Reglamento (UE) n ° 545/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
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Article 1
«1 Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea («Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, según la lista establecida en el anexo I o IA a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I o IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; d) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c).
«4 Se requerirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, tal como se indica en los sitios de Internet a los que se refiere el anexo III, a los efectos de: a) facilitar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos y las tecnologías citados en el anexo IX, o relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y utilización de dichos equipos, a cualquier persona, entidad u organismo sirios, o para su uso en Siria; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo IX, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos y tecnología, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país. Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones a que se refiere el párrafo primero si tienen motivos razonables para considerar que dichas transacciones están o pueden estar destinadas a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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