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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012 , relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n ° 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012R0607
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2012-07-06
In force since
2012-07-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión.

Article 2 Aplicación del sistema de diligencia debida

1 Los agentes aplicarán el sistema de diligencia debida a cada tipo específico de madera o producto de la madera suministrado por un proveedor determinado en un plazo no superior a doce meses, siempre que las especies arbóreas, el país o los países de aprovechamiento o, en su caso, la región o regiones en las que se aprovechó la madera y la concesión o concesiones de aprovechamiento sigan siendo los mismos.

2 El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación del agente de mantener las medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010, en relación con cada partida de madera y productos de la madera comercializados por el agente.

Article 3 Información sobre el suministro por parte del agente

1 La información sobre el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 se facilitará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2 Se facilitará el nombre científico completo de las especies arbóreas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando haya ambigüedad en el uso del nombre común.

3 Se facilitará información sobre la región subnacional a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando el riesgo de aprovechamiento ilegal varíe de una región subnacional a otra.

4 Se facilitará información sobre la concesión de aprovechamiento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando el riesgo de aprovechamiento ilegal varíe entre las concesiones de aprovechamiento de un país o de una región de ese país. A efectos del párrafo primero, todo acuerdo que dé derecho de aprovechamiento de madera en una zona determinada se considerará una concesión de aprovechamiento.

Article 4 Evaluación y reducción del riesgo

En los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo podrá tenerse en cuenta un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, primer guion, y el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 995/2010 si se satisfacen los criterios siguientes: a) han establecido y puesto a disposición de terceros un sistema de requisitos accesible al público, que incluye al menos todos los requisitos pertinentes de la legislación aplicable; b) precisan la realización por terceros de controles adecuados, incluidas las visitas sobre el terreno, a intervalos regulares no superiores a doce meses, a fin de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable; c) prevén medios, verificados por terceros, para garantizar la trazabilidad de la madera aprovechada de conformidad con la legislación aplicable, y de los productos derivados de esa madera, en cualquier punto de la cadena de suministro antes de la comercialización de esa madera o de los productos derivados de esa madera; d) incluyen controles, verificados por terceros, para garantizar que la madera de origen desconocido o los productos de esa madera, o la madera que no haya sido aprovechada de conformidad con la legislación aplicable o los productos de esa madera, no entren en la cadena de suministro.

Article 5 Mantenimiento de registros por los agentes

1 La información sobre el suministro por parte del agente a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 y la aplicación de los procedimientos de reducción del riesgo se documentará mediante registros adecuados, que deberán conservarse durante cinco años y ponerse a disposición de la autoridad competente a efectos de control.

2 En la aplicación de su sistema de diligencia debida, los agentes deberán poder demostrar cómo se verificó la información recabada respecto a los criterios del riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 995/2010, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo.

Article 6 Frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión

1 Las autoridades competentes velarán por que los controles regulares a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realicen al menos una vez cada dos años.

2 Los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realizarán, en particular, en alguno de los casos siguientes: a) cuando la autoridad competente, en el transcurso de un control sobre los agentes, haya detectado fallos en la eficacia o la aplicación, por parte de los agentes, del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión; b) cuando la Comisión haya informado a las autoridades competentes de que una entidad de supervisión ha llevado a cabo las modificaciones posteriores previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 363/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera .

3 Los controles se realizarán sin previo aviso, excepto cuando sea necesaria la notificación previa de la entidad de supervisión a fin de garantizar la eficacia de los controles.

4 Las autoridades competentes realizarán controles de acuerdo con procedimientos documentados.

5 Las autoridades competentes realizarán controles para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) no 995/2010, que incluirán, en particular y cuando proceda, las actividades siguientes: a) controles in situ, incluidas auditorías sobre el terreno; b) examen de la documentación y los registros de las entidades de supervisión; c) entrevistas a directivos y personal de la entidad de supervisión; d) entrevistas a agentes y comerciantes o a cualquier otra persona pertinente; e) examen de la documentación y los registros de los agentes; f) examen de muestras del suministro de los agentes utilizando el sistema de diligencia debida de la entidad de supervisión de que se trate.

Article 7 Informes de los controles sobre las entidades de supervisión

1 Las autoridades competentes elaborarán informes sobre cada uno de los controles realizados, que incluirán una descripción de los procesos y técnicas aplicados, así como sus resultados y conclusiones.

2 Las autoridades competentes facilitarán a la entidad de supervisión sujeta a un control los resultados y las conclusiones del proyecto de informe. La entidad de supervisión podrá formular observaciones a las autoridades competentes en el plazo que estas especifiquen.

3 Las autoridades competentes redactarán los informes a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 sobre la base de los informes de cada control.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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