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Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012 , por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) n ° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32012R1249
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2012-12-19
In force since
2013-01-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Formato de la información

1 En relación con cada contrato procesado, las ECC conservarán la información especificada en el artículo 20 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, en el formato que se establece en el cuadro 1 del anexo.

2 En relación con cada posición, las ECC conservarán la información especificada en el artículo 21 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, en el formato que se establece en el cuadro 2 del anexo.

3 En relación con las actividades vinculadas a su organización interna y corporativa, las ECC conservarán la información especificada en el artículo 22 del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los pormenores de la información y documentación que deben conservar las entidades de contrapartida central (ECC), adoptado en virtud del artículo 29, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012, en el formato que se establece en el cuadro 3 del anexo.

4 Las ECC facilitarán a la autoridad competente la información y documentación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 en un formato que haga posible un flujo de datos directo en tiempo real entre la ECC y la autoridad competente. Las ECC establecerán dichos flujos de datos en tiempo real en el plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autoridad competente.

Article 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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