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Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013 , sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2004/35/CE Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013L0030
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2013-06-12
In force since
2013-07-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece los requisitos mínimos destinados a prevenir accidentes graves en las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y a limitar las consecuencias de tales accidentes.

2 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión en lo que respecta a la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, y, en particular, de las Directivas 89/391/CEE y 92/91/CEE.

3 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 94/22/CE, 2001/42/CE, 2003/4/CE , 2003/35/CE, 2010/75/UE y 2011/92/UE.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «accidente grave»: en relación con una instalación o una infraestructura conectada: a) un incidente que conlleve una explosión, incendio, pérdida del control de un pozo o escape de petróleo, gas o sustancias peligrosas que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves; b) un incidente que cause daños graves a la instalación o infraestructura conectada, que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves; c) cualquier otro hecho que dé lugar a que al menos cinco personas presentes en la instalación mar adentro de la que procede la fuente del peligro o que trabajen en una operación relativa al petróleo y al gas mar adentro en dicha instalación o infraestructura conectada, o relacionada con la misma, fallezcan o resulten gravemente heridas, o d) cualquier accidente medioambiental grave derivado de los hechos a que se refieren las letras a), b) y c). A efectos de determinar si un hecho constituye un accidente grave en virtud de las letras a), b) y d), una instalación que no tenga normalmente personal se tratará como si lo tuviera; 2) «mar adentro»: situado en las aguas territoriales, la zona económica exclusiva o la plataforma continental del Estado miembro en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 3) «operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro»: todas las actividades asociadas con una instalación o una infraestructura conectada, incluidos el diseño, la planificación, la construcción, la explotación y el desmantelamiento de la misma, relativas a la exploración y a la producción de petróleo o gas, pero estará excluido el transporte de petróleo y gas de costa a costa; 4) «riesgo»: la combinación de la probabilidad de un suceso y de sus consecuencias; 5) «operador»: la entidad designada por el concesionario o por la autoridad responsable de otorgar las concesiones para llevar a cabo operaciones, incluidas la planificación y ejecución de una operación en un pozo o la gestión y el control de las funciones de una instalación de producción; 6) «adecuado»: correcto o que responde plenamente, inclusive teniendo en cuenta un esfuerzo y coste proporcionados, a un requisito o una situación dada y está basado en pruebas objetivas y demostradas mediante un análisis, una comparación con las referencias pertinentes u otras soluciones a las que han recurrido otras autoridades o industrias en situaciones comparables; 7) «entidad»: toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas; 8) «aceptable»: en relación con un riesgo, un nivel de riesgo con respecto al cual el tiempo, el coste o el esfuerzo necesarios para proseguir con su reducción sean claramente desproporcionados en comparación con los beneficios de tal reducción. A la hora de valorar si el tiempo, el coste o el esfuerzo guardan una excesiva desproporción con respecto a los beneficios de proseguir la reducción del riesgo, se tendrán en cuenta los niveles de riesgo de las mejores prácticas que sean compatibles con lo comprometido; 9) «concesión»: la autorización de realizar operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro de conformidad con la Directiva 94/22/CE; 10) «zona objeto de la concesión»: la zona geográfica cubierta por la concesión; 11) «concesionario»: el titular de una concesión; 12) «contratista»: toda entidad contratada por el operador o el propietario para desempeñar funciones particulares en nombre del operador o del propietario; 13) «autoridad responsable de otorgar las concesiones», los poderes públicos que sean competentes para conceder autorizaciones y/o controlar el uso de las autorizaciones según lo dispuesto en la Directiva 94/22CE; 14) «autoridad competente»: la autoridad pública designada en virtud de la presente Directiva y responsable de las funciones que le asigna la presente Directiva. La autoridad competente podrá constar de uno o de varios organismos públicos; 15) «exploración»: la perforación en un objetivo exploratorio así como todas las operaciones pertinentes relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro que sean necesarias antes de las operaciones relativas a la producción; 16) «producción»: la extracción mar adentro de petróleo y de gas situados en los estratos subterráneos de la zona objeto de la concesión, lo que comprende el tratamiento mar adentro del petróleo y del gas, y su transporte a través de una infraestructura conectada; 17) «instalación no destinada a la producción»: toda instalación excepto las destinadas a la producción de petróleo y de gas; 18) «público»: una o varias entidades y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos; 19) «instalación»: una estructura estacionaria fija o móvil, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro o en conexión con estas operaciones; esto solamente incluirá las unidades móviles de perforación mar adentro cuando estén estacionadas en aguas situadas mar adentro a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones de petróleo y de gas efectuadas mar adentro. 20) «instalación destinada a la producción»: toda instalación utilizada en la producción; 21) «infraestructura conectada»: dentro de la zona de seguridad o dentro de una zona próxima a mayor distancia de la instalación, a discreción del Estado miembro: a) todo pozo y estructuras asociadas, unidades y dispositivos suplementarios conectados a la instalación mar adentro; b) todo equipo u obras sujetos sobre o a la estructura principal de la instalación; c) todo equipo de conducto, asociado a la instalación; 22) «aceptación»: en relación con el informe sobre riesgos graves, la comunicación por escrito de la autoridad competente al operador, o al propietario, de que dicho informe, en caso de que se aplique con arreglo a lo descrito, cumple los requisitos de la presente Directiva. La aceptación no supone el traspaso de la responsabilidad del control de los riesgos graves a la autoridad competente; 23) «riesgo grave»: una situación que pueda potencialmente dar lugar a un accidente grave; 24) «operación en un pozo»: cualquier operación que afecte a un pozo y que pueda provocar el vertido accidental de materiales que pueden ocasionar un accidente grave, incluidos la perforación de un pozo en el marco de operaciones de petróleo y de gas mar adentro, la reparación o la modificación de un pozo, la suspensión de las operaciones y el abandono definitivo de un pozo; 25) «operación combinada»: una operación realizada a partir de una instalación conjuntamente con una o varias otras instalaciones con fines relativos a estas otras instalaciones y que, por tanto, modifique sensiblemente el riesgo para la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente en alguna o en todas las instalaciones; 26) «zona de seguridad»: el área situada dentro de una distancia de 500 metros desde cualquier punto de la instalación, que establezca el Estado miembro. 27) «propietario»: la entidad jurídicamente habilitada para controlar la operación de una instalación no destinada a la producción; 28) «plan interno de respuesta de emergencia»: un documento, preparado por los operadores de conformidad con los requisitos de la presente Directiva, de las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro; 29) «verificación independiente»: la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada, por una entidad o parte organizativa del operador o del propietario que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones; 30) «modificación sustancial»: a) en el caso de los informes sobre los riesgos graves, una modificación de la base sobre la cual se aceptó el informe original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa; b) en el caso de las notificaciones de operación de un pozo o de las operaciones combinadas, una modificación de la base sobre la cual se aceptó la notificación original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la sustitución de una instalación por otra, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa; 31) «inicio de las operaciones»: el momento en que la instalación o las infraestructuras conectadas participan por primera vez en las operaciones para las que han sido concebidas; 32) «eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo»: la eficacia de los sistemas de respuesta ante vertidos a la hora de reaccionar frente a un vertido de petróleo, sobre la base del análisis de la frecuencia, la duración y el ritmo temporal de las condiciones medioambientales que podrían excluir una respuesta. La evaluación de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo se expresará como porcentaje de tiempo en que dichas condiciones no estén presentes e incluirá una descripción de las limitaciones de funcionamiento que presenten las instalaciones afectadas como resultado de dicha evaluación. 33) «elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente»: las partes de una instalación, incluidos los programas informáticos, uno de cuyos fines es impedir o limitar las consecuencias de un accidente grave, o cuyo fallo podría causar, o contribuir a sustancialmente a causar, un accidente grave; 34) «consulta tripartita»: un arreglo formal que permite el diálogo y la cooperación entre la autoridad competente, los operadores y propietarios, y los representantes de los trabajadores; 35) «industria»: las entidades que participan directamente en las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro contenidas en la presente Directiva o cuyas actividades están estrechamente ligadas a estas; 36) «plan externo de respuesta de emergencia»: la estrategia local, nacional o regional prevista para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a actividades de petróleo o de gas mar adentro, movilizando todos los recursos a disposición del operador descritos en los planes internos de respuesta de emergencia, y todo recurso suplementario puesto a disposición por los Estados miembros; 37) «accidente medioambiental grave»: un accidente que ha dado lugar, o que puede dar lugar, a efectos adversos importantes en el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 2004/35/CE.

Article 3 Principios generales de la gestión de riesgos relativos a las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro

1 Los Estados miembros exigirán a los operadores que velen por que se adopten todas las medidas adecuadas para prevenir los accidentes graves relativos a las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

2 Los Estados miembros garantizarán que los operadores no estén exentos de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva por el hecho de que las acciones u omisiones que den lugar o contribuyan a accidentes graves sean imputables a los contratistas.

3 En caso de producirse un accidente grave, los Estados miembros garantizarán que los operadores adopten todas las medidas adecuadas para limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente.

4 Los Estados miembros exigirán a los operadores que garanticen que las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro se lleven a cabo sobre la base de una gestión de riesgos sistemática de manera que los riesgos residuales de accidentes graves que afecten a las personas, el medio ambiente y las instalaciones mar adentro sean considerados aceptables.

Article 4 Consideraciones en materia de seguridad y de medio ambiente relativas a las concesiones

1 Los Estados miembros garantizarán que las decisiones de otorgamiento o traspaso de concesiones para las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro tengan en cuenta la capacidad de los solicitantes para cumplir los requisitos aplicables a las operaciones previstas en el marco de la concesión, de conformidad con las disposiciones pertinentes de Derecho de la Unión, y en particular la presente Directiva.

2 En concreto, durante la evaluación de la capacidad técnica y financiera del solicitante de una concesión para llevar a cabo operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, deberán tenerse debidamente en cuenta los siguientes aspectos: a) el riesgo, los peligros y toda otra información útil asociada a la zona objeto de la concesión considerada, inclusive, cuando proceda, el coste que supone el deterioro del medio marino, a que hace referencia el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/56/CE; b) la fase precisa de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro; c) las capacidades financieras del solicitante, en particular su garantía financiera para asumir las responsabilidades que podrían derivarse de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en cuestión; ello incluirá la responsabilidad de los daños económicos potenciales, en caso de que el Derecho nacional la contemple; d) la información de que se disponga relativa al comportamiento previo del solicitante por lo que respecta a la seguridad y el medio ambiente, incluso en relación con accidentes graves, en la medida en que resulte adecuado a las operaciones para las que se haya solicitado la concesión. Antes de otorgar o transferir una concesión para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, la autoridad responsable de otorgar las concesiones consultará, en caso necesario, a la autoridad competente.

3 Los Estados miembros velarán por que la autoridad responsable de otorgar las concesiones no otorgue ninguna concesión a menos que le conste que el solicitante ha aportado pruebas de que se han hecho, o se harán, provisiones suficientes, con arreglo a las disposiciones que decidan los Estados miembros, para cubrir las responsabilidades que podrían derivarse de sus operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. Esta provisión será válida y efectiva desde el comienzo de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro. Los Estados miembros exigirán a las entidades que soliciten una concesión de operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro que demuestren de manera apropiada su capacidad técnica y financiera, y que presenten toda información útil asociada a la zona contemplada por la licencia y la fase precisa de las operaciones relacionadas con el gas y el petróleo mar adentro. Los Estados miembros evaluarán la adecuación de las provisiones a que se refiere el párrafo primero con objeto de garantizar que el solicitante dispone de recursos suficientes para la inmediata puesta en marcha y la prosecución ininterrumpida de todas las medidas necesarias para la respuesta efectiva y la subsiguiente reparación. Los Estados miembros facilitarán el despliegue de instrumentos financieros viables y otras disposiciones destinadas a ayudar a los solicitantes de concesiones a demostrar su capacidad financiera en virtud del párrafo primero. Los Estados miembros establecerán, como mínimo, procedimientos para garantizar un tratamiento rápido y adecuado de las reclamaciones de indemnización incluso respecto de los pagos de indemnizaciones por incidentes transfronterizos. Los Estados miembros exigirán al concesionario que mantenga capacidad suficiente para cumplir sus obligaciones financieras derivadas de responsabilidades por operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

4 El operador será nombrado por la autoridad responsable de otorgar las concesiones o por el concesionario. Cuando sea el concesionario quien nombre al operador, este extremo se comunicará por adelantado a la autoridad responsable de otorgar las concesiones. En tales casos, la autoridad responsable de otorgar las concesiones podrá oponerse al nombramiento del operador, consultando en caso necesario a la autoridad competente. En caso de plantearse dicha oposición, los Estados miembros exigirán al concesionario que nombre un operador suplente adecuado o bien se haga cargo de las responsabilidades del operador en virtud de la presente Directiva.

5 Los procedimientos de concesión de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro relativas a una misma zona objeto de concesión se organizarán de manera que el Estado miembro pueda estudiar la información recogida en virtud de la exploración antes de que comiencen las operaciones de producción.

6 Al evaluar las capacidades técnicas y financieras de un solicitante de concesión, deberá prestarse especial atención al medio ambiente marino y costero sensible desde el punto de vista ecológico, en particular a aquellos ecosistemas que desempeñen un papel importante en la mitigación y adaptación al cambio climático, como las marismas saladas y los lechos de vegetación marina; y a las zonas marinas protegidas, como las zonas especiales de conservación en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres , las zonas de protección especial en virtud de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres , y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Parte.

Article 5 Participación pública en relación con los efectos de las exploraciones de petróleo y de gas mar adentro previstas sobre el medio ambiente

1 La perforación de un pozo de exploración de una instalación no destinada a la producción no comenzará mientras las autoridades correspondientes del Estado miembro no hayan obligado anteriormente a que se asegure de modo temprano y efectivo, en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, y en particular la Directiva 2001/42/CE o la Directiva 2011/92/UE, la participación pública en relación con los posibles efectos de las exploraciones de petróleo y de gas mar adentro previstas sobre el medio ambiente.

2 Cuando no se haya asegurado la participación pública en virtud del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que se adopten las siguientes disposiciones: a) que el público sea informado, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como soportes electrónicos, de dónde está previsto permitir las operaciones de exploración; b) que se identifique al público interesado, incluido el público que se vea o pueda verse afectado por la decisión de permitir operaciones de exploración, o que tenga algún interés en tal decisión, en particular las organizaciones no gubernamentales pertinentes, tales como las que promueven la protección del medio ambiente y otras organizaciones pertinentes; c) que se haga pública la información pertinente sobre dichas operaciones previstas, inclusive, entre otras informaciones, la relativa al derecho a participar en la toma de decisiones, y a quién formular las observaciones o preguntas; d) que el público tenga derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las posibilidades, antes de que se adopten las decisiones de permitir la exploración; e) que al adoptar las decisiones contempladas en la letra d), sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública; f) que una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, la autoridad competente informe con prontitud al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información sobre el proceso de participación del público. Deben establecerse calendarios razonables que permitan plazos suficientes para cada una de las diferentes fases de participación del público;

3 El presente artículo no se aplicará a las zonas que hayan sido objeto de la concesión antes del 18 de julio de 2013.

Article 6 Operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en las zonas objeto de la concesión

1 Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas objeto de la concesión, las instalaciones destinadas a la producción e infraestructuras conectadas sean operadas únicamente por los operadores designados a tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4.

2 Los Estados miembros exigirán al concesionario que garantice que todos los operadores tengan la capacidad necesaria para cumplir los requisitos de las operaciones concretas en virtud de la concesión.

3 A lo largo de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, los Estados miembros exigirán al concesionario que tome todas las medidas razonables para asegurar que el operador cumpla los requisitos, desempeñe sus funciones y cumpla sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.

4 Cuando la autoridad competente considere que el operador ya no tiene la capacidad de cumplir los requisitos exigidos en virtud de la presente Directiva, se informará de ello a la autoridad responsable de otorgar las concesiones. La autoridad responsable de otorgar las concesiones lo notificará al concesionario y este deberá asumir la responsabilidad de la realización de las obligaciones de que se trate y proponer inmediatamente a la autoridad responsable de otorgar las concesiones un operador sustituto.

5 Los Estados miembros garantizarán que las operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción no comiencen o no continúen sin la aceptación del informe sobre los riesgos graves por parte de la autoridad competente de conformidad con la presente Directiva.

6 Los Estados miembros garantizarán que las operaciones en los pozos o las operaciones combinadas no comiencen, o no continúen, sin la presentación del informe sobre los riesgos graves de las instalaciones consideradas y su aceptación conforme a la presente Directiva. Además, dichas operaciones no deberán comenzar ni continuar sin que se haya presentado a la autoridad competente una notificación de la operación en un pozo o de la operación combinada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras h) o i), respectivamente, ni tampoco si la autoridad competente formula objeciones en cuanto al contenido de una notificación.

7 Los Estados miembros impondrán la creación de una zona de seguridad en torno de una instalación, y prohibirán a los buques la entrada o permanencia en la zona de seguridad. No obstante, dicha prohibición no se aplicará a los buques que entren o permanezcan en la zona de seguridad: a) en relación con la instalación, inspección, ensayo, reparación, mantenimiento, alteración, renovación o retirada de cualquier cable o conducto submarinos en dicha zona de seguridad o en su proximidad; b) para la prestación de servicios o el transporte de personas o bienes con destino a, o en procedencia de, cualquier instalación en dicha zona de seguridad; c) para inspeccionar, bajo la autoridad del Estado miembro, cualquier infraestructura conectada en dicha zona de seguridad; d) con el fin de salvar, o tratar de salvar, vidas o bienes; e) debido a la presión del tiempo meteorológico, o f) en caso de dificultades, o g) con el consentimiento del operador, del propietario o del Estado miembro en el que se encuentre la zona de seguridad.

8 Los Estados miembros establecerán un mecanismo para la participación efectiva en las consultas tripartitas entre la autoridad competente, operadores y propietarios y los representantes de los trabajadores en la formulación de los criterios y normas relativas a la prevención de los accidentes graves.

Article 7 Responsabilidad por daños medioambientales

Sin perjuicio del vigente ámbito de aplicación de la responsabilidad relativa a la prevención y reparación de los daños medioambientales en virtud de la Directiva 2004/35/CE, los Estados miembros garantizarán que el concesionario sea financieramente responsable de la prevención y la reparación de los daños medioambientales en el sentido de dicha Directiva, ocasionados por las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro efectuadas por el concesionario o el operador o en su nombre.

Article 8 Nombramiento de la autoridad competente

1 Los Estados miembros nombrarán una autoridad competente responsable de las siguientes funciones regulatorias: a) evaluar y aceptar los informes sobre los riesgos graves, evaluar las notificaciones de diseño y evaluar las notificaciones de operaciones en los pozos o de operaciones combinadas, y cualquier otro documento de esta naturaleza que les sea presentado; b) supervisar el cumplimiento por los operadores y propietarios de la presente Directiva, incluidas las inspecciones, las investigaciones y las medidas de ejecución; c) asesorar a otras autoridades u organismos, incluida la autoridad responsable de otorgar las concesiones; d) elaborar planes anuales con arreglo al artículo 21; e) elaborar informes; f) cooperar con las autoridades competentes y los puntos de contacto, con arreglo al artículo 27.

2 Los Estados miembros garantizarán en todo momento la independencia y objetividad de la autoridad competente en el desempeño de sus funciones regulatorias y particularmente respecto de lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c). En consecuencia, deberán evitarse los conflictos de intereses entre, por una parte, las funciones regulatorias de la autoridad competente y, por otra, las funciones regulatorias relativas al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro y la concesión de licencias para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en el Estado miembro, así como el cobro y la administración de los ingresos relativos a dichas operaciones.

3 Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 2, los Estados miembros exigirán que las funciones regulatorias de la autoridad competente se desempeñen en el marco de una autoridad que sea independiente de cualquiera de las funciones del Estado miembro relativas al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro y de las concesión de las licencias para operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro en el Estado miembro y de la recaudación y gestión de los ingresos procedentes de dichas operaciones. No obstante, en caso de que el número total de instalaciones mar adentro normalmente atendidas de que se disponga normalmente sea inferior a seis, el Estado miembro de que se trate podrá decidir no aplicar el párrafo primero. Dicha decisión se entenderá sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del apartado 2.

4 Los Estados miembros pondrán a disposición del público una descripción del modo en que esté organizada la autoridad competente, incluyendo el motivo por el que la hayan establecido de ese modo, y de la manera en que hayan garantizado la realización de las funciones regulatorias establecidas en el apartado 1 y el cumplimiento de las obligaciones del apartado 2.

5 Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente disponga de recursos humanos y financieros suficientes para efectuar sus funciones en virtud de la presente Directiva. Dichos recursos serán acordes con el nivel de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro de los Estados miembros.

6 Los Estados miembros podrán suscribir acuerdos formales con agencias apropiadas de la Unión u otros organismos adecuados, en su caso, para la provisión de conocimientos técnicos especializados en apoyo de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones regulatorias. A los efectos del presente apartado, no cabe considerar que un organismo es adecuado cuando su objetividad pueda verse comprometida por conflictos de interés.

7 Los Estados miembros podrán crear mecanismos mediante los cuales los costes financieros en que incurra la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Directiva puedan ser cobrados a los concesionarios, operadores o propietarios.

8 Cuando la autoridad competente conste de varios organismos, los Estados miembros harán todo lo posible por evitar la duplicación de las funciones regulatorias entre dichos organismos. Los Estados miembros podrán designar a uno de los organismos constituyentes como organismo dirigente con la responsabilidad de coordinar las funciones regulatorias asignadas con arreglo a la presente Directiva y responder ante la Comisión.

9 Los Estados miembros realizarán un seguimiento de las actividades de la autoridad competente y adoptarán todas las medidas necesarias para mejorar su eficacia en el ejercicio de las funciones regulatorias indicadas en el apartado 1.

Article 9 Funcionamiento de la autoridad competente

Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente: a) actúe con independencia respecto de las medidas, decisiones regulatorias u otras consideraciones ajenas a sus funciones en virtud de la presente Directiva; b) deje claro su propio ámbito de responsabilidades y las responsabilidades del operador y del propietario en el control de los riesgos de accidente grave, en virtud de la presente Directiva; c) establezca una política, un proceso y unos procedimientos para la evaluación exhaustiva de los informes sobre los riesgos graves y las notificaciones presentadas en virtud del artículo 11, así como la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva en la jurisdicción del Estado miembro, incluso mediante la inspección, investigación y la obligación de cumplimiento; d) ponga la política, el proceso y los procedimientos de la letra c) a disposición de los operadores y propietarios y ponga a disposición del público un resumen de los mismos; e) en caso necesario, prepare y aplique procedimientos coordinados o conjuntos con otras autoridades en los Estados miembros con el fin de ejercer sus funciones en virtud de la presente Directiva, y f) base su política, su organización y sus procedimientos operativos en los principios establecidos en el anexo III.

