partir de la fecha de cancelación o expiración de la autorización, la fecha que sea anterior. Pondrán la información pertinente contenida en dichos registros a disposición de la autoridad competente cuando así se solicite.
2 Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para especificar la forma y el contenido de la información contenida en los registros, de acuerdo con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 82, apartado 2.
Article 69 Clasificación, envasado y etiquetado de biocidas
1 Los titulares de autorizaciones se asegurarán de que los biocidas se clasifiquen, envasen y etiqueten de acuerdo con el resumen aprobado de características del biocida, en particular por lo que respecta a las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia, según se contempla en el artículo 22, apartado 2, letra i), y con la Directiva 1999/45/CE y, en su caso, el Reglamento (CE) no 1272/2008. Por otra parte, los productos que puedan confundirse con alimentos, incluidas las bebidas, o piensos se envasarán de forma que se reduzca al mínimo la posibilidad de tal confusión. Si están a disposición del público en general, contendrán componentes que disuadan de su consumo, y, en particular, que no los hagan atractivos para los niños.
2 Además de atenerse a lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de autorizaciones se asegurarán de que las etiquetas no induzcan a error en cuanto a los riesgos que el producto presenta para la salud humana o animal o el medio ambiente o en cuanto a su eficacia y, en cualquier caso, de que no incluyan las menciones «biocida de bajo riesgo», «no tóxico», «inofensivo», «natural», «respetuoso con el medio ambiente», «respetuoso con los animales» o similares. Además, la etiqueta mostrará de forma clara e indeleble la información siguiente: a) identidad de todas las sustancias activas y su concentración en unidades métricas; b) los nanomateriales que contiene el producto, así como cualquier riesgo específico al respecto y, tras cada referencia a los nanomateriales, el término «nano» entre paréntesis; c) número de autorización concedido al biocida por la autoridad competente o la Comisión; d) nombre y dirección del titular de la autorización; e) tipo de formulación; f) utilizaciones para las que esté autorizado el biocida; g) instrucciones de uso, frecuencia de aplicación y dosificación, expresadas en unidades métricas de modo significativo y comprensible para los usuarios, para cada utilización contemplada en la autorización; h) datos sobre los efectos adversos probables, directos o indirectos, e instrucciones de primeros auxilios; i) la frase «Léanse las instrucciones adjuntas antes de utilizar el producto» en caso de que vaya acompañado de un prospecto y, cuando proceda, advertencias para los grupos vulnerables; j) instrucciones para la eliminación segura del biocida y de su envase, incluida, cuando proceda, la prohibición de reutilización del envase; k) número o designación del lote del preparado y fecha de caducidad pertinente en condiciones normales de almacenamiento; l) en su caso, plazo necesario para que se produzca el efecto biocida, intervalo que debe observarse entre aplicaciones del biocida o entre la aplicación y el siguiente uso del producto tratado, o el siguiente acceso de personas o animales a la zona en que se ha utilizado el biocida, incluidos detalles sobre los medios y las medidas de descontaminación y la duración de la ventilación necesaria de las zonas tratadas; detalles sobre el modo de limpiar adecuadamente el equipo; indicaciones sobre las precauciones recomendadas durante la utilización y el transporte; m) en su caso, las categorías de usuarios a los que se limita el biocida; n) en su caso, información sobre los peligros específicos para el medio ambiente, en particular por lo que respecta a la protección de los organismos distintos del organismo objetivo y a evitar la contaminación del agua; o) en el caso de los biocidas que contengan microorganismos, los requisitos de etiquetado de conformidad con la Directiva 2000/54/CE. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando sea necesario por el tamaño o la función del biocida, la información contemplada en las letras e), g), h), j), k), l) y n) podrá indicarse en el envase o en un folleto adicional que forme parte integrante del envase.
3 Los Estados miembros podrán exigir: a) que se suministren modelos o proyectos de envases, etiquetas y folletos; b) que los biocidas que se comercialicen en sus territorios estén etiquetados en su lengua o lenguas oficiales.
Article 70 Fichas de datos de seguridad
Se prepararán y difundirán fichas de datos de seguridad para las sustancias activas y los biocidas de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006, cuando corresponda.
Article 71 Registro de Biocidas
1 La Agencia creará y mantendrá un sistema de información que se denominará «Registro de Biocidas».
2 El Registro de Biocidas se utilizará para el intercambio de información entre las autoridades competentes, la Agencia y la Comisión y entre los solicitantes y las autoridades competentes, la Agencia y la Comisión.
3 Los solicitantes utilizarán el Registro de Biocidas para presentar solicitudes y datos para todos los procedimientos cubiertos por el presente Reglamento.
4 Tras la presentación por los solicitantes de las solicitudes y los datos, la Agencia comprobará que han sido presentados en el formato correcto y lo notificará sin demora a la autoridad competente. Cuando la Agencia decida que la solicitud no se ha presentado en el formato correcto, rechazará dicha solicitud e informará de ello al solicitante.
5 Una vez que la autoridad competente haya validado o aceptado una solicitud, esta se pondrá a disposición de todas las demás autoridades competentes y de la Agencia a través del Registro de Biocidas.
6 Las autoridades competentes y la Comisión utilizarán el Registro de Biocidas para registrar y comunicar las decisiones que hayan adoptado en relación con las autorizaciones de biocidas y actualizarán la información en el Registro de Biocidas en cuanto hayan adoptado dichas decisiones. Las autoridades competentes actualizarán en el Registro de Biocidas, en particular, la información relativa a los biocidas que hayan sido autorizados dentro de su territorio o para los cuales se haya denegado, modificado, renovado o cancelado una autorización nacional o para los cuales se haya concedido, denegado o cancelado un permiso de comercio paralelo. La Comisión actualizará, en particular, la información relativa a los biocidas que hayan sido autorizados en la Unión o para los cuales se haya denegado, modificado, renovado o cancelado una autorización de la Unión. La información que habrá de introducirse en el Registro de Biocidas incluirá, según proceda: a) los términos y condiciones de la autorización; b) un resumen de las características del biocida contempladas en el artículo 22, apartado 2; c) el informe de evaluación del biocida. La información a que se refiere el presente apartado también se pondrá a disposición del solicitante por medio del Registro de Biocidas.
7 En caso de que el Registro de Biocidas no esté plenamente operativo el 1 de septiembre de 2013 o deje de estar operativo después de esa fecha, todas las obligaciones relativas a las presentaciones y a la comunicación que incumben a los Estados miembros, las autoridades competentes, la Comisión y los solicitantes en virtud del presente Reglamento seguirán siendo aplicables. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del presente apartado, en particular por lo que se refiere al formato en el que puede presentarse e intercambiarse la información, la Comisión adoptará las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 82, apartado 3. Dichas medidas se circunscribirán al período estrictamente necesario para que el Registro de Biocidas sea plenamente operativo.
8 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los tipos de información que deban incluirse en el Registro de Biocidas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 82, apartado 2.
9 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para establecer normas suplementarias para la utilización del Registro.
Article 72 Publicidad
1 Todo anuncio de biocidas deberá, además de cumplir el Reglamento (CE) no 1272/2008, incluir las frases «Utilice los biocidas de forma segura. Lea siempre la etiqueta y la información sobre el biocida antes de usarlo». Las frases serán fácilmente legibles y resaltarán claramente respecto al conjunto del anuncio.
2 Los anunciantes podrán sustituir la palabra «biocidas» en las frases estipuladas por una referencia clara al tipo de producto que se está anunciando.
3 Los anuncios de biocidas no se referirán a ninguno de estos de forma que induzca a error respecto a los riesgos que entraña el biocida para la salud humana o animal o el medio ambiente o respecto a su eficacia. En ningún caso podrá aparecer en la publicidad de un biocida la mención «biocida de bajo riesgo», «no tóxico», «inofensivo», «natural», «respetuoso con el medio ambiente», «respetuoso con los animales» ni ninguna otra indicación similar.
