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Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013 , relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

CELEX
32013L0040
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2013-08-12
In force since
2013-09-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y a las sanciones aplicables en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información. También tiene por objeto facilitar la prevención de dichas infracciones y la mejora de la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes: a)«sistema de información»todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;b)«datos informáticos»toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;c)«persona jurídica»toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas públicas y las organizaciones internacionales de carácter público;d)«sin autorización»un comportamiento al que se refiere la presente Directiva, incluido el acceso, la interferencia o la interceptación, que no haya sido autorizado por el propietario u otro titular del derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitido por el Derecho nacional.

Article 3 Acceso ilegal a los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando haya sido realizado intencionalmente, el acceso sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal cuando se haya cometido con violación de una medida de seguridad, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Article 4 Interferencia ilegal en los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Article 5 Interferencia ilegal en los datos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Article 6 Interceptación ilegal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos informáticos hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

Article 7 Instrumentos utilizados para cometer las infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de los siguientes instrumentos, sin autorización y con la intención de que sean utilizados con el fin de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 6, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad: a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer una infracción de las mencionadas en los artículos 3 a 6; b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Article 8 Inducción, complicidad y tentativa

1 Los Estados miembros garantizarán que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 sean sancionables como infracciones penales.

2 Los Estados miembros garantizarán que la tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sea sancionable como infracción penal.

Article 9 Sanciones

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 se castiguen con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se hayan cometido intencionalmente, siempre que hayan afectado a un número significativo de sistemas de información o cuando para cometerlas se haya utilizado uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 7, las infracciones mencionadas en los artículos 4 y 5, se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos tres años.

4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 4 y 5 se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cinco años cuando: a) se cometan en el contexto de una organización delictiva con arreglo a la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia del nivel de la sanción que se establezca en la misma; b) causen daños graves, o c) se cometan contra el sistema de información de una infraestructura crítica.

5 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las infracciones a que se refieren los artículos 4 y 5 sean cometidas utilizando ilícitamente datos de carácter personal de otra persona con la finalidad de ganar la confianza de un tercero, causando así daños al propietario legítimo de la identidad, ello pueda ser considerado, de conformidad con el Derecho nacional, como circunstancia agravante, a menos que tal circunstancia ya esté contemplada en otra infracción que sea sancionable con arreglo al Derecho nacional.

Article 10 Responsabilidad de las personas jurídicas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en: a) el poder de representación de dicha persona jurídica, o b) la capacidad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o c) la capacidad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya permitido que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 en beneficio de esa persona jurídica.

3 La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8.

Article 11 Sanciones contra las personas jurídicas

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y entre las que podrán incluir otras sanciones como: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales; c) vigilancia judicial; d) medida judicial de liquidación; e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 12 Competencia

1 Los Estados miembros establecerán su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8, cuando la infracción se haya cometido: a) total o parcialmente en su territorio, o b) por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción penal en el lugar en el que fue cometido.

2 Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que se incluyan en la misma los casos en que: a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o b) la infracción se cometa contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3 Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer competencias en relación con infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 y cometidas fuera de su territorio, incluyendo cuando: a) el autor tenga su residencia habitual en su territorio, o b) la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

Article 13 Intercambio de información

1 A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8, los Estados miembros garantizarán que tienen un punto de contacto nacional operativo y harán uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros también se asegurarán de que cuentan con procedimientos para que, en caso de solicitud de ayuda urgente, la autoridad competente pueda indicar en un plazo máximo de ocho horas a partir de la recepción de la solicitud de ayuda si la misma será atendida, y la forma y el plazo aproximado en que lo será.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su punto de contacto a que hace referencia el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros y a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de información adecuados a fin de facilitar sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes información relativa a las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6.

Article 14 Seguimiento y estadísticas

1 Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7.

2 Los datos estadísticos mencionados en el apartado 1 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7.

3 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos recogidos con arreglo al presente artículo. La Comisión garantizará la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

Article 15 Sustitución de la Decisión marco 2005/222/JAI

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, la Decisión marco 2005/222/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional. En relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2005/222/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Article 16 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 4 de septiembre de 2015.

2 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las medidas por las que incorporen a su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Directiva.

3 Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma en la que se haga dicha referencia la determinarán los Estados miembros.

Article 17 Informes

A más tardar el 4 de septiembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas que resulten procedentes. La Comisión deberá también tener en cuenta el progreso técnico y jurídico en el ámbito de la ciberdelincuencia, especialmente en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Article 18 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 19 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Relations

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