Article 10 Funciones de la Agencia Europea de Seguridad Marítima

1 La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM, en lo sucesivo «la Agencia») prestará a los Estados miembros y a la Comisión asistencia técnica y científica de conformidad con su mandato en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002.

2 En el marco de su mandato, la Agencia: a) asistirá a la Comisión y al Estado miembro afectado, a petición de este, en la detección y el seguimiento del alcance de un vertido de petróleo o gas; b) asistirá a los Estados miembros, a petición de estos, en la preparación y ejecución de planes externos de respuesta de emergencia, especialmente cuando se produzcan impactos transfronterizos en aguas mar adentro de los Estados miembros y más allá de las mismas; c) elaborará con los Estados miembros y los operadores un catálogo de equipo y servicios de emergencia disponibles basado en sus planes internos y externos de respuesta de emergencia.

3 La Agencia podrá, previa petición: a) asistir a la Comisión en la evaluación de los planes externos de respuesta de emergencia de los Estados miembros con el fin de comprobar si dichos planes están en conformidad con la presente Directiva; b) examinar ejercicios dirigidos esencialmente al ensayo de los mecanismos de emergencia transfronterizos y de la Unión.

Article 11 Documentos que deben presentarse para llevar a cabo operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro

1 Los Estados miembros obligarán al operador o al propietario a presentar a la autoridad competente los siguientes documentos: a) la política corporativa de prevención de accidentes graves o una descripción adecuada de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartados 1 y 5; b) el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente o una descripción adecuada de los mismos, de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 5; c) en el caso de una instalación destinada a la producción prevista, una notificación del diseño de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 1; d) una descripción del programa de verificación independiente de conformidad con el artículo 17; e) un informe sobre los riesgos graves con arreglo a los artículos 12 y 13; f) en el caso de un cambio material, incluido el desmantelamiento de una instalación de conformidad con los artículos 12 y 13, un informe modificado de los riesgos graves; g) el plan interno de respuesta de emergencia o una descripción adecuada del mismo, de conformidad con los artículos 14 y 28; h) en el caso de una operación relativa a un pozo, notificación e información sobre operaciones relacionadas con dicho pozo, de conformidad con el artículo 15; i) en el caso de una operación combinada, una notificación de las operaciones combinadas de conformidad con el artículo 16; j) en el caso de una instalación existente destinada a la producción que haya que trasladar a una nueva localización de producción, una notificación de relocalización de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 1; k) cualquier otro documento pertinente que solicite la autoridad competente.

2 Los documentos que han de presentarse en virtud del apartado 1, letras a), b), d) y g) se incluirán en el informe sobre los riesgos graves exigido en virtud del apartado 1, letra e). La política corporativa de prevención de accidentes graves de un operador de un pozo deberá incluir, cuando no se haya presentado previamente, la notificación de las operaciones relativas al pozo que deben presentarse en virtud del apartado 1, letra h).

3 La notificación de diseño exigida con arreglo al apartado 1, letra c), será presentada a la autoridad competente dentro del plazo que esta establezca antes de la fecha prevista para la presentación de un informe sobre los riesgos graves relativo a la operación planificada. La autoridad competente responderá a la notificación de diseño con unas observaciones que se tendrán en cuenta en el informe sobre los riesgos graves.

4 En caso de que una instalación de producción existente vaya a entrar en aguas mar adentro de un Estado miembro o salir de ellas, el operador notificará a la autoridad competente por escrito antes de la fecha prevista de entrada en las aguas mar adentro de un Estado miembro o de salida de las mismas.

5 La notificación de relocalización exigida en virtud del apartado 1, letra i), en una fase suficientemente temprana del plan previsto para permitir al operador tener en cuenta todos los aspectos suscitados por la autoridad competente durante la elaboración del informe sobre los riesgos graves.

6 En caso de que se modifique sustancialmente la notificación de diseño o relocalización antes de la presentación del informe sobre los riesgos graves, se informará lo antes posible a la autoridad competente.

7 El informe sobre los riesgos graves exigido en virtud del apartado 1, letra e), se presentará a la autoridad competente en el plazo fijado por esta última antes del inicio de las operaciones previsto.

Article 12 Informe sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción

1 Los Estados miembros dispondrán que el operador elabore un informe sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción que habrá de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), incluirá la información detallada contemplada en el anexo I, partes 2 y 5, y deberá ser actualizado cuando sea oportuno o cuando así lo exija la autoridad competente.

2 Los Estados miembros dispondrán que se consulte a los representantes de los trabajadores en las etapas correspondientes de la preparación del informe sobre los riesgos graves de una instalación destinada a la producción, y que se presente la prueba al respecto conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 2, punto 3.

3 Podrá elaborarse un informe sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción en relación con un grupo de instalaciones, si la autoridad competente lo autoriza.

4 Si la autoridad competente lo estima necesario para poder aceptar un informe sobre los riesgos graves, los Estados miembros dispondrán que el operador facilite información adicional previa solicitud de la misma y llevará a cabo las modificaciones necesarias para la presentación de dicho informe.

5 En caso de que vayan a realizarse, en una instalación destinada a la producción, cambios que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación fija destinada a la producción, el operador elaborará un informe modificado sobre los riesgos graves exigido en virtud del artículo 11, apartado 1, letra f), en un plazo especificado por la autoridad competente de conformidad con el anexo I, parte 6.

6 Los Estados miembros dispondrán que las modificaciones previstas no sean puestas en práctica ni comience el desmantelamiento mientras la autoridad competente no haya aceptado el informe modificado sobre los riesgos graves para la instalación destinada a la producción.

7 El informe sobre los riesgos graves para una instalación destinada a la producción será revisado periódicamente de manera exhaustiva por el operador como mínimo cada cinco años, o antes, si la autoridad competente lo requiere. Los resultados de la revisión se notificarán a la autoridad competente.

Article 13 Informe sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción

1 El informe sobre los riesgos de accidente graves para una instalación no destinada a la producción exigido en virtud del artículo 11, apartado 1, letra e), incluirá la información detallada contemplada en el anexo I, partes 3 y 5, y deberá ser actualizado cuando sea oportuno o cuando así lo exija la autoridad competente.

2 Los Estados miembros dispondrán que se consulte en las fases pertinentes a los representantes de los trabajadores en la preparación del informe sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción, y que se presente la prueba al respecto conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte 3, punto 2.

3 Si la autoridad competente lo estima necesario para poder aceptar un informe sobre los riesgos graves, los Estados miembros exigirán al operador o al propietario que facilite información adicional previa solicitud de la misma y lleve a cabo las modificaciones necesarias para la presentación de dicho informe.

4 En caso de que vayan a realizarse, en una instalación no destinada a la producción, cambios de importancia que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación fija no destinada a la producción, el operador elaborará un informe modificado sobre los riesgos graves exigido en virtud del artículo 11, apartado 1, letra f), en un plazo especificado por la autoridad competente de conformidad con el anexo I, parte 6, puntos 1, 2 y 3.

5 Respecto de una instalación fija no destinada a la producción,. los Estados miembros dispondrán que las modificaciones previstas no sean puestas en práctica o, según el caso, que no comience el desmantelamiento mientras la autoridad competente no haya aceptado el informe modificado sobre los riesgos graves para la instalación fija no destinada a la producción.

