Reglamento (UE) n ° 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012 , por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, tal como autoriza la Decisión 2011/167/UE.
2 El presente Reglamento constituye un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, en su versión revisada el 17 de diciembre de 1991 y el 29 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, «el CPE»).
Article 2 Definiciones
Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por: a)«Estado miembro participante»un Estado miembro que, en el momento en que se presente la petición de efecto unitario a que se refiere el artículo 9, participe en la cooperación reforzada en materia de protección unitaria mediante patente, en virtud de la Decisión 2011/167/UE, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafos segundo o tercero, del TFUE;b)«patente europea»una patente concedida por la Oficina Europea de Patentes (en lo sucesivo, «la OEP») con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el CPE;c)«patente europea con efecto unitario»una patente europea que goza de efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud del presente Reglamento;d)«Registro Europeo de Patentes»el registro que lleva la OEP de conformidad con el artículo 127 del CPE;e)«Registro para la protección unitaria mediante patente»el registro que forma parte del Registro Europeo de Patentes y en el que se inscribe el efecto unitario, así como cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las patentes europeas con efecto unitario;f)«Boletín Europeo de Patentes»la publicación periódica prevista en el artículo 129 del CPE.
Article 3 Patente europea con efecto unitario
1 Toda patente europea concedida con el mismo juego de reivindicaciones respecto de todos los Estados miembros participantes gozará de efecto unitario en dichos Estados a condición de que su efecto unitario haya sido inscrito en el Registro para la protección unitaria mediante patente. No gozarán de efecto unitario aquellas patentes europeas concedidas con juegos diferentes de reivindicaciones para diferentes Estados miembros participantes.
2 Una patente europea con efecto unitario tendrá carácter unitario. Otorgará protección uniforme y tendrá los mismos efectos en todos los Estados miembros participantes. Solo podrá limitarse, transferirse, revocarse o extinguirse respecto de todos los Estados miembros participantes. Podrá ser objeto de licencia respecto de todos o parte de los territorios de los Estados miembros participantes.
3 El efecto unitario de una patente europea se considerará que no ha tenido lugar en la medida en que dicha patente haya sido revocada o limitada.
Article 4 Fecha de producción de efectos
1 Una patente europea con efecto unitario surtirá efectos en los Estados miembros participantes en la fecha de la publicación por la OEP de la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes.
2 Los Estados miembros participantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se haya inscrito el efecto unitario de una patente europea y este se extienda a su territorio, se considere que dicha patente europea no ha surtido efectos como patente nacional en su territorio en la fecha de publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes.
Article 5 Protección uniforme
1 La patente europea con efecto unitario conferirá a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que aquella ofrezca protección en la totalidad de los territorios de los Estados miembros participantes en los que tenga efecto unitario, a reserva de las limitaciones aplicables.
2 El alcance y las limitaciones de ese derecho serán uniformes en todos los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario.
3 Los actos contra los que la patente ofrece protección a los que se hace referencia en el apartado 1 y las limitaciones aplicables serán los que defina la normativa aplicada a las patentes europeas con efecto unitario en el Estado miembro participante cuya legislación nacional se aplique a la patente europea con efecto unitario en cuanto objeto de propiedad de conformidad con el artículo 7.
4 En el informe a que se refiere el artículo 16, apartado 1, la Comisión evaluará el funcionamiento de las limitaciones aplicables y presentará, cuando sea necesario, las propuestas oportunas.
Article 6 Agotamiento de los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario
Los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario no se extenderán a los actos relativos al producto amparado por esta patente realizados en los Estados miembros participantes en los que la patente tenga efecto unitario, después de que este producto haya sido comercializado en la Unión por el titular de la patente o con su consentimiento, a menos que existan motivos legítimos que justifiquen que el titular de la patente se oponga a la comercialización ulterior del producto.
Article 7 Asimilación de la patente europea con efecto unitario a una patente nacional
1 Una patente europea con efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, se considerará en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado miembro participante en cuyo territorio esa patente tenga efecto unitario, y en el que, según el Registro Europeo de Patentes: a) el solicitante tuviera su domicilio o centro principal de actividad en la fecha de cumplimentación de la solicitud de la patente europea, o b) en su defecto, el solicitante tuviera un centro de actividad en la fecha de cumplimentación de la solicitud de la patente europea.
2 Cuando dos o más personas figuren inscritas como cosolicitantes en el Registro Europeo de Patentes, se aplicará el apartado 1, letra a), al primer cosolicitante inscrito. Si no fuera posible, el apartado 1, letra a), se aplicará al siguiente cosolicitante inscrito, por orden de inscripción. Cuando el apartado 1, letra a), no se aplique a ninguno de los cosolicitantes, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra b).
3 Cuando ningún solicitante tuviera su domicilio, centro principal de actividad o centro de actividad en un Estado miembro participante en el que la patente tenga efecto unitario, a los efectos de los apartados 1 o 2, la patente europea con efecto unitario, en cuanto objeto de propiedad, se considerará en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización Europea de Patentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del CPE.
4 La adquisición de los derechos surtirá efecto con independencia de su inscripción en un registro nacional de patentes.
Article 8 Licencias del derecho
1 El titular de una patente europea con efecto unitario podrá presentar una declaración escrita a la OEP en la que manifieste que está dispuesto a autorizar a cualquier interesado para que explote la invención en calidad de licenciatario a cambio del pago de una retribución adecuada.
2 La licencia obtenida en virtud del presente Reglamento se asimilará a una licencia contractual.
Article 9 Tareas administrativas en el marco de la Organización Europea de Patentes
1 Los Estados miembros participantes confiarán, en el sentido del artículo 143 del CPE, a la OEP las tareas siguientes, que esta deberá desempeñar de conformidad con su reglamento interno: a) la gestión de las peticiones de efecto unitario presentadas por los titulares de patentes europeas; b) la inclusión del Registro para la protección unitaria mediante patente en el Registro Europeo de Patentes así como su gestión; c) la recepción y registro de las declaraciones relativas a las licencias a las que se refiere el artículo 8, su retirada y los compromisos en materia de licencias que los titulares de la patente europea con efectos unitarios asumen ante los organismos internacionales de normalización; d) la publicación de las traducciones a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1260/2012 durante el período transitorio mencionado en dicho artículo; e) la recaudación y administración de las tasas anuales de las patentes europeas con efecto unitario, correspondientes a los años siguientes al año en que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de su concesión; la recaudación y administración de las sobretasas por demora en el pago de las tasas anuales, cuando se produzca dicha demora dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento, así como la distribución entre los Estados miembros participantes de una parte de las tasas anuales recaudadas; f) la gestión del sistema de compensación para el reembolso de costes de traducción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1260/2012; g) velar por que las peticiones de efecto unitario del titular de la patente europea se presenten en la lengua de procedimiento exigida en el artículo 14, apartado 3, del CPE, en el plazo máximo de un mes desde la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes, y h) velar por que, cuando se haya presentado una petición de efecto unitario, este efecto unitario se indique en el Registro para la protección unitaria mediante patente, y por que, durante el período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1260/2012, se acompañe de las traducciones a las que se refiere dicho artículo, y por que se informe a la OEP de cualquier limitación, licencia, transferencia o revocación de las patentes europeas con efecto unitario.
2 Los Estados miembros participantes velarán por el cumplimiento del presente Reglamento cuando cumplan las obligaciones internacionales que hayan contraído en virtud del CPE y cooperarán con este fin. En su calidad de Estados contratantes del CPE, los Estados miembros participantes garantizarán la gobernanza y la supervisión de las actividades realizadas en relación con las tareas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo y garantizarán la determinación de la cuantía de las tasas anuales con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, así como del establecimiento de la cuota de distribución de las mismas con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento. Con este fin, crearán un Comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes (en lo sucesivo, «el Comité restringido»), a tenor del artículo 145 del CPE. El Comité restringido estará compuesto por los representantes de los Estados miembros participantes y un representante de la Comisión en calidad de observador, así como por suplentes que los representarán en su ausencia. Los miembros del Comité restringido podrán estar asistidos por asesores o expertos. El Comité restringido adoptará sus decisiones tomando debidamente en consideración la opinión de la Comisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del CPE.
3 Los Estados miembros participantes garantizarán la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de uno o de varios Estados miembros participantes, frente a las decisiones de la OEP adoptadas en el ejercicio de las tareas a que se refiere el apartado 1.
Article 10 Principio sobre los gastos
Los gastos en que incurra la OEP en la realización de las tareas adicionales que los Estados miembros participantes le confíen, con arreglo al artículo 143 del CPE, se sufragarán con las tasas generadas por las patentes europeas con efecto unitario.
Article 11 Tasas anuales
1 El titular de la patente europea con efecto unitario deberá abonar a la Organización Europea de Patentes las tasas anuales y las sobretasas por demora en su pago. Dichas tasas se devengarán respecto de los años siguientes a aquel en el que el Boletín Europeo de Patentes publique la nota de la concesión de la patente europea que se beneficia del efecto unitario.
2 La patente europea con efecto unitario se extinguirá cuando la tasa anual y, en su caso, las sobretasas no hayan sido satisfechas a su debido tiempo.
3 Las tasas anuales que se devenguen después de recibir la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 1, se beneficiarán de una reducción.
