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2013/100/UE: Decisión del Consejo, de 10 de mayo de 2012 , relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

CELEX
32013D0100
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2012-05-10
In force since
2012-05-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Article 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 7, apartado 2, a partir del día de su firma .

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Disposiciones generales

1 A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2 Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.

3 Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

4 La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales.

Article 2 Designación por un Estado miembro

1 Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Sri Lanka y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2 Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Sri Lanka concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que: a) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión, y b) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y c) la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y está efectivamente bajo el control de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, y/o de otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o de nacionales de esos otros Estados y estará en todo momento efectivamente bajo el control de dichos Estados y/o de dichos nacionales.

3 Sri Lanka podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si: a) la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, o b) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o c) la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está bajo el control efectivo, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 ni de nacionales de esos otros Estados, o d) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Sri Lanka y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o e) la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que Sri Lanka no ha celebrado un acuerdo de servicios aéreos y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a Sri Lanka. Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Sri Lanka no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Article 3 Seguridad

1 Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2 En los casos en los que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Sri Lanka, se ejercerán por igual en lo que respecta a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Article 4 Compatibilidad con las normas de competencia

1 Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que evitan o falsean la competencia, ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

2 No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Article 5 Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Article 6 Examen, revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Article 7 Entrada en vigor y aplicación provisional

1 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar con carácter provisional el presente Acuerdo desde la fecha de su firma hasta la fecha de su entrada en vigor.

3 El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando con carácter provisional.

Article 8 Terminación

1 La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2 La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

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