6 Respecto de una instalación móvil no destinada a la producción, los Estados miembros dispondrán que las modificaciones previstas no sean puestas en práctica mientras la autoridad competente no haya aceptado el informe modificado sobre los riesgos graves para la instalación móvil no destinada a la producción.

7 El informe sobre los riesgos graves para una instalación no destinada a la producción será revisado periódicamente de manera exhaustiva por el operador o por el propietario como mínimo cada 5 años, o antes, si la autoridad competente lo requiere. Los resultados de la revisión se notificarán a la autoridad competente.

Article 14 Planes internos de respuesta de emergencia

1 Los Estados miembros dispondrán que los operadores o, en su caso, los propietarios elaboren planes internos de respuesta de emergencia, que han de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra g). Los planes se elaborarán de conformidad con el artículo 28, que tengan en cuenta la evaluación del riesgo de accidente grave realizada durante la preparación del informe más reciente sobre los riesgos de accidente grave. El plan incluirá un análisis de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo.

2 En caso de que una instalación móvil no destinada a la producción vaya a realizar operaciones en el pozo, el plan interno de respuesta de emergencia para la instalación tendrá en cuenta la evaluación de riesgos realizada durante la preparación de la notificación de las operaciones en el pozo que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra h).Cuando el plan interno de respuesta de emergencia deba ser modificado en razón de la naturaleza particular o de la localización del pozo, los Estados miembros velarán por que el operador de pozo presente a la autoridad competente el plan interno de respuesta de emergencia para completar la correspondiente notificación de las operaciones en el pozo.

3 En caso de que una instalación no destinada a la producción vaya a realizar operaciones combinadas, el plan interno de respuesta de emergencia se modificará para abarcar las operaciones combinadas y se presentará a la autoridad competente para completar la correspondiente notificación de las operaciones combinadas.

Article 15 Notificación de las operaciones en pozos e información sobre las operaciones en pozos

1 Los Estados miembros dispondrán que el operador del pozo elabore la notificación que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra h) a la autoridad competente. Se presentará dentro del plazo que la autoridad competente fije antes del comienzo de la operación en el pozo. Dicha notificación de operaciones en el pozo incluirá información detallada relativa del diseño del pozo y las operaciones propuestas en el pozo de conformidad con los requisitos mínimos del anexo I, parte 4. Ello incluirá un análisis de la eficacia de la respuesta ante vertidos de petróleo.

2 La autoridad competente examinará la notificación y, si lo considera necesario, antes de que comiencen las operaciones en el pozo adoptará las medidas adecuadas, que podrán incluir la prohibición de iniciar las operaciones.

3 Los Estados miembros dispondrán que el operador del pozo haga intervenir al verificador independiente en la planificación y preparación de una modificación sustancial de los detalles de la notificación de las operaciones en el pozo presentada en virtud del artículo 17, apartado 4, letra b), e informarán inmediatamente a la autoridad competente de toda modificación sustancial de los detalles de la notificación de operaciones en el pozo presentada. La autoridad competente estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas.

4 Los Estados miembros garantizarán que el operador del pozo presente informes de las operaciones en el pozo a la autoridad competente de conformidad con los requisitos del anexo II. Los informes se presentarán en intervalos de una semana, comenzando el día del inicio de las operaciones en el pozo, o en intervalos especificados por la autoridad competente.

Article 16 Notificación de las operaciones combinadas

1 Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios que participen en una operación combinada preparen en común la notificación que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra i). La notificación incluirá la información que se especifica en el anexo I, parte 7. Los Estados miembros dispondrán que uno de los operadores afectados presente la notificación de las operaciones combinadas a la autoridad competente. La notificación se presentará dentro de un plazo que fijará la autoridad competente antes de que comiencen las operaciones combinadas.

2 La autoridad competente examinará la notificación y, si lo considera necesario, antes de que comiencen las operaciones combinadas adoptará las medidas adecuadas, que podrán incluir la prohibición de iniciar las operaciones.

3 Los Estados miembros dispondrán que el operador que haya preparado la notificación informe sin demora a la autoridad competente de toda modificación sustancial de la notificación presentada. La autoridad competente estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas.

Article 17 Verificación independiente

1 Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios establezcan programas de verificación independiente y que elaboren una descripción de los mismos, que han de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra d) e incluirse en el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b). La descripción contendrá la información que se especifica en el anexo I, parte 5.

2 Los resultados de la verificación independiente se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y los sistemas sujetos a verificación.

3 La selección del verificador independiente y el diseño de los programas de verificación independiente deberán cumplir los criterios enumerados en el anexo V.

4 Los programas de verificación independiente se establecerán: a) en lo que respecta a las instalaciones, para garantizar de manera independiente que los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente identificados en la evaluación de los riesgos para la instalación, descritos en el informe sobre los riesgos graves, son adecuados, y que el calendario de examen y de prueba de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente es adecuado, está actualizado y se ejecuta según las previsiones; b) en lo que respecta a las notificaciones de las operaciones en un pozo, para garantizar de manera independiente que las medidas de diseño y de control del pozo son adecuadas en todo momento respecto de las condiciones de perforación previstas.

5 Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios respondan al dictamen del verificador independiente y tomen las medidas oportunas a partir del mismo.

6 Los Estados miembros exigirán a los operadores y a los propietarios que garanticen que el dictamen recibido del verificador independiente de conformidad con el apartado 4, letra a), y las respuestas de las acciones tomadas sobre la base de dicho dictamen sean puestas a disposición de la autoridad competente y conservadas por el operador o propietario durante un período de seis meses desde la terminación de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro a las que estén vinculadas.

7 Los Estados miembros exigirán a los operadores de un pozo que garanticen que las conclusiones y observaciones del verificador independiente de conformidad con el apartado 4, letra b) del presente artículo, así como sus actuaciones en respuesta a dichas conclusiones y observaciones, sean presentadas en la notificación de las operaciones en el pozo de conformidad con el artículo 15.

8 Para las instalaciones destinadas a la producción, el programa de verificación se establecerá antes de la finalización del diseño. Para las instalaciones no destinadas a la producción, el programa de verificación se establecerá antes del inicio de las operaciones en las aguas mar adentro de los Estados miembros.

Article 18 Facultad de la autoridad competente en relación con las operaciones realizadas en las instalaciones

Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente: a) prohíba la operación o el comienzo de la operación de toda instalación o infraestructura conectada si las medidas propuestas en el informe sobre los riesgos graves para la prevención o la limitación de las consecuencias de los accidentes graves o notificaciones de las operaciones en el pozo o de las operaciones combinadas presentadas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se consideran insuficientes para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva; b) reduzca, en circunstancias excepcionales y si considera que la seguridad y la protección medioambiental no se ven comprometidas, el plazo exigido entre la presentación del informe sobre los riesgos graves u otros documentos que han de presentarse en virtud del artículo 11 y el inicio de las operaciones; c) exija al operador que adopte las medidas proporcionadas que la autoridad competente considere necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 3, apartado 1; d) cuando se aplique el artículo 6, apartado 4, tome medidas suficientes para garantizar en todo momento la seguridad de las operaciones; e) esté facultada para exigir mejoras y, en caso necesario, para prohibir que continúe el funcionamiento de toda instalación o parte de la misma o de cualquier infraestructura conectada, si los resultados de una inspección, de una determinación con arreglo al artículo 6, apartado 4, de una revisión periódica del informe sobre los riesgos graves presentado de conformidad con el artículo 11, apartado, 1, letra e), o de las modificaciones de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 11, muestran que los requisitos de la presente Directiva no se han cumplido, o que la seguridad de las instalaciones o de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro suscitan inquietudes razonables.

Article 19 Prevención de accidentes graves por los operadores y propietarios

1 Los Estados miembros exigirán a los operadores y propietarios que elaboren un documento en el que describan su política corporativa en materia de prevención de accidentes graves que ha de presentarse en virtud del artículo 11, apartado 1, letra a), y velen por que esta política sea aplicada en toda la organización de sus operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, en particular mediante el establecimiento de mecanismos de seguimiento apropiados con miras a garantizar su eficacia. El documento incluirá la información que se especifica en el anexo I, parte 8.

2 La política corporativa en materia de prevención de accidentes graves tendrá en cuenta la responsabilidad primaria de los operadores, entre otras cosas, en el control de los riesgos graves que resulten de sus operaciones y en la mejora continua del control de dichos riesgos, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección en todo momento.

3 Los Estados miembros dispondrán que el sistema de gestión para la seguridad y el medio ambiente presentado por los operadores y propietarios en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b), incluyan la descripción de: a) disposiciones organizativas para el control de los riesgos graves; b) disposiciones adoptadas para la preparación y la presentación de los informes sobre los riesgos graves y otros documentos, en su caso, de conformidad con la presente Directiva, y c) programas de verificación independiente, de conformidad con el artículo 17.

4 Los Estados miembros ofrecerán a los operadores y propietarios posibilidades de contribuir a los mecanismos de consulta tripartita efectiva creados en virtud del artículo 6, apartado 8. Cuando convenga, el compromiso de un operador y un propietario con dichos mecanismos podrá destacarse en la política corporativa de prevención de accidentes graves.

5 La política corporativa de prevención de accidentes graves y los sistemas de gestión de la seguridad y el medio ambiente se elaborarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, partes 8 y 9, y en el anexo IV. Se aplicarán las siguientes condiciones: a) la política corporativa de prevención de accidentes graves constará por escrito e indicará los objetivos generales y disposiciones relativas al control de los riesgos de accidente grave, así como la forma en que dichos objetivos han de lograrse y las disposiciones han de ser aplicadas por la empresa; b) el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente estará integrado en el sistema de gestión general del operador o del propietario e incluirá la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y los recursos que permitan definir y aplicar la política corporativa de prevención de accidentes graves.

6 Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios preparen y mantengan un inventario completo de los equipos de respuesta de emergencia correspondientes a su operación relacionada con el petróleo y el gas mar adentro.

7 Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios, en consulta con la autoridad competente y haciendo uso de los intercambios de conocimientos, información y experiencia estipulados en el artículo 27, apartado 1, elaboren y revisen las normas y recomendaciones relativas a las mejores prácticas en relación con el control del riesgo de accidente grave mar adentro durante todo el ciclo operativo de vida desde el diseño de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y, como mínimo, respetarán el esquema establecido en el anexo VI.

8 Los Estados miembros exigirán a los operadores y a los propietarios que garanticen que el documento en que conste su política corporativa en materia de prevención de accidentes graves, al que se refiere el apartado 1, incluya asimismo tanto sus instalaciones de producción como sus instalaciones no destinadas a la producción situadas fuera de la Unión.

9 Cuando una actividad realizada por el operador o el propietario presente un riesgo inmediato para la salud humana o aumente significativamente el riesgo de accidente grave, los Estados miembros dispondrán que el operador o el propietario adopte las medidas adecuadas, y entre ellas, si se considera necesario, la suspensión de la actividad correspondiente, hasta tanto el peligro o el riesgo haya sido suficientemente controlado. Los Estados miembros dispondrán que, cuando se adopten dichas medidas, el operador o el propietario lo notifique en consecuencia a la autoridad competente sin demora, y no más tarde de 24 horas tras la adopción de dichas medidas.

10 Los Estados miembros dispondrán que, en su caso, los operadores adopten las medidas adecuadas para recurrir a medios o procedimientos técnicos suficientes para favorecer la fiabilidad de la recopilación y los registros de datos pertinentes e impedir la posible manipulación de los mismos.

Article 20 Operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro realizadas fuera de la Unión

1 Los Estados miembros exigirán a las empresas registradas en sus respectivos territorios que realicen, directamente o a través de sus filiales, operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro fuera de la Unión en calidad de concesionarios u operadores que les informen, previa solicitud, de las circunstancias de un accidente grave en el que hayan estado implicadas.

2 En la solicitud de informe en virtud del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro correspondiente especificará los detalles de la información solicitada. Dichos informes se intercambiarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1. Los Estados miembros que no tengan ni autoridad competente ni punto de contacto presentarán los informes recibidos a la Comisión.

Article 21 Conformidad con el marco reglamentario para la prevención de accidentes graves

1 Los Estados miembros dispondrán que los operadores y propietarios cumplan las medidas establecidas en el informe sobre los riesgos graves y en los planes mencionados en la notificación de operaciones en un pozo y en la notificación de operaciones combinadas presentadas en virtud del artículo 11, apartado 1, letras e), h) e i) respectivamente.

2 Los Estados miembros dispondrán que los operadores y los propietarios proporcionen a la autoridad competente o a cualesquiera otras personas que actúen bajo la dirección de la autoridad competente el transporte a una instalación o un buque asociados con operaciones con petróleo y gas, o a partir de dicha instalación o buque, (incluida la transmisión de su equipo) en un plazo razonable, proporcionando asimismo alojamiento, alimentación y otros medios de subsistencia relacionados con las visitas a las instalaciones con el fin de facilitar a la autoridad competente la supervisión, en particular las inspecciones, las investigaciones y el cumplimiento de la presente Directiva.

3 Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente lleve a cabo planes anuales para una supervisión efectiva, en particular mediante inspecciones, de las actividades que impliquen riesgos de accidente grave, basándose en la gestión del riesgo y prestando una atención particular a la conformidad con el informe sobre los riesgos graves y otros documentos presentados en virtud del artículo 11. La eficacia de los planes se revisará periódicamente y la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para introducir mejoras en los mismos.

Article 22 Notificación confidencial de problemas de seguridad

1 Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente establezca mecanismos: a) para la notificación confidencial de problemas que afecten a la seguridad y al medio ambiente en relación con operaciones de petróleo o de gas mar adentro, cualquiera que sea su origen, y b) para investigar estas notificaciones conservando el anonimato de las personas en cuestión.

2 Los Estados miembros exigirán a los operadores y a los propietarios que comuniquen a sus empleados y contratistas relacionados con la operación, y a los empleados de estos, la información detallada relativa a las disposiciones nacionales para los mecanismos a que se hace referencia en el apartado 1, y que velen por que la notificación confidencial se mencione en las formaciones y comunicaciones que les estén dirigidas.

Article 23 Intercambio de información

1 Los Estados miembros dispondrán que los operadores y los propietarios faciliten a la autoridad competente, como mínimo, la información contemplada en el anexo IX.

2 La Comisión determinará, mediante un acto de ejecución, un modelo común para la comunicación de los datos y el grado de detalle de la información que debe compartirse. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 37, apartado 2.

Article 24 Transparencia

1 Los Estados miembros pondrán la información a que hace referencia el anexo IX a disposición del público.

2 La Comisión determinará, mediante un acto de ejecución, un modelo común de publicación que permita la comparación de los datos entre países diferentes. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 37, apartado 2. El modelo común de publicación permitirá una comparación viable de las prácticas nacionales en virtud del presente artículo y del artículo 25.

Article 25 Elaboración de informes sobre la seguridad y el impacto medioambiental

1 Los Estados miembros presentarán un informe anual a la Comisión que contenga la información detallada en el anexo IX, punto 3.

