Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) n ° 867/2012 del Consejo, de 24 de septiembre de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

CELEX
32012R0867
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2012-09-24
In force since
2012-09-26
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 quater

1 Las normas por las que se rige la obligación de proporcionar información anticipada, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias, así como las declaraciones de aduana del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 , se aplican a todos los bienes que salgan del territorio aduanero de la Unión con destino a Siria. La persona o entidad que proporcione la información presentará también las autorizaciones correspondientes si así lo exige el presente Reglamento.

2 Se podrá efectuar, con arreglo a la legislación nacional o a la decisión de una autoridad competente, el embargo y la eliminación de equipos, bienes o tecnologías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo a los artículos 2 y 2 bis del presente Reglamento, a expensas de la persona o entidad mencionadas en el apartado 1, o, de no ser posible el reembolso por dicha persona o entidad, los costes incurridos, de conformidad con la legislación nacional, podrán recuperarse de cualquier otra persona o entidad responsable del transporte de los bienes o equipos en la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitos.

Article 20 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, cualquier transferencia de fondos o de recursos económicos efectuada por una de las entidades enumeradas en los anexos II o II bis, o a través de estas, si la transferencia está vinculada a pagos realizados por personas o entidades no enumeradas en los anexos II o II bis en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, reciban formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya decidido, en cada caso particular, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en los anexos II o II bis.».

Article 21 bis

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas: a) transferencias efectuadas por el Banco Central de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, si la transferencia está relacionada con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico, o b) transferencias de fondos o recursos económicos efectuadas al Banco Central de Siria —o por intermediación suya—, si la transferencia está relacionada con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya decidido, en cada caso particular, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en los anexos II o II bis y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, una transferencia efectuada por el Banco Central de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar operaciones comerciales.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions