Reglamento de Ejecución (UE) n ° 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012 , por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n ° 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas técnicas de ejecución que especifican lo siguiente: a) Los medios por los cuales las personas físicas o jurídicas podrán hacer pública la información sobre las posiciones cortas netas, así como el formato de la información que las autoridades competentes deberán facilitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, "la AEVM"), en virtud del artículo 9, apartado 6, y al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2012. b) Los tipos de acuerdos, pactos y medidas que garantizan adecuadamente que las acciones estén disponibles para liquidación y los tipos de acuerdos o pactos que garantizan adecuadamente que la deuda soberana esté disponible para liquidación, en virtud del artículo 12, apartado 2, y al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) no 236/2012. c) Las fechas y los períodos de referencia para los cálculos destinados a determinar la plataforma principal de negociación, la notificación a la AEVM y la vigencia de la lista pertinente, en virtud del artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2012.
Article 2 Medios de publicación de la información
La información relativa a las posiciones cortas netas en acciones se publicará mediante su inserción en un sitio web central gestionado o supervisado por la autoridad competente pertinente, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2012. La información deberá hacerse pública por medios que: a) la presenten en el formato especificado en el anexo I y de tal modo que el público que consulte el sitio web pueda acceder a uno o varios cuadros en los que figuren todos los datos pertinentes sobre posiciones respecto de cada emisor de acciones; b) permitan a los usuarios comprobar y buscar selectivamente si, en el momento en que acceden al sitio web, las posiciones cortas netas con respecto a un determinado emisor de acciones han alcanzado o superado el pertinente umbral de publicación; c) proporcionen datos históricos sobre las posiciones cortas netas publicadas con respecto a un determinado emisor de acciones; d) incorporen, siempre que sea técnicamente factible, ficheros descargables con las posiciones cortas netas publicadas e históricas en un formato apto para lectura automática, lo que supone que los ficheros estén suficientemente estructurados para que las aplicaciones informáticas puedan identificar de manera fiable los distintos hechos expuestos y su estructura interna; e) muestren durante un día, junto con la información especificada en la letra b), las posiciones cortas netas que se publican por haber descendido por debajo del umbral de publicación del 0,5 % del capital en acciones emitido, suprimiendo posteriormente esa información y transfiriéndola a una sección de datos históricos.
Article 3 Formato de la información periódica
1 La información sobre las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago que debe facilitarse trimestralmente a la AEVM en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012 será transmitida por las autoridades competentes pertinentes en el formato especificado en el anexo II del presente Reglamento.
2 La información contemplada en el apartado 1 se enviará a la AEVM por vía electrónica a través de un sistema establecido por dicha Autoridad que garantice la integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.
Article 4 Formato de la información que se facilitará previa solicitud
1 La autoridad competente pertinente facilitará la información sobre posiciones cortas netas en acciones y deuda soberana o sobre posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 236/2012, en el formato que la AEVM especifique en su solicitud.
2 Cuando la información solicitada se refiera a la contenida en la notificación recibida por la autoridad competente en virtud de los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento (UE) no 236/2012, se proporcionará de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 826/2012 de la Comisión .
3 La autoridad competente enviará la información solicitada en formato electrónico a través de un sistema de intercambio de información establecido por la AEVM que garantice la integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.
Article 5 Acuerdos de toma en préstamo y otras pretensiones ejecutorias con un efecto similar
1 Los acuerdos de toma en préstamo u otras pretensiones ejecutorias contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra b), y el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012 podrán consistir en los siguientes tipos de acuerdos, pactos o derechos, siempre que sean jurídicamente vinculantes durante el tiempo de la venta en corto: a) futuros y permutas financieras: los contratos de futuros y permutas financieras que den lugar a la liquidación mediante entrega física de las acciones o deuda soberana pertinentes, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de entrega o de expiración que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento; b) opciones: los contratos de opciones que den lugar a la liquidación mediante entrega física de las acciones o deuda soberana pertinentes, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de expiración que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento; c) pactos de recompra: los pactos de recompra que abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de recompra que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento; d) acuerdos permanentes o instrumentos renovables: los acuerdos o instrumentos por un importe predefinido de acciones o deuda soberana específicamente determinadas, que se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, y fijen una fecha de entrega o de ejecución que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento; e) acuerdos relativos a derechos de suscripción: los acuerdos relativos a derechos de suscripción, siempre que la persona física o jurídica posea el derecho a suscribir nuevas acciones del mismo emisor y de la misma clase y que el acuerdo abarque, como mínimo, el número de acciones que esté previsto vender en corto, y a condición de que la persona física o jurídica tenga derecho a recibir las acciones previa o simultáneamente a la liquidación de la venta en corto; f) otros derechos o acuerdos que den lugar a la entrega de las acciones o deuda soberana: los acuerdos o derechos que abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se formalicen previa o simultáneamente a la venta en corto y lleven aparejada una fecha de entrega o ejecución que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento.
2 La contraparte proporcionará el acuerdo, contrato o derecho en un soporte duradero a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia del acuerdo de toma en préstamo u otra pretensión ejecutoria.
Article 6 Pactos y medidas en relación con las ventas en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación[Artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012]
1 Los apartados 2, 3 y 4 determinarán los pactos y medidas que deberán adoptarse en relación con las ventas en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación en virtud del artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012.
2 Por «pactos y medidas estándar de localización» se entenderán pactos, confirmaciones y medidas que incluyan todos los elementos siguientes: a) en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que la persona física o jurídica realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la acción; b) en lo que respecta a las confirmaciones de puesta aparte: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para dicha persona.
3 Por «pactos y medidas estándar de localización intradía» se entenderán pactos, confirmaciones y medidas que incluyan todos los elementos siguientes: a) en lo que respecta a las solicitudes de confirmación: una solicitud de confirmación de la persona física o jurídica a un tercero que indique que la venta en corto se cubrirá mediante adquisiciones en el día en que tenga lugar dicha venta; b) en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual están localizadas las acciones; c) en lo que respecta a las confirmaciones de facilidad de toma en préstamo o adquisición: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que la acción puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de las acciones o, a falta de esta confirmación del tercero, la confirmación de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para la persona física o jurídica; d) en lo que respecta a la supervisión: el compromiso por parte de la persona física o jurídica de supervisar el importe de la venta en corto no cubierto por adquisiciones; e) en lo que respecta a las instrucciones en caso de ausencia de cobertura: el compromiso de la persona física o jurídica de que, en el supuesto de que una venta en corto ejecutada no se cubra mediante adquisiciones en el mismo día, enviará sin demora una instrucción al tercero para que se haga con las acciones a fin de cubrir la venta en corto y garantizar la liquidación a su debido tiempo.
4 Por «pactos y medidas en materia de facilidad de toma en préstamo o adquisición» se entenderán, cuando la persona física o jurídica realice una venta en corto de acciones que cumplan los requisitos de liquidez establecidos en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión , u otras acciones que estén incluidas en el principal índice de acciones nacional indicado por la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y que constituyan el instrumento financiero subyacente de un contrato de derivados admitido a negociación en una plataforma de negociación, los pactos, confirmaciones y medidas que incluyan los elementos siguientes: a) en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la acción; b) en lo que respecta a las confirmaciones de facilidad de toma en préstamo o adquisición: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que la acción puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de las acciones o, a falta de esta confirmación del tercero, la confirmación de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para la persona física o jurídica; c) en lo que respecta a las instrucciones de cobertura: cuando una venta en corto ejecutada no vaya a cubrirse mediante adquisición o toma en préstamo, el compromiso de que la persona física o jurídica enviará sin demora al tercero la instrucción de hacerse con las acciones a fin de cubrir la venta en corto y garantizar la liquidación a su debido tiempo.
5 Los pactos, confirmaciones y medidas contemplados en los apartados 2, 3 y 4 se plasmarán en un soporte duradero que el tercero proporcionará a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia de aquellos.
Article 7 Pactos con terceros en relación con la deuda soberana[Artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012]
1 Los apartados 2 a 5 determinarán los pactos que se celebrarán con terceros en relación con la deuda soberana en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012.
2 Por «pacto estándar de localización de deuda soberana» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponible para liquidación a su debido tiempo el importe de deuda soberana solicitado por la persona física o jurídica, teniendo en cuenta las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la deuda soberana.
3 Por «pacto de confirmación de duración limitada» se entenderá el pacto en virtud del cual la persona física o jurídica indica a un tercero que la venta en corto se cubrirá mediante adquisición en el mismo día de dicha venta y el tercero confirma, antes de que se realice la venta en corto, que alberga expectativas razonables de que la deuda soberana pueda adquirirse en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de los instrumentos de deuda soberana el día en que se realice la venta en corto.
4 Por «confirmación de pacto de recompra incondicional» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que alberga expectativas razonables de que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, como consecuencia de su participación en un mecanismo de carácter estructural, organizado o gestionado por un banco central, un organismo de gestión de la deuda o un sistema de liquidación de valores, que ofrezca acceso incondicional a la deuda soberana en cuestión por la cuantía correspondiente a la de la venta en corto.