2 Los Estados miembros designarán una autoridad que será responsable del intercambio de información de conformidad con el artículo 23 y de la publicación de información de conformidad con el artículo 24.

3 La Comisión publicará un informe anual basándose en la información que le haya sido facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

Article 26 Investigación realizada a raíz de un accidente grave

1 Los Estados miembros iniciarán una investigación exhaustiva de los accidentes graves que tengan lugar en su jurisdicción.

2 Se pondrá a disposición de la Comisión una síntesis de las conclusiones en aplicación del apartado 1, bien al término de la investigación o bien al término de los procedimientos judiciales, según proceda. Los Estados miembros harán pública una versión no confidencial de las conclusiones.

3 Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente aplique todas las recomendaciones del informe de investigación que estén dentro de su competencia de actuación, tras las investigaciones realizadas de conformidad con el apartado 1.

Article 27 Cooperación entre los Estados miembros

1 El Estado miembro velará por que su autoridad competente intercambie regularmente conocimientos, información y experiencia con otras autoridades competentes a través del Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (EUOAG), entre otros conductos, y proceda a consultar con la industria, otras partes interesadas y la Comisión sobre la aplicación del derecho pertinente nacional y de la Unión. Para los Estados miembros que no efectúen en su jurisdicción operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro, la información a que se refiere el párrafo primero se recibirá por el punto de contacto designado en virtud del artículo 32, apartado 1.

2 El intercambio de conocimientos, información y experiencia contemplado en el apartado 1 se referirá, en particular, al funcionamiento de las medidas de gestión de riesgos, prevención de accidentes graves, verificación de la conformidad y respuesta de emergencia en relación con las operaciones de petróleo y de gas mar adentro realizadas en la Unión y, en su caso, fuera de sus fronteras.

3 El Estado miembro velará por que su autoridad competente participe en el establecimiento de unas prioridades conjuntas precisas para la preparación y la actualización de la orientación y las normas a fin de determinar y facilitar la ejecución y la aplicación coherente de prácticas óptimas en las actividades relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

4 A más tardar el 19 de julio de 2014, la Comisión presentará a los Estados miembros un informe sobre la adecuación de los recursos técnicos especializados existentes a efectos de cumplir las funciones regulatorias en virtud de la presente Directiva; en caso necesario, dicho informe incluirá propuestas para garantizar que todos los Estados miembros tengan acceso a recursos técnicos especializados adecuados.

5 A más tardar el 19 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas nacionales que hayan establecido por lo que respecta al acceso a los conocimientos, medios y recursos técnicos especializados, incluso los acuerdos formales en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6.

Article 28 Requisitos relativos a los planes internos de respuesta de emergencia

1 Los Estados miembros velarán por que los planes internos de respuesta de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 14 por el operador o el propietario y presentados en virtud del artículo 11, apartado 1, letra g): a) se pongan en práctica sin dilación alguna para responder a cualquier accidente grave o situación con riesgo inmediato de accidente grave, y b) sean coherentes con el plan externo de respuesta de emergencia a que se hace referencia en el artículo 29.

2 Los Estados miembros velarán por que el operador y el propietario tengan preparado en todo momento acceso a equipos y conocimientos pertinentes para el plan interno de respuesta de emergencia, y en caso necesario los compartan con las autoridades responsables para la ejecución del plan externo de respuesta de emergencia del Estado miembro donde sea de aplicación el plan interno de respuesta de emergencia.

3 El plan interno de respuesta de emergencia se elaborará de conformidad con el anexo I, parte 10, y se actualizará a raíz de cualquier modificación sustancial del informe sobre los riesgos graves o las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 11. Estas actualizaciones se presentarán a la autoridad competente conforme al artículo 11, apartado 1, letra g), y se notificarán a la autoridad o las autoridades pertinentes responsables de la elaboración de los planes externos de respuesta de emergencia para la zona considerada.

4 El plan interno de respuesta de emergencia se armonizará con otras medidas relativas a la protección y el salvamento del personal de la instalación afectada, con el fin de garantizar buenas perspectivas de seguridad personal y supervivencia.

Article 29 Planes externos de respuesta de emergencia y preparación ante situaciones de emergencia

1 Los Estados miembros elaborarán planes externos de respuesta de emergencia que abarcarán el conjunto de todas las instalaciones de petróleo y de gas mar adentro o las infraestructuras conectadas y las zonas susceptibles de verse afectadas dentro de su jurisdicción. Los Estados miembros especificarán el cometido y las obligaciones financieras de los concesionarios y los operadores en los planes externos de respuesta de emergencia.

2 Los planes externos de respuesta de emergencia serán elaborados por los Estados miembros en cooperación con los operadores y propietarios y, en su caso, los concesionarios pertinentes y la autoridad competente, y tendrán en cuenta la versión más reciente de los planes internos de respuesta de emergencia de las instalaciones o infraestructuras conectadas existentes o planificadas en la zona cubierta en el plan externo de respuesta de emergencia.

3 Los planes externos de respuesta de emergencia se elaborarán de conformidad con las disposiciones del anexo VII y se pondrán a disposición de la Comisión, de otros Estados miembros potencialmente afectados y del público. Cuando pongan a disposición sus planes externos de respuesta de emergencia, los Estados miembros velarán por que la información difundida no ocasione riesgos en materia de seguridad y protección de las instalaciones de petróleo y de gas mar adentro y de su funcionamiento y no menoscaben los intereses económicos de los Estados miembros o la seguridad personal y el bienestar de los funcionarios de los Estados miembros.

4 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para alcanzar un nivel elevado de compatibilidad e interoperabilidad de los equipos de respuesta, y de conocimientos técnicos especializados entre todos los Estados miembros de una región geográfica, y más allá si fuera necesario. Los Estados miembros instarán a la industria a crear equipos y servicios contratados de respuesta compatibles e interoperables a través de la región geográfica.

5 Los Estados miembros mantendrán registros de los equipos y servicios de respuesta de emergencia conforme al anexo VIII, punto 1. Estos registros estarán a disposición de los otros Estados miembros potencialmente afectados y de la Comisión y, sobre una base de reciprocidad, de los terceros países vecinos.

6 Los Estados miembros velarán por que los operadores y los propietarios sometan a prueba periódicamente su grado de preparación para responder de forma eficaz en caso de accidente grave en estrecha cooperación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.

7 Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes o, cuando sea necesario, los puntos de contacto elaboren supuestos de cooperación para las situaciones de emergencia. Dichos supuestos se evaluarán y actualizarán periódicamente en la medida necesaria.

Article 30 Respuesta de emergencia

1 Los Estados miembros velarán por que el operador o, si procede, el propietario notifique sin demora a las autoridades pertinentes un accidente grave o una situación que comporte un riesgo inmediato de accidente grave. En dicha notificación se describirán las circunstancias del accidente grave o de dicha situación, incluida, a ser posible, su ubicación y sus posibles impactos en el medio ambiente, así como sus principales consecuencias potenciales.

2 Los Estados miembros velarán por que en caso de accidente grave el operador y el propietario adopten todas las medidas adecuadas para prevenir su agravamiento o limitar sus consecuencias. Las autoridades pertinentes de los Estados miembros podrán asistir al operador o propietario, incluso facilitarle recursos adicionales.

3 En el curso de la respuesta de emergencia, el Estado miembro recogerá toda la información necesaria para una investigación exhaustiva de conformidad con el artículo 26, apartado 1.