Article 73 Control toxicológico
El artículo 45 del Reglamento (CE) no 1272/2008 se aplicará a los efectos del presente Reglamento.
Article 74 Función de la Agencia
1 La Agencia efectuará las tareas que le asigna el presente Reglamento.
2 Los artículos 78 a 84, 89 y 90 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se aplicarán, mutatis mutandis, teniendo en cuenta la función de la Agencia respecto al presente Reglamento.
Article 75 Comité de Biocidas
1 Se crea un Comité de Biocidas dentro de la Agencia. El Comité de Biocidas se encargará de preparar los dictámenes de la Agencia sobre las cuestiones siguientes: a) solicitudes de aprobación y de renovación de la aprobación de sustancias activas; b) revisión de la aprobación de sustancias activas; c) solicitudes para la inclusión en el anexo I de sustancias activas que reúnan las condiciones fijadas en el artículo 28 y la revisión de la inclusión de dichas sustancias activas en el anexo I; d) identificación de sustancias activas que sean candidatas a la sustitución; e) solicitudes de autorización de la Unión para biocidas y de renovación, cancelación y modificación de autorizaciones de la Unión, excepto cuando se trate de solicitudes de cambios administrativos; f) aspectos científicos y técnicos relativos al reconocimiento mutuo con arreglo al artículo 38; g) a petición de la Comisión o de las autoridades competentes de los Estados miembros, cualquier otra cuestión que surja en la aplicación del presente Reglamento respecto a orientaciones técnicas o los riesgos para la salud humana o animal o el medio ambiente.
2 Cada Estado miembro podrá nombrar a un miembro del Comité de Biocidas. Los Estados miembros podrán nombrar también a miembros suplentes. Con objeto de facilitar su trabajo, el Comité podrá dividirse, mediante decisión del consejo de administración de la Agencia de acuerdo con la Comisión, en dos o más comités paralelos. Cada comité paralelo tendrá la responsabilidad de las tareas que el Comité de Biocidas le haya asignado. Cada Estado miembro tendrá el derecho de nombrar un Miembro en cada uno de los comités paralelos. Se podrá nombrar a la misma persona en más de un comité paralelo.
3 Los miembros del Comité serán nombrados atendiendo a su experiencia relacionada con la ejecución de los cometidos que se establecen en el apartado 1, y podrán trabajar para una autoridad competente. Contarán con el apoyo de los recursos científicos y técnicos de que dispongan los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros proporcionarán a los miembros del Comité a los que hayan designado los recursos científicos y técnicos adecuados.
4 El artículo 85, apartados 4, 5, 8 y 9, y los artículos 87 y 88 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se aplicarán mutatis mutandis al Comité de Biocidas.
Article 76 Secretaría de la Agencia
1 La Secretaría de la Agencia a que se refiere el artículo 76, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1907/2006 se encargará de las tareas siguientes: a) crear y mantener el Registro de Biocidas; b) realizar las tareas relativas a la aceptación de solicitudes cubiertas por el presente Reglamento; c) establecer la equivalencia técnica; d) preparar orientaciones e instrumentos técnicos y científicos para la aplicación del presente Reglamento por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros y facilitar apoyo a los servicios de asistencia técnica; e) proporcionar a los solicitantes, en particular las PYME, recomendaciones y ayuda a efectos de la aprobación de una sustancia activa o de su inclusión en el anexo I del presente Reglamento o de una autorización de la Unión; f) preparar información explicativa sobre el presente Reglamento; g) crear y mantener una o varias bases de datos con información sobre las sustancias activas y los biocidas; h) a petición de la Comisión, proporcionar apoyo técnico y científico para mejorar la cooperación entre la Unión, las autoridades competentes, las organizaciones internacionales y los terceros países sobre asuntos científicos y técnicos relacionados con los biocidas; i) notificar las decisiones adoptadas por la Agencia; j) especificar modelos y paquetes de programas informáticos para la presentación de información a la Agencia; k) facilitar apoyo y asistencia a los Estados miembros con el fin de evitar la evaluación paralela de solicitudes relacionadas con biocidas idénticos o similares a que se refiere el artículo 29, apartado 4.
2 La Secretaría hará pública de forma gratuita, a través de internet, la información contemplada en el artículo 67, salvo cuando se considere justificada una petición presentada en virtud del artículo 66, apartado 4. La Agencia pondrá a disposición de quien lo pida otra información, de conformidad con el artículo 66.
Article 77 Recurso
1 Los recursos contra las decisiones de la Agencia adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 26, apartado 2, el artículo 43, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 54, apartados 3, 4 y 5, el artículo 63, apartado 3, y el artículo 64, apartado 1, se presentarán ante la Sala de Recurso establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006. El artículo 92, apartados 1 y 2, y los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se aplicarán a los procedimientos de recurso interpuestos en virtud del presente Reglamento. La persona que interponga un recurso podrá tener que pagar una tasa con arreglo al artículo 80, apartado 1, del presente Reglamento.
2 Los recursos interpuestos con arreglo al apartado 1 tendrán efecto suspensivo.
Article 78 Presupuesto de la Agencia
1 A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo siguiente: a) una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión); b) las tasas pagadas a la Agencia con arreglo al presente Reglamento; c) todo derecho pagado a la Agencia por los servicios que presta en virtud del presente Reglamento; d) las eventuales contribuciones voluntarias de Estados miembros.
2 Los ingresos y los gastos por actividades relacionadas con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 1907/2006 se tratarán aparte en el presupuesto de la Agencia, y serán objeto de informes presupuestarios y contables específicos. Los ingresos de la Agencia a que se refiere el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 no se utilizarán para efectuar las tareas objeto del presente Reglamento. Los ingresos de la Agencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se utilizarán para efectuar las tareas objeto del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Article 79 Modelos y programas informáticos para la presentación de información a la Agencia
La Agencia especificará una serie de modelos y de paquetes de programas informáticos, que estarán disponibles de forma gratuita en su sitio web, para la presentación de información. Las autoridades competentes y los solicitantes utilizarán estos modelos y paquetes cuando presenten información en virtud del presente Reglamento. El expediente técnico contemplado en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 20 se presentará utilizando el paquete IUCLID de programas informáticos.
Article 80 Tasas y derechos
1 La Comisión adoptará, sobre la base de los principios establecidos en el apartado 3, un reglamento de ejecución que especifique: a) las tasas adeudadas a la Agencia, incluida una tasa anual, para los productos a los que se les conceda una autorización de la Unión con arreglo al capítulo VIII y una tasa para las solicitudes de reconocimiento mutuo con arreglo al capítulo VII; b) las normas que definen las condiciones para tasas reducidas, la exención de tasas y el reembolso del miembro del Comité de Biocidas que actúa como ponente, y c) las condiciones de pago. Dicho Reglamento de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 82, apartado 3. Solo se aplicará con respecto a las tasas pagadas a la Agencia. La Agencia podrá cobrar derechos por otros servicios que preste. Las tasas adeudadas a la Agencia se fijarán a un nivel tal que quede garantizado que los ingresos procedentes de las tasas, junto con las demás fuentes de ingresos de la Agencia de acuerdo con el presente Reglamento, son suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados. La Agencia publicará las tasas que se hayan de abonar.
2 Los Estados miembros cargarán directamente a los solicitantes las tasas por los servicios que presten en relación con los procedimientos contemplados en el presente Reglamento, incluidos los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando actúen como autoridad competente de evaluación. Basándose en los principios contemplados en el apartado 3, la Comisión planteará una orientación relativa a la estructura armonizada de tasas. Los Estados miembros podrán recaudar tasas anuales con respecto a los biocidas introducidos en sus mercados. Los Estados miembros podrán cobrar derechos por otros servicios que presten. Los Estados miembros fijarán y publicarán las tasas pagaderas a sus autoridades competentes.
