Directiva 2013/38/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013 , por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto Texto pertinente a efectos del EEE
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE
«3 Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea Parte en un Convenio, los Estados miembros garantizarán que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el Convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada con arreglo a los procedimientos establecidos por el MDA de París.»;
«5 Las medidas adoptadas para dar efecto a la presente Directiva no redundarán en la reducción del nivel general de protección de los marinos que se acojan al Derecho social de la Unión en los ámbitos en los que se aplique la presente Directiva, en comparación con la situación ya existente en cada Estado miembro. Al aplicar estas medidas, si la autoridad competente del Estado del puerto es sabedora de una clara violación del Derecho de la Unión a bordo de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, dicha autoridad informará inmediatamente, con arreglo a la legislación y práctica nacionales, a las demás autoridades competentes que corresponda a fin de que emprendan a su vez actuaciones, en caso de que sea procedente.».
«3 Se atribuyen a la Comisión competencias de ejecución a fin de aplicar una metodología para la consideración de parámetros de riesgo genérico particularmente en relación con los criterios del Estado de abanderamiento y los criterios del historial de la compañía previstos en las mismas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.».
«4 El alcance de la inspección ampliada, comprendidas las zonas de riesgo que han de cubrirse, figura en el anexo VII. La Comisión podrá adoptar normas de aplicación detalladas para garantizar condiciones uniformes a efectos de la aplicación del anexo VII. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.».
«4 La Comisión podrá adoptar normas de aplicación detalladas para garantizar la aplicación uniforme de los procedimientos contemplados en el apartado 1 y de las comprobaciones de seguridad mencionadas en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.».
Article 18 bis Procedimientos para quejas en tierra relacionadas con el CTM 2006
1 Toda queja de un marino que alegue el incumplimiento de los requisitos del CTM 2006 (incluidos los derechos de los marinos) podrá ser formulada ante un inspector del puerto en el que haga escala el buque de dicho marino. En esos casos, el inspector deberá emprender una investigación inicial.
2 Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, en el marco de la investigación inicial deberá estudiarse si se han seguido los procedimientos de tramitación de quejas a bordo establecidos a tenor de la Regla 5.1.5 del CTM 2006. El inspector también puede llevar a cabo una inspección más detallada de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva.
3 Según proceda, el inspector deberá procurar que la queja se solucione a bordo del buque.
4 En el caso de que la investigación o la inspección pongan de relieve una falta de conformidad que corresponda al ámbito de aplicación del artículo 19, se aplicarán las disposiciones de ese artículo.
5 Cuando no sea aplicable el apartado 4 y una queja de un marino relacionada con asuntos regulados por el CTM 2006 no se haya solucionado a bordo del buque, el inspector notificará inmediatamente al Estado de abanderamiento, solicitando asesoramiento al mismo y la elaboración de un plan de acción correctivo en un plazo determinado. Un informe de toda inspección realizada se remitirá por vía electrónica a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24.
6 Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, el Estado del puerto transmitirá al Director General de la OIT una copia del informe del inspector. El informe irá acompañado de toda respuesta recibida de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento dentro del plazo establecido. Se informará también al respecto a las organizaciones de gente de mar y de armadores correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del puerto deberá presentar periódicamente al Director General de la OIT estadísticas e información relativas a las quejas que se hayan resuelto. Esa documentación se presenta a efectos de posibilitar que, con arreglo a las medidas que se consideren adecuadas y oportunas, se mantenga un registro de dichas estadísticas e información y se llame la atención sobre su existencia a las partes, incluidas las organizaciones de gente de mar y de armadores, que puedan estar interesadas en hacer uso de los procedimientos de recurso pertinentes.
7 A fin de asegurar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, se otorgarán a la Comisión competencias de ejecución en relación con la creación de un formato electrónico y un procedimiento armonizados para la notificación de las medidas de seguimiento adoptadas por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 3.
8 El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 18. El cuarto apartado del artículo 18 se aplicará asimismo a las quejas relativas a las materias que regula el CTM 2006.».
Article 30 bis Actos delegados
Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 ter en relación con las modificaciones del anexo VI encaminadas a añadir a la lista que figura en dicho anexo nuevas instrucciones relacionadas con el control por el Estado del puerto adoptadas por la Organización del MDA de París.
Article 30 ter Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 30 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de agosto de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes a que se refiere el artículo 30 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.
4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5 Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 30 bis solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».
Article 31 Comitología
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS), establecido por el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto respectivamente en el artículo 10, apartado 3, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 27, apartado 2, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 33 Normas de ejecución
Al establecer, de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 31, apartado 3, las normas de ejecución a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, el artículo 14, apartado 4, el artículo 15, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 7, el artículo 23, apartado 5, y el artículo 27, la Comisión velará de manera especial por que dichas normas tengan en cuenta los conocimientos y la experiencia adquiridos en el ámbito del sistema de inspección de la Unión y se apoyen en la experiencia del MDA de París.».
Article 2 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 21 de noviembre de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el 20 de agosto de 2013, fecha de entrada en vigor del CTM 2006.
Article 4 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions