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Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ( «Reglamento IMI» ) Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32013L0055
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-20
In force since
2014-01-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones de la Directiva 2005/36/CE

«4 La presente Directiva no se aplicará a los notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración.».

«1 El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá a los beneficiarios acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que están cualificados en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.»;

«3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá acceso parcial a una profesión en el Estado miembro de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 4 septies.».

Article 4 bis Tarjeta profesional europea

1 Los Estados miembros expedirán una tarjeta profesional europea a las personas en posesión de un título que acredite su cualificación profesional, a petición de estos y a condición de que la Comisión haya adoptado los actos de ejecución pertinentes previstos en el apartado 7.

2 Cuando se haya introducido una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante los correspondientes actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 7, la persona en posesión de un título que acredite la cualificación profesional de que se trate podrá optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III.

3 Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea goce de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies.

4 Cuando, en virtud del título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de prestar servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 7.

5 Cuando la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud del título III, capítulos I a III bis, o de prestar servicios, en virtud del artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante creado en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 4 ter y 4 quinquies. La autoridad competente del Estado miembro de acogida expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quinquies. Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si, en el Estado miembro de acogida, ya existían requisitos de registro u otros procedimientos de control antes de la introducción de la tarjeta profesional europea para esa profesión.

6 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la tramitación de los expedientes IMI y la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los centros de asistencia informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible.

7 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre las tarjetas profesionales europeas para aquellas profesiones que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, incluidas las medidas relativas al formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes presentadas en papel, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al anexo VII para presentar una solicitud completa y los procedimientos de abono y tramitación de los pagos para obtener una tarjeta profesional europea, habida cuenta de las particularidades de la profesión considerada. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3. La introducción de una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante la adopción de los correspondientes actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones: a) que exista o pueda existir una movilidad significativa en la profesión de que se trate; b) que las partes interesadas de que se trate hayan manifestado suficiente interés; c) que la profesión o los programas de educación y formación destinados al ejercicio de la profesión estén regulados en un número significativo de Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

8 Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionadas y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea.

Article 4 ter Solicitud de una tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI

1 El Estado miembro de origen permitirá a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional solicitar una tarjeta profesional europea a través de una herramienta en línea, facilitada por la Comisión, que cree automáticamente un expediente IMI para dicho solicitante. Cuando el Estado miembro de origen también permita la presentación de solicitudes por escrito, adoptará todas las disposiciones necesarias para la creación de un expediente IMI, el suministro de cualquier información que haya de enviarse al solicitante y la expedición de la tarjeta profesional europea.

2 Las solicitudes deberán estar respaldadas por los documentos exigidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7.

3 En un plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante de cualquier documento que falte. Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá todo certificado justificativo exigido por la presente Directiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen comprobará que el solicitante esté legalmente establecido en el Estado miembro de origen, así como que todos los documentos necesarios expedidos en el Estado miembro de origen sean válidos y auténticos. En caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen consultará a un organismo competente y podrá pedir al solicitante copias compulsadas de los documentos. En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.

4 La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para expedir una tarjeta profesional europea a su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente IMI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Article 4 quater Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedirá la tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, en un plazo de tres semanas. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la tarjeta profesional europea a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida e informará al solicitante como corresponda. El Estado miembro de acogida no podrá exigir ninguna nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los 18 meses siguientes.

2 La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de tres semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

3 Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud a que se refiere el apartado 1, dicho titular podrá solicitar una ampliación de ese tipo. Si el titular desea seguir prestando servicios al término del período de dieciocho meses a que se refiere el apartado 1, informará a la autoridad competente en consecuencia. En ambos casos, el titular también proporcionará toda la información relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situación acreditada en el expediente IMI que pueda ser exigida por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los actos de ejecución que han de adoptarse con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate.

4 La tarjeta profesional europea conservará su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de acogida de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesión sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el expediente IMI.

Article 4 quinquies Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4

1 En un plazo de un mes, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI a efectos de expedición de una tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o de prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la solicitud a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida. La autoridad del Estado miembro de origen informará al solicitante del estado de la solicitud y transmitirá al mismo tiempo la solicitud al Estado miembro de acogida.

2 En los casos contemplados en los artículos 16, 21, 49 bis y 49 ter, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la expedición de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. A reserva del apartado 5, párrafo segundo, se aplicará el plazo de un mes, no obstante la presentación de tal solicitud.

3 En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. El plazo de dos meses, será de aplicación, sin perjuicio de la de la presentación de la solicitud con sujeción a lo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.

4 En caso de que el Estado miembro de origen o el solicitante no transmitan al Estado miembro de acogida la información necesaria que este puede exigir en virtud de la presente Directiva para adoptar una decisión sobre la expedición de la tarjeta profesional europea, el Estado miembro de acogida podrá denegar la expedición de la tarjeta. Dicha denegación será debidamente justificada.

5 Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo o no organiza una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea se considerará expedida y se enviará automáticamente, a través del IMI, a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional. El Estado miembro de acogida podrá ampliar en dos semanas los plazos fijados en los apartados 2 y 3 para la expedición automática de la tarjeta profesional europea. Explicará las razones de dicha prórroga e informará al solicitante en consecuencia. Dicha prórroga podrá repetirse una vez, únicamente si es estrictamente necesario, en particular por razones relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios.

6 Las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 sustituirán a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

7 Las decisiones del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida adoptadas con arreglo a los apartados 1 a 5, o la ausencia de decisión por el Estado miembro de origen, podrán ser objeto de recurso en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Article 4 sexies Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea

1 Sin perjuicio de la presunción de inocencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán en tiempo oportuno el correspondiente expediente IMI con información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales relacionadas con una prohibición o restricción y que tengan consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de una tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Al hacerlo, deberán respetar las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) . Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 56 bis.

2 El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente: a) la identidad del profesional; b) la profesión de que se trate; c) información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión sobre la restricción o prohibición; d) el alcance de la restricción o de la prohibición, y e) el período durante el cual se aplique la restricción o la prohibición.

3 El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Las autoridades competentes informarán al titular de una tarjeta profesional europea, a petición de este, del contenido del expediente IMI.

4 La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, sus títulos de formación, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida. El expediente IMI incluirá la información relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea.

5 Los datos personales que figuren en el expediente IMI podrán ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisión de la declaración exigida en virtud del artículo 7. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento, y sin coste para el titular, la rectificación de datos incorrectos o incompletos, o la supresión o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informará de este derecho al titular en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea, y se le recordará dicho derecho cada dos años a partir de entonces. El recordatorio se enviará automáticamente a través del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en línea. En caso de que se solicite la supresión de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de que se trate expedirán a las personas que posean títulos de formación un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.

6 En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos .

7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros de acogida dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades públicas y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas al acceso al expediente IMI, así como a los medios técnicos y los procedimientos destinados a la verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Article 4 septies Acceso parcial

1 La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio caso por caso y únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial en el Estado miembro de acogida; b) que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en el Estado miembro de acogida sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida; c) que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado miembro de acogida. A los efectos de la letra c), la autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen.

2 El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo.

3 Las solicitudes a efectos del establecimiento en un Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV.

4 Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en el Estado miembro de acogida en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.

5 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo sexto, y en el artículo 52, apartado 1, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen, una vez concedido el acceso parcial. El Estado miembro de acogida podrá exigir la utilización de ese título profesional en las lenguas del Estado miembro de acogida. Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales.

6 El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y III bis.

Article 13 Condiciones para el reconocimiento

1 En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo. Los certificados de competencia o los títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro.

2 El acceso a la profesión y su ejercicio, como se describe en el apartado 1, también se concederán a los solicitantes que hayan ejercido la profesión en cuestión a tiempo completo durante un año o a tiempo parcial durante un período total equivalente en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión. Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes: a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado; b) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente. No obstante, la experiencia profesional de un año a que se refiere el párrafo primero no podrá exigirse si el título de formación que el solicitante posee certifica una formación regulada.

3 El Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 11, así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), es equivalente al nivel establecido en el artículo 11, letra c), inciso i).

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 14, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 11, letra a), cuando la cualificación profesional nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra e).».

Article 20 Adaptación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la adaptación de las listas de actividades establecidas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con el fin de actualizar o clarificar las actividades enumeradas en el anexo IV, en particular para definir con mayor precisión su ámbito de aplicación y tener debidamente en cuenta la evolución registrada en las nomenclaturas basadas en actividades, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías ni haya transferencia alguna de actividades entre las listas I, II y III del anexo IV.».

Article 21 bis Procedimiento de notificación

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones objeto del presente capítulo. En el caso de los títulos de formación a que se refiere la sección 8, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá a los demás Estados miembros.

2 La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre la duración y el contenido de los programas de formación.

3 La notificación a que se refiere el apartado 1 se transmitirá a través del IMI.

4 Con el fin de tomar debidamente en cuenta la evolución legislativa y administrativa de los Estados miembros y siempre que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater con el fin de modificar, en el anexo V, los puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1, en lo referente a la actualización de las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, cuando proceda, el organismo que expide el título de formación, el certificado que lo acompaña y el título profesional correspondiente.

5 Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 no cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, la Comisión adoptará un acto de ejecución con el fin de denegar la solicitud de modificación del anexo V, puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 o 5.7.1.».

Article 46 Formación de arquitecto

1 La formación de arquitecto comprenderá: a) un total de al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, o b) al menos cuatro años de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, al que se sumará un certificado que acredite la realización de un período de prácticas profesionales de dos años de conformidad con el apartado 4.

2 La arquitectura deberá ser el elemento principal de la enseñanza contemplada en el apartado 1. Esta enseñanza mantendrá un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizará la adquisición, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes: a) aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas; b) conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas; c) conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica; d) conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación; e) capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios entre estos con las necesidades y la escala humanas; f) capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales; g) conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción; h) comprensión de la concepción estructural, y de los problemas de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios; i) conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protección frente a los factores climáticos, en el marco del desarrollo sostenible; j) capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción; k) conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.

3 El número de años de enseñanza académica a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes.

4 El período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado 1, letra b), solo tendrá lugar después de haberse completado los tres primeros años de la enseñanza. Al menos un año del período de prácticas profesionales se basará en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la enseñanza a que se refiere el apartado 2. A tal efecto, el período de prácticas profesionales se llevará a cabo bajo la supervisión de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El período de prácticas supervisado podrá llevarse a cabo en cualquier país. El período de prácticas profesionales será evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.».

Article 47 Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará que también se ajusta al artículo 21 la formación que, en el marco de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 2, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por un profesional que haya trabajado durante siete años como mínimo en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra b).».

Article 49 bis Marco común de formación

1 A efectos del presente artículo, se entenderá por "marco común de formación" un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio en un Estado miembro que regule dicha profesión, el Estado miembro deberá conceder a los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2.

2 Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones: a) que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros; b) que la profesión a que se aplique el marco común de formación esté regulada o la educación y la formación que conducen a la profesión estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros; c) que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional; d) que el marco común de formación se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente ; e) que la profesión de que se trate no esté incluida en otro marco común de formación ni esté sujeta a reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III; f) que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada; g) que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un título profesional mediante este marco común sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

3 Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

5 Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio ni a otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) que en su territorio no existan centros de enseñanza o de formación que ofrezcan dicha formación para la profesión en cuestión; b) que la introducción del marco común de formación pudiera afectar negativamente la organización de su sistema educativo y de formación profesional; c) que existan diferencias sustanciales entre el marco común de formación y la formación exigida en su territorio que impliquen riesgos graves para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protección del medio ambiente.

6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4: a) las cualificaciones nacionales y, en su caso, los títulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco común de formación, o b) cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificación de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que un Estado miembro no ha justificado, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. El Estado miembro responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar las cualificaciones profesionales nacionales y los títulos profesionales nacionales que gocen de un reconocimiento automático con arreglo al marco común de formación adoptado de conformidad con el apartado 4.

7 El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión.

Article 49 ter Pruebas comunes de formación

1 A efectos del presente artículo, se entenderá por "prueba común de formación" una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.

2 La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes: a) que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros; b) que la profesión a la que se aplique la prueba común de formación esté regulada o la enseñanza y la formación que conducen a la profesión de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros; c) que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada; d) que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.

3 Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para determinar los contenidos de una prueba común de formación y las condiciones para realizar y superar la prueba.

5 Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de organizar la prueba común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático a los profesionales que hayan superado la prueba común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) que la profesión en cuestión no esté regulada en su territorio; b) que los contenidos de la prueba común de formación no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio; c) que los contenidos de la prueba común de formación, en comparación con los requisitos nacionales, hagan el acceso a la profesión considerablemente menos atractivo.

6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4: a) la capacidad disponible para organizar dichas pruebas, o b) cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la justificación de que las condiciones de dicho apartado se han cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que un Estado miembro no ha justificado, o no lo ha hecho suficientemente, el cumplimiento de alguna de esas condiciones. El Estado miembro responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar los Estados miembros en que se organizarán pruebas comunes de formación adoptadas de conformidad con el apartado 4, la frecuencia durante el año civil y otras medidas necesarias para organizar pruebas comunes de formación en los Estados miembros.

Article 53 Conocimientos lingüísticos

1 Los profesionales que gocen del reconocimiento de cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida.

2 Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por una autoridad competente o bajo su supervisión para comprobar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo primero se limiten al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o de una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea lengua oficial de la Unión.

3 Los controles efectuados de conformidad con el párrafo segundo se podrán imponer cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes. Se podrán imponer controles en el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar. Solo se podrán efectuar controles tras la expedición de una tarjeta profesional europea de conformidad con el artículo 4 quinquies o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso.

4 El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo al Derecho nacional.».

Article 55 bis Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales

1 Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, los Estados miembros podrán limitar razonablemente en la legislación nacional la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero.

2 El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.».

Article 56 bis Mecanismo de alerta

1 Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros acerca de los profesionales a los que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro: a) médico y médico generalista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, puntos 5.1.1 y 5.1.4; b) médico especialista en posesión de un título mencionado en el anexo V, punto 5.1.3; c) enfermero responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.2.2; d) odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.2; e) odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.3; f) veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.4.2; g) matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.5.2; h) farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.6.2; i) titulares de certificados mencionados en el anexo VII, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 o 44, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo V, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2; j) titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 27, 29, 33, 33 bis, 37, 43 y 43 bis; k) otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesión regulada en ese Estado miembro; l) profesionales que ejerzan actividades relativas a la educación de menores, incluida la atención a la infancia y la educación de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada en ese Estado miembro.

2 Las autoridades competentes remitirán a través de una alerta del IMI la información contemplada en el apartado 1, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos: a) la identidad del profesional; b) la profesión de que se trate; c) información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión de restricción o prohibición; d) el alcance de la restricción o prohibición, y e) el período durante el cual se aplica la restricción o la prohibición.

3 Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha de adopción de la resolución judicial, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo a la presente Directiva y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto.

4 El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

5 Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta.

6 Los Estados miembros dispondrán que los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros sean informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta, que puedan recurrir la decisión con arreglo al Derecho nacional o solicitar la rectificación de esas decisiones y que puedan solicitar la indemnización de cualquier daño o perjuicio causado por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión de alerta que es objeto de un procedimiento incoado por el profesional.

7 Los datos relativos a las alertas solo serán tratados en el IMI mientras sean válidos. Las alertas se eliminarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación o desde la expiración de la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1.

8 La Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución incluirá disposiciones relativas a las autoridades habilitadas para emitir o recibir mensajes de alerta y a la retirada y desactivación de la alerta, y a las medidas para garantizar la seguridad del tratamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

Article 57 Acceso central en línea a la información

1 Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y actualizada periódicamente: a) una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter; b) una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma; c) una lista de todas las profesiones a las que el Estado miembro aplica el artículo 7, apartado 4, en virtud de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas; d) una lista de la formación regulada, o de la formación de estructura particular, contempladas en el artículo 11, letra c), inciso ii); e) los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 7, 50, 51 y 53 para las profesiones reguladas en el Estado miembro, en particular en lo que respecta a todas las tasas pagaderas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes; f) detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud de la presente Directiva por las autoridades competentes en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

2 Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada.

3 Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única reciba respuesta lo antes posible.

4 Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas de acompañamiento para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su territorio.