3 Tanto el Reglamento de ejecución contemplado en el apartado 1 como las propias normas de los Estados miembros relativas a las tasas respetarán los siguientes principios: a) las tasas quedarán fijadas a un nivel tal que quede garantizado que los ingresos derivados de las mismas es, en principio, suficiente para cubrir el coste de los servicios prestados y no excederá de lo que sea necesario para cubrir dichos costes; b) se reembolsará una parte de la tasa si el solicitante no presenta la información solicitada dentro del plazo especificado; c) se tendrán en cuenta, según corresponda, las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas (PYME), incluida la posibilidad de dividir los pagos en varios plazos y fases; d) la estructura y el importe de las tasas tendrán en cuenta si la información se ha presentado conjuntamente o por separado; e) en circunstancias debidamente justificadas y cuando sea aceptado por la autoridad competente o la Agencia, será posible la exención del pago total o parcial de la tasa; f) los plazos para el pago de las tasas se fijarán teniendo debidamente en cuenta los plazos de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
Article 81 Autoridades competentes
1 Los Estados miembros designarán a una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes cuenten con suficiente personal adecuadamente cualificado y experimentado para que las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se cumplan efectiva y eficazmente.
2 Las autoridades competentes proporcionarán a los solicitantes, en particular las PYME, y a otras partes interesadas asesoramiento sobre sus responsabilidades y obligaciones respectivas con arreglo al presente Reglamento. Ello incluirá consejos en cuanto a la posibilidad de adaptar los requisitos de datos previstos en los artículos 6 y 20, los motivos por los que puede realizarse tal adaptación y la forma de preparar una propuesta. Complementará el asesoramiento y la asistencia que preste la Secretaría de la Agencia de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra d). En particular, las autoridades competentes podrán facilitar asesoramiento mediante la creación de servicios de asistencia técnica. Los servicios de asistencia técnica ya creados en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 podrán actuar como servicios de asistencia técnica con arreglo al presente Reglamento.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de septiembre de 2013, el nombre y dirección de las autoridades competentes designadas y, en su caso, de los servicios de asistencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos, las eventuales modificaciones del nombre y dirección de las autoridades competentes o de los servicios de asistencia. La Comisión publicará la lista de autoridades competentes y servicios de asistencia.
Article 82 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Biocidas («el Comité»). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 Cuando se haga referencia a dicho apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 Cuando se haga referencia a dicho apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
4 Cuando se haga referencia a dicho apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 83 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 4, el artículo 21, apartado 3, el artículo 23, apartado 5, el artículo 28, apartados 1 y 3, el artículo 40, el artículo 56, apartado 4, el artículo 71, apartado 9, el artículo 85 y el artículo 89, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de julio de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 4, el artículo 21, apartado 3, el artículo 23, apartado 5, el artículo 28, apartados 1 y 3, el artículo 40, el artículo 56, apartado 4, el artículo 71, apartado 9, el artículo 85 y el artículo 89, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 4, el artículo 21, apartado 3, el artículo 23, apartado 5, el artículo 28, apartados 1 y 3, el artículo 40, el artículo 56, apartado 4, el artículo 71, apartado 9, el artículo 85 y el artículo 89, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 84 Procedimiento de urgencia
1 Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2 El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 83, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Article 85 Adaptación al progreso científico y técnico
Para permitir la adaptación de las disposiciones del presente Reglamento al progreso científico y técnico, la Comisión tendrá competencia para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 relativos a la adaptación de los anexos II, III y IV a dicho progreso.
Article 86 Sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE
Se considerará que las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE han sido aprobadas en el marco del presente Reglamento y se incluirán en la lista contemplada por el artículo 9, apartado 2.
Article 87 Sanciones
Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de 2013 y le comunicarán inmediatamente toda modificación posterior de las mismas.
Article 88 Cláusula de salvaguardia
Cuando, sobre la base de nuevas pruebas, un Estado miembro tenga razones justificadas para considerar que un biocida, pese a estar autorizado con arreglo al presente Reglamento, constituye un riesgo grave, con carácter inmediato o a largo plazo, para la salud de las personas, en particular en el caso de los grupos vulnerables, o de los animales o para el medio ambiente, podrá tomar las medidas provisionales apropiadas. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y les comunicará los motivos de su decisión sobre la base de las nuevas pruebas. La Comisión, mediante actos de ejecución, permitirá las medidas provisionales por un plazo que se fijará en la decisión, o bien pedirá al Estado miembro que derogue las medidas provisionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
Article 89 Medidas transitorias
1 La Comisión continuará el programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes, iniciado de acuerdo con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE, con el objetivo de finalizarlo para el 14 de mayo de 2014. A tal fin, la Comisión tendrá competencia para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para llevar a cabo el programa de trabajo y especificar los derechos y obligaciones correspondientes de las autoridades competentes y de los participantes en el programa. En función del avance del programa de trabajo, la Comisión tendrá competencia para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 para ampliar la duración del programa de trabajo durante un plazo determinado. Con el fin de facilitar la transición entre la Directiva 98/8/CE y el presente Reglamento, durante el programa de trabajo, la Comisión adoptará reglamentos de ejecución que dispongan que una sustancia activa ha sido aprobada, y en qué condiciones, o bien, en los casos en que no se cumplan las condiciones del artículo 4, apartado 1, o si procede, las condiciones del artículo 5, apartado 2, o no se hayan presentado dentro del plazo prescrito la información y los datos exigidos, decisiones de ejecución que declaren que una sustancia activa no ha sido aprobada. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3. Los reglamentos por los que se apruebe una sustancia activa especificarán la fecha de la aprobación. Se aplicará el artículo 9, apartado 2.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del presente artículo, un Estado miembro podrá seguir aplicando su sistema o práctica actual en lo que respecta a la comercialización de un determinado biocida hasta que pasen dos años desde la fecha de aprobación de la última sustancia activa contenida en ese biocida. Solo podrá autorizar en su territorio, según sus normas nacionales, la comercialización de un biocida que contenga sustancias activas existentes que hayan sido o estén siendo evaluadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE , pero que aún no hayan sido aprobadas en relación con el tipo de producto de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de decisión de no aprobación de una sustancia activa, un Estado miembro podrá seguir aplicando su sistema o práctica actual de comercialización durante un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la decisión de no aprobación de una sustancia activa de acuerdo con el apartado 1, párrafo tercero.
3 Tras la decisión de aprobar una sustancia activa concreta para un tipo de producto específico, los Estados miembros velarán por que se concedan, modifiquen o cancelen, según corresponda, las autorizaciones de biocidas que correspondan a ese tipo de producto y que contengan dicha sustancia activa, de acuerdo con el presente Reglamento, en el plazo de dos años desde la fecha de aprobación. Con este fin, quienes deseen solicitar la autorización o reconocimiento mutuo en paralelo de biocidas que correspondan a ese tipo de producto y que no contengan sustancias activas distintas de las sustancias activas existentes deberán presentar dichas solicitudes a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar en la fecha de aprobación de la sustancia o sustancias activas. En el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, las solicitudes de autorización deberán presentarse a más tardar en la fecha de aprobación de la última sustancia activa para ese tipo de producto. En caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de autorización o reconocimiento mutuo en paralelo de acuerdo con el párrafo segundo: a) el biocida dejará de poder comercializarse a los 180 días de la fecha de aprobación de la sustancia o sustancias activas, y b) la eliminación y la utilización de las existencias del biocida podrán continuar hasta que hayan transcurrido 365 días desde la fecha de aprobación de la sustancia o sustancias activas.
4 Si la autoridad competente de un Estado miembro rechaza la solicitud de autorización de un biocida presentada con arreglo al apartado 3 o decide no conceder una autorización, dicho biocida dejará de poder comercializarse a los 180 días de la fecha de dicho rechazo o decisión. La eliminación y la utilización de las existencias de estos biocidas podrán continuar hasta que hayan transcurrido 365 días desde la fecha de dicho rechazo o decisión.