5 Por «confirmación de facilidad de adquisición de deuda soberana» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que alberga expectativas razonables de que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, en atención al hecho de que la deuda soberana en cuestión puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y cualquier otra información de que disponga ese tercero sobre la oferta de la deuda soberana.
6 Los pactos, confirmaciones e instrucciones contemplados en los apartados 2 a 5 se proporcionarán en un soporte duradero que el tercero proporcionará a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia de aquellos.
Article 8 Terceros con los que podrán celebrarse los pactos
1 Los terceros con los que se celebren los pactos contemplados en los artículos 6 y 7 pertenecerán a una de las siguientes categorías: a) empresas de inversión que se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2; b) contrapartes centrales que compensen las acciones o la deuda soberana correspondientes; c) sistemas de liquidación de valores, según se definen en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , que liquiden los pagos en relación con las acciones o la deuda soberana correspondientes; d) bancos centrales que acepten las acciones o la deuda soberana correspondientes como garantía o realicen operaciones de mercado abierto u operaciones con pacto de recompra en relación con las acciones o la deuda soberana correspondientes; e) entidad nacional de gestión de la deuda del pertinente emisor de la deuda soberana; f) cualesquiera otras personas que, de conformidad con la legislación de la Unión, estén sujetas a requisitos de autorización o registro por un miembro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y que se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2; g) personas establecidas en un tercer país autorizadas o registradas, que estén sujetas a la supervisión de una autoridad de ese tercer país y se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2, siempre que la autoridad del tercer país sea parte de un acuerdo de cooperación adecuado que permita intercambiar información con la autoridad competente pertinente.
2 A efectos del apartado 1, letras a), f) y g), el tercero deberá cumplir los siguientes requisitos: a) participar en la gestión de la toma en préstamo o adquisición de las acciones o la deuda soberana correspondientes; b) aportar pruebas de esa participación; c) hallarse en condiciones, cuando así se le solicite, de aportar pruebas, incluidos datos estadísticos, de su capacidad para entregar u organizar la entrega de las acciones o la deuda soberana en las fechas en que se comprometa a hacerlo con sus contrapartes.
Article 9 Fecha y período de referencia de los cálculos relativos a la plataforma principal de negociación
1 Las autoridades competentes pertinentes realizarán cualquier cálculo para determinar la plataforma principal de negociación de una acción, como mínimo, 35 días naturales antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 236/2012 en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
2 Los cálculos siguientes se realizarán antes del 22 de febrero de 2014 en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, y, posteriormente, cada dos años en lo que respecta al período bienal siguiente.
3 Cuando la acción considerada no haya sido admitida a negociación durante todo el período de dos años en la plataforma de negociación situada en la Unión y en la situada en el tercer país, el período de cálculo será aquel durante el cual la acción haya sido admitida a negociación simultáneamente en ambas plataformas.
Article 10 Fecha de notificación a la AEVM
Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la AEVM las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe fuera de la Unión, como mínimo, 35 días naturales antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 236/2012 y, posteriormente, cada dos años, la víspera del primer día de negociación de marzo, comenzando en marzo de 2014.
Article 11 Vigencia de la lista de acciones exentas
La lista de acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúa fuera de la Unión estará vigente a partir del día 1 de abril siguiente a su publicación por la AEVM, salvo en el caso de la primera lista que publicará la AEVM, que estará vigente a partir del día en que comience a aplicarse el Reglamento (UE) no 236/2012.
Article 12 Casos específicos de revisión de las acciones exentas
1 Toda autoridad competente pertinente que determine si la plataforma principal de negociación de una acción está situada fuera de la Unión, a raíz de alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 2, velará por lo siguiente: a) los cálculos por los que se determine, en su caso, la plataforma principal de negociación se efectuarán lo antes posible una vez surjan las circunstancias pertinentes y se referirán al período de dos años anterior a la fecha de cálculo; b) la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM los resultados de su determinación lo antes posible y, cuando proceda, antes de la fecha de admisión a negociación en una plataforma situada en la Unión. La lista revisada, en su caso, estará vigente a partir del día siguiente al de su publicación por la AEVM.
2 Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) cuando las acciones de una sociedad dejen de negociarse definitivamente en la plataforma principal situada fuera de la Unión; b) cuando las acciones de una sociedad dejen de negociarse definitivamente en una plataforma de negociación situada en la Unión; c) cuando las acciones de una sociedad previamente admitidas a negociación en una plataforma situada fuera de la Unión se admitan a negociación en una plataforma situada en la Unión.
Article 13 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012, a excepción de los artículos 9, 10 y 11, que serán aplicables a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero.
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