Article 12 Cuantía de las tasas anuales
1 Las tasas anuales por las patentes europeas con efecto unitario deberán ser: a) progresivas durante el período de vigencia de la protección unitaria mediante patente; b) suficientes para cubrir todos los costes asociados a la concesión de la patente europea y a la gestión de la protección unitaria mediante patente, y c) suficientes, junto con las tasas pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, para garantizar el equilibrio presupuestario de esta Organización.
2 La cuantía de las tasas anuales se determinará teniendo en cuenta, entre otros elementos, la situación de determinadas entidades, tales como las pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de a) facilitar la innovación e impulsar la competitividad de las empresas europeas; b) reflejar la dimensión del mercado cubierto por la patente, y c) equipararla a la cuantía de las tasas anuales nacionales que se paguen por una patente europea media con efecto en los Estados miembros participantes en el momento en que la cuantía de las tasas anuales se determine por primera vez.
3 Para la consecución de los objetivos expuestos en el presente capítulo, se determinará el importe de las tasas anuales en una cuantía que: a) sea equivalente a la de la tasa anual correspondiente a la cobertura geográfica media de las patentes europeas actuales; b) refleje el porcentaje de renovación de las patentes europeas actuales, y c) refleje el número de peticiones de efecto unitario.
Article 13 Distribución
1 La OEP retendrá el 50 % de las tasas anuales a que se refiere el artículo 11, pagadas por las patentes europeas con efecto unitario. El importe restante se distribuirá entre los Estados miembros participantes, con arreglo a la cuota de distribución de las tasas anuales establecida de conformidad con el artículo 9, apartado 2.
2 A fin de alcanzar los objetivos expuestos en el presente capítulo, la cuota de distribución de las tasas anuales entre los Estados miembros participantes se determinará basándose en los siguientes criterios justos, equitativos y pertinentes: a) el número de solicitudes de patente; b) la dimensión del mercado, garantizando al mismo tiempo la distribución de una cantidad mínima a cada Estado miembro participante; c) la compensación a los Estados miembros participantes que: i) tengan una lengua oficial distinta de las lenguas oficiales de la OEP, ii) tengan un nivel desproporcionadamente bajo de solicitudes de patente, o iii) se hayan incorporado a la Organización Europea de Patentes en una fecha relativamente reciente.
Article 14 Cooperación entre la Comisión y la OEP
La Comisión cooperará estrechamente, en el marco de un acuerdo de trabajo, con la OEP en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento. Esta cooperación comprenderá intercambios periódicos de opiniones sobre el funcionamiento del acuerdo de trabajo y, concretamente, sobre la cuestión de las tasas anuales y su incidencia en el presupuesto de la Organización Europea de Patentes.
Article 15 Aplicación del Derecho de competencia y de las disposiciones normativas relativas a la competencia desleal
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de competencia y de las disposiciones normativas relativas a la competencia desleal.
Article 16 Informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento
1 A más tardar tres años después de la fecha en la que surta efecto la primera patente europea con efecto unitario, y cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, proponiendo, en su caso, las modificaciones necesarias.
2 La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre el funcionamiento de las tasas anuales a las que se refiere el artículo 11, haciendo especial hincapié en el cumplimiento del artículo 12.
Article 17 Notificaciones de los Estados miembros participantes
1 Los Estados miembros participantes notificarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
2 Cada Estado miembro participante notificará a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de un Estado miembro participante en el que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga competencia exclusiva respecto de las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga tal competencia exclusiva en ese Estado miembro participante.
Article 18 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), si esta es posterior. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 4, apartado 1, cualquier patente europea para la que se haya inscrito el efecto unitario en el Registro para la protección unitaria mediante patente, tendrá efecto unitario solo en aquellos Estados miembros participantes en los que el Tribunal Unificado de Patentes tenga competencia exclusiva con respecto a las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de registro.
3 En el momento de depositar sus respectivos instrumentos de ratificación del Acuerdo, cada Estado miembro participante notificará a la Comisión dicha ratificación. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y una lista de los Estados miembros que hayan ratificado el Acuerdo en la fecha de entrada en vigor. La Comisión actualizará de forma periódica la lista de Estados miembros participantes que ratifiquen el Acuerdo, y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4 Los Estados miembros participantes velarán por que las medidas a las que se refiere el artículo 9 se hayan adoptado a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
5 Cada Estado miembro participante velará por que las medidas a las que se refiere el artículo 4, apartado 2, se hayan adoptado a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de un Estado miembro participante en el que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga competencia exclusiva respecto de las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga tal competencia exclusiva en ese Estado miembro participante.
6 La protección unitaria mediante patente podrá pedirse para cualquier patente europea concedida a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
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