5 Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4.

Article 57 bis Procedimientos por vía electrónica

1 Los Estados miembros velarán por que todos los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada o las autoridades competentes correspondientes. Lo anterior no impedirá a las autoridades competentes de los Estados miembros solicitar copias compulsadas en una fase posterior en caso de dudas justificadas y cuando ello sea estrictamente necesario.

2 El apartado 1 no se aplicará a la realización de un período de prácticas o prueba de aptitud.

3 Cuando los Estados miembros consideren justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, como las definidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica , en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior , y establecerán medidas técnicas para tratar los documentos con formatos de firma electrónica avanzados definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior .

4 Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Los plazos de procedimiento establecidos en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51 de la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes de copias compulsadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se considerarán una solicitud de documento que falta.

Article 57 ter Centros de asistencia

1 Cada Estado miembro designará, a más tardar el 18 de enero de 2016 un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

2 Los centros de asistencia en los Estados miembros de acogida prestarán asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos que les confiere la presente Directiva, en cooperación, cuando proceda, con el centro de asistencia del Estado miembro de origen y con las autoridades competentes y las ventanillas únicas del Estado miembro de acogida.

3 La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

4 A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.

Article 57 quater Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de 5 años a partir del 17 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 58 Procedimiento de Comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.».

Article 59 Transparencia

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 18 de enero de 2016 la lista de las profesiones reguladas existentes, especificando las actividades que incluye cada profesión, y una lista de la formación regulada, y de la formación de estructura particular, a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), en su territorio. Todo cambio de estas listas también deberá notificarse sin demora injustificada a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público con las profesiones reguladas, que incluya una descripción general de las actividades cubiertas por cada profesión.

2 A más tardar el 18 de enero de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación previa de las cualificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas profesiones en dicha lista.

3 Los Estados miembros examinarán si, en su ordenamiento jurídico, los requisitos que limitan el acceso a una profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, en particular la utilización de títulos profesionales y las actividades profesionales autorizadas sobre la base de dicho título, denominados en el presente artículo "requisitos", son compatibles con los principios siguientes: a) los requisitos no podrán ser ni directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia; b) los requisitos deberán estar justificados por una razón imperiosa de interés general; c) los requisitos deberán ser los adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.

4 El apartado 1 también se aplicará a las profesiones reguladas en un Estado miembro por una asociación u organización, en el sentido del artículo 3, apartado 2, y a los eventuales requisitos relativos a la adhesión a dicha asociación u organización.

5 El 18 de enero de 2016 a más tardar, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre los requisitos que tienen previsto mantener, así como las razones por las que consideren que estos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros proporcionarán información sobre los requisitos que hayan introducido posteriormente, así como las razones por las que consideren que dichos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la medida.

6 El 18 de enero de 2016 a más tardar y, a continuación, cada dos años, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los requisitos que se hayan suprimido o simplificado.

7 La Comisión transmitirá los informes a que se refiere el apartado 6 a los demás Estados miembros, que deberán presentar sus observaciones en el plazo de seis meses. En ese mismo plazo de seis meses, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular, a las profesiones consideradas.

8 La Comisión presentará un informe recapitulativo basado en la información proporcionada por los Estados miembros al grupo de coordinadores establecido por la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales , y este grupo podrá formular observaciones.

9 A la luz de las observaciones contempladas en los apartados 7 y 8, la Comisión presentará el 18 de enero de 2017 a más tardar, sus conclusiones finales al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañadas, en su caso, de propuestas de nuevas iniciativas.

Article 2 Modificación del Reglamento (UE) no 1024/2012

El punto 2 del anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 se sustituye por el texto siguiente: «2. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo : artículos 4 bis a 4 sexies, artículo 8, artículo 21 bis, artículo 50, artículo 56 y artículo 56 bis.

Article 3 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016.

2 Los Estados miembros que a 17 de enero de 2014 permitan el acceso a la formación de matrona por la vía I con arreglo al artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE tras la conclusión de, por lo menos, los diez primeros años de la enseñanza general básica, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los requisitos de admisión a la formación de matrona con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra a), de dicha Directiva a más tardar el 18 de enero de 2020.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

4 Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 4 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 5 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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