Article 90 Medidas transitorias relativas a las sustancias activas evaluadas con arreglo a la Directiva 98/8/CE
1 La Agencia se encargará de coordinar el proceso de evaluación de los expedientes presentados después del 1 de septiembre de 2012 y facilitará la evaluación ofreciendo a los Estados miembros y a la Comisión su ayuda técnica y de organización.
2 Las solicitudes presentadas a efectos de la Directiva 98/8/CE cuya evaluación por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE no esté terminada el 1 de septiembre de 2013 serán evaluadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en el Reglamento (CE) no 1451/2007. La evaluación se llevará a cabo sobre la base de la información suministrada en el expediente presentado de conformidad con la Directiva 98/8/CE. Cuando la evaluación determine la existencia de elementos que sean motivo de preocupación con respecto a la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, que no se incluían en la Directiva 98/8/CE, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar información adicional. Se hará todo lo posible para evitar ensayos adicionales con animales vertebrados. Se hará todo lo posible para evitar retrasos en el programa de revisión establecido en el Reglamento (CE) no 1451/2007 como resultado de la aplicación de estas medidas transitorias. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia se encargará también de coordinar el proceso de evaluación de los expedientes presentados a efectos de la Directiva 98/8/CE cuya evaluación no esté terminada el 1 de septiembre de 2013 y facilitará la preparación de la evaluación ofreciendo a los Estados miembros y a la Comisión su ayuda técnica y de organización a partir del 1 de enero de 2014.
Article 91 Medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de biocidas presentadas con arreglo a la Directiva 98/8/CE
Las solicitudes de autorización de biocidas presentadas a efectos de la Directiva 98/8/CE cuya evaluación no esté terminada el 1 de septiembre de 2013 serán evaluadas por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero: cuando la evaluación del riesgo de la sustancia activa indique que se cumple uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 5, apartado 1, el biocida será autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, cuando la evaluación del riesgo de la sustancia activa indique que se cumple uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 10, el biocida será autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23. Cuando la evaluación determine la existencia de elementos que sean motivo de preocupación con respecto a la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, que no se incluían en la Directiva 98/8/CE, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar información adicional.
Article 92 Medidas transitorias relativas a los biocidas autorizados/registrados con arreglo a la Directiva 98/8/CE
1 Los biocidas para los cuales se haya concedido una autorización o un registro de conformidad con los artículos 3, 4, 15 o 17 de la Directiva 98/8/CE antes del 1 de septiembre de 2013 podrán seguir comercializándose y utilizándose, a reserva, donde proceda, de cualquier condición de autorización o registro establecida por dicha Directiva hasta la fecha de expiración de la autorización o el registro o hasta su cancelación.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento se aplicará a los biocidas a que se refiere el apartado 1 a partir del 1 de septiembre de 2013.
Article 93 Medidas transitorias relativas a los biocidas que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89, las solicitudes de autorización de los biocidas que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE y que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y que estuvieran comercializados el 1 de septiembre de 2013 se presentarán a más tardar el 1 de septiembre de 2017.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, los biocidas contemplados en el apartado 1 del presente artículo y respecto a los cuales se haya presentado una solicitud de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se podrán seguir comercializando o utilizando hasta la fecha de la decisión por la que se conceda la autorización. En caso de que se decida denegar la autorización, el biocida dejará de poder comercializarse en un plazo de 180 días a partir de la decisión correspondiente. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, los biocidas contemplados en el apartado 1 del presente artículo y respecto a los cuales no se haya presentado ninguna solicitud de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se podrán seguir comercializando o utilizando hasta que pasen 180 días desde el 1 de septiembre de 2017. La eliminación y la utilización de las existencias de biocidas que no estén autorizados por la autoridad competente o la Comisión para la utilización correspondiente podrán continuar hasta que pasen 365 días desde la fecha de la decisión contemplada en el párrafo primero o doce meses desde la fecha contemplada en el párrafo segundo, si este plazo es más largo.
Article 94 Medidas transitorias relativas a los artículos tratados
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 58 y sin perjuicio del artículo 89, los artículos tratados que ya se comercializasen a fecha 1 de septiembre de 2013 podrán seguir introduciéndose en el mercado hasta la fecha de una decisión relativa a la aprobación, para el tipo de producto pertinente, de la sustancia o sustancias activas contenidas en los biocidas con los cuales se hayan tratado los artículos tratados o que se hayan incorporado a ellos, si la solicitud de aprobación de la sustancia o sustancias activas para el tipo de producto de que se trate se presenta a más tardar el 1 de septiembre de 2016.
2 En caso de que se tome la decisión de no aprobar una sustancia activa para el tipo de producto pertinente, los artículos tratados que se hayan tratado con uno o varios biocidas que contuvieran la sustancia activa o en los que se hayan incorporado dichos biocidas dejarán de introducirse en el mercado en el plazo de 180 días desde la fecha de tal decisión o a partir de 1 de septiembre de 2016, optándose por la fecha que sea posterior, a menos que se haya presentado una solicitud de aprobación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Article 95 Medidas transitorias relativas al acceso al expediente de una sustancia activa
1 A partir del 1 de septiembre de 2013, toda persona que desee introducir sustancias activas en el mercado de la Unión, por sí mismas o integradas en biocidas (denominada en lo sucesivo «la persona pertinente»), deberá, para cada una de las sustancias activas que fabrique o importe para su utilización en biocidas, presentar a la Agencia: a) un expediente que cumpla los requisitos del anexo II o, en su caso, el anexo IIA de la Directiva 98/8/CE, o b) una carta de acceso a un expediente a que se hace referencia en la letra a), o c) una referencia a un expediente a que se hace referencia en la letra a) y para el cual hayan expirado los períodos de protección de todos los datos. Si la persona de que se trate no es una persona física o jurídica establecida en la Unión, presentará la información exigida en el párrafo primero el importador del biocida que contenga la sustancia o sustancias activas en cuestión. A efectos del presente apartado y para las sustancias activas existentes enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1451/2007, el artículo 63, apartado 3, del presente Reglamento se aplicará a todos los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos, incluidos los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos que no impliquen ensayos con animales vertebrados. La persona de que se trate para la que se haya emitido una carta de acceso a un expediente sobre la sustancia activa estará facultada para permitir a quienes soliciten autorización para un biocida que contenga esa sustancia activa a hacer referencia a dicha carta de acceso a los efectos del artículo 20, apartado 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60 del presente Reglamento, todos los plazos de protección de datos para las combinaciones de sustancias o tipos de productos enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1451/2007 pero no aprobadas aún con arreglo al presente Reglamento finalizarán el 31 de diciembre de 2025.
2 La Agencia hará pública la lista de personas que hayan presentado lo indicado en el apartado 1 o respecto de las cuales la Agencia haya tomado una decisión de conformidad con el artículo 63, apartado 3. La lista contendrá asimismo los nombres de las personas que participen en el programa de trabajo establecido conforme al artículo 89, apartado 1, párrafo primero, o que hayan asumido la función del participante.
3 Sin perjuicio del artículo 93, a partir del 1 de septiembre de 2015 no podrá comercializarse ningún biocida si el fabricante o importador de la sustancia o sustancias activas contenidas en él o, cuando proceda, el importador del propio producto no figura en la lista mencionada en el apartado 2. Sin perjuicio de los artículos 52 y 89, la eliminación y la utilización de las existencias de biocidas que contengan una sustancia activa en relación con la cual no figure ninguna persona pertinente en la lista mencionada en el apartado 2 podrán continuar hasta el 1 de septiembre de 2016.
4 El presente artículo no se aplicará a las sustancias activas enumeradas en las categorías 1 a 5 y 7 del anexo I ni a los biocidas que contengan únicamente tales sustancias activas.
Article 96 Derogación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 86, 89, 90 91 y 92 del presente Reglamento, la Directiva 98/8/CE queda derogada a partir del 1 de septiembre de 2013. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán como referencias al presente Reglamento y se entenderán de conformidad con el cuadro de correspondencias del anexo VII.
Article 97 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2013.
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