Article 31 Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro

1 Cuando un Estado miembro considere que un riesgo de accidente grave en conexión con una operación relacionada con el petróleo y el gas mar adentro bajo su jurisdicción pueda tener efectos importantes en el medio ambiente de otro Estado miembro, el Estado miembro bajo cuya jurisdicción deba realizarse la operación deberá transmitir, antes de que se realice la operación, la información pertinente al Estado miembro potencialmente afectado y se esforzará, junto con el Estado miembro potencialmente afectado, por adoptar medidas para prevenir los daños. Un Estado miembro que se considere potencialmente afectado, podrá solicitar en todo momento al Estado miembro bajo cuya jurisdicción deba realizarse la operación relacionada con el petróleo o el gas mar adentro que le transmita toda la información pertinente. Dichos Estados miembros podrán evaluar conjuntamente la eficacia de las medidas, sin perjuicio de las responsabilidades de las funciones regulatorias de las autoridades competentes que tengan jurisdicción para la operación de que se trate en virtud del artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c).

2 Los riesgos de accidente grave determinados de conformidad con el apartado 1 se tendrán en cuenta en los planes internos de respuesta de emergencia y externos a fin de facilitar una respuesta conjunta eficaz en caso de accidente grave.

3 Cuando exista el riesgo de que los efectos transfronterizos previsibles de accidentes graves que afecten a terceros países, los Estados miembros facilitarán información a esos terceros países sobre una base de reciprocidad.

4 Los Estados miembros coordinarán entre ellos las medidas relativas a las zonas situadas fuera de la jurisdicción de la Unión a fin de prevenir los efectos negativos potenciales de las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro.

5 Los Estados miembros pondrán a prueba periódicamente su grado de preparación para responder eficazmente en caso de accidente grave en cooperación con los Estados miembros susceptibles de verse afectados, las agencias competentes de la Unión y, sobre una base de reciprocidad, los terceros países potencialmente afectados. La Comisión podrá participar en ejercicios dirigidos esencialmente a comprobar los mecanismos de emergencia transfronterizos.

6 En caso de accidente grave, o de amenaza inminente de accidente grave, que conlleve o pueda conllevar repercusiones transfronterizas, el Estado miembro bajo cuya jurisdicción se produzca el accidente grave o la amenaza inminente de accidente grave deberá notificarlos sin tardanza a la Comisión y a los Estados miembros o los terceros países que pudieran verse afectados por el accidente grave o la amenaza inminente y facilitarán continuamente la información pertinente para una respuesta de emergencia eficaz.

Article 32 Preparación y respuesta ante situaciones de emergencia transfronterizas de los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro

1 Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro designarán un punto de contacto para que intercambie información con los países limítrofes pertinentes.

2 Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro aplicarán el artículo 29, apartados 4 y 7, de forma que quede asegurada una capacidad de respuesta adecuada en caso de que se vean afectados por un accidente grave.

3 Los Estados miembros bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro coordinarán sus planes de contingencia nacionales en el medio marino con otros Estados miembros pertinentes en la medida necesaria para asegurar la respuesta más eficaz a un accidente grave.

4 En caso de que un Estado miembro bajo cuya jurisdicción no se realicen operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro se vea afectado por un accidente grave, dicho Estado: a) adoptará todas las medidas oportunas, en paralelo con los planes de contingencia nacionales mencionados en el apartado 3; b) velará por que la información que se encuentre bajo su control y esté disponible dentro de su jurisdicción que pueda ser pertinente para una investigación completa del accidente grave se facilite al Estado miembro que esté realizando la investigación de conformidad con el artículo 26 o se ponga a su disposición, previa petición de dicho Estado miembro.

Article 33 Enfoque coordinado para la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro a nivel internacional

1 La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, promoverá la cooperación con los terceros países que emprendan operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro en las mismas regiones marinas que los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos internacionales pertinentes.

2 La Comisión facilitará el intercambio de información entre los Estados miembros con operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y los terceros países limítrofes con operaciones similares, a fin de promover medidas preventivas y planes regionales de respuesta de emergencia.

3 La Comisión promoverá niveles de seguridad elevados para las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro a nivel internacional, en el seno de los foros mundiales o regionales pertinentes, entre ellos los relacionados con las aguas árticas.

Article 34 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 2015, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Article 35 Delegación de poderes a la Comisión

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 36 a fin de adaptar los anexos I, II, VI y VII para incluir información adicional que pueda resultar necesaria a la luz del progreso técnico. Tales adaptaciones no conllevarán modificaciones sustanciales de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

Article 36 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados a mencionados el artículo 35 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de julio de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar cuatro meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 35 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 37 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Article 38 Modificación de la Directiva 2004/35/CE

1 El artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35/CE se sustituirá por el texto siguiente: «b) los daños a las aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos: i) en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico definidos en la Directiva 2000/60/CE, de las aguas en cuestión, con excepción de los efectos adversos a los que se aplica el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva, o ii) en el estado ecológico de las aguas marinas en cuestión, tal como se define en la Directiva 2008/56/CE, en la medida en que diversos aspectos del estado ecológico del medio marino no estén ya cubiertos por la Directiva 2000/60/CE;».

2 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 1 a más tardar el 19 de julio de 2015. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Article 39 Informes al Parlamento Europeo y al Consejo

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la disponibilidad de instrumentos de garantía financiera, y sobre el tratamiento de las reclamaciones de indemnización, acompañado de propuestas, si procede.

2 A más tardar el 19 de julio de 2015, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su evaluación de la eficacia de los regímenes de responsabilidad en la Unión respecto de los daños causados por operaciones relativas al petróleo y al gas efectuadas mar adentro. Dicho informe incluirá una evaluación de la conveniencia de ampliar las disposiciones en materia de responsabilidad. El informe irá acompañado de propuestas, si procede.

3 La Comisión examinará la conveniencia de que determinados comportamientos conducentes a un accidente grave queden incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, adjuntando si procede propuestas legislativas, siempre que los Estados miembros proporcionen la información disponible.

Article 40 Informe y revisión

1 A más tardar el 19 de julio de 2019, la Comisión, teniendo en cuenta debidamente los esfuerzos y experiencias de las autoridades competentes, evaluará la experiencia obtenida de la aplicación de la presente Directiva.

2 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el resultado de dicha evaluación. El informe incluirá, en su caso, las propuestas adecuadas para modificar la presente Directiva.

Article 41 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de julio de 2015. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero y sin perjuicio del apartado 5, los Estados miembros que no tengan operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro bajo su jurisdicción y que no tengan previsto conceder licencias para dichas operaciones informarán de ello a la Comisión y estarán obligados a poner en vigor a más tardar el 19 de julio de 2015 solamente las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 32 y 34. Dichos Estados miembros no podrán conceder licencias para tales operaciones mientras no hayan incorporado al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y hayan informado de ello a la Comisión.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero y sin perjuicio del apartado 5, los Estados miembros sin litoral estarán obligados a poner en vigor, a más tardar el 19 de julio de 2015 solamente las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.

5 En caso de que, el 18 de julio de 2013, ninguna empresa que efectúe operaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 esté registrada en uno de los Estados miembros contemplados en el apartado 3 o el apartado 4, dicho Estado miembro estará obligado a poner en vigor aquellas medidas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 solamente a partir de los doce meses siguientes a todo registro ulterior de una empresa de ese tipo en tal Estado miembro, o a más tardar el 19 de julio de 2015.

Article 42 Disposiciones transitorias

1 En relación con los propietarios, los operadores de instalaciones previstas destinadas a la producción y los operadores que prevean o lleven a cabo operaciones en un pozo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 41 a más tardar el 19 de julio de 2016.

2 En relación con las instalaciones existentes, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 41 a partir de la fecha de la revisión reglamentaria prevista de la documentación sobre evaluación del riesgo y no más tarde del 19 de julio de 2018.

Article 43 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 44 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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