Reglamento (UE) n ° 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 , por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «producto», una mercancía originaria de la Unión o de Colombia o Perú; un producto objeto de investigación podrá cubrir una o varias líneas arancelarias o subsegmentos de las mismas dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o toda segmentación de productos comúnmente aplicada en la industria de la Unión; b) «partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate; c) «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión, aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión, o, en los casos en que un producto similar o directamente competidor sea solo uno de varios productos fabricados por los productores de la Unión, las operaciones específicas que participan en la producción del producto similar o directamente competidor; d) «daño grave», el deterioro general significativo; e) «amenaza de daño grave», la inminencia evidente de un daño grave; f) «deterioro grave», perturbaciones importantes en un sector o industria; g) «amenaza de deterioro grave», la inminencia evidente de perturbaciones importantes; h) «período de transición», diez años a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo para cualquier producto respecto al cual el cronograma de eliminación arancelaria para mercancías originarias de Colombia y Perú, que figura en el anexo I, apéndice 1 (eliminación de aranceles aduaneros), sección B, subsecciones 1 y 2 del Acuerdo (cronograma de eliminación arancelaria) establezca un período de eliminación de aranceles inferior a diez años; en el caso de los productos respecto a los cuales el cronograma de eliminación arancelaria establezca un período de eliminación de aranceles de diez o más años, se entiende por «período de transición» el período de eliminación de aranceles correspondiente al producto que figura en dicho cronograma más tres años. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave con arreglo al apartado primero, letra e), se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar la existencia de una amenaza de daño grave se tomarán en consideración, entre otras cosas, previsiones, estimaciones y análisis basados en los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5.
Article 2 Principios
1 Podrá imponerse una medida de salvaguardia de conformidad con el presente Reglamento cuando, como resultado de concesiones arancelarias respecto a dicho producto en virtud del Acuerdo, aumenten las importaciones en la Unión de un producto originario de Colombia y Perú de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión.
2 Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes: a) una suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión establecida en el cronograma de eliminación arancelaria; b) un aumento del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes: el tipo de arancel aduanero de nación más favorecida (NMF) aplicado efectivamente al producto en el momento en que se adopte la medida, o el tipo básico especificado en el cronograma de eliminación arancelaria.
Article 3 Supervisión
1 La Comisión supervisará la evolución de las estadísticas sobre las importaciones de banano procedentes de Colombia y Perú. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión.
2 A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá considerar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.
3 La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas relativas a las importaciones de banano procedentes de Colombia y Perú y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado.
4 La Comisión comprobará el cumplimiento por parte de Colombia y Perú de las normas sociales y ambientales que establece el título IX del Acuerdo.
Article 4 Inicio de un procedimiento
1 Se iniciará un procedimiento a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica, actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables, determinadas según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que lo justifiquen.
2 La petición de inicio de un procedimiento deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 2, apartado 1. En general, la solicitud incluirá la siguiente información: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno correspondiente al incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.
3 También podrá iniciarse un procedimiento en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio, de conformidad con el artículo 5, apartado 5.
4 Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de Colombia o Perú, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles de conformidad con el artículo 5, apartado 5.
5 La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros una vez recibida una solicitud para iniciar un procedimiento o cuando considere conveniente que debe iniciar un procedimiento por iniciativa propia de conformidad con el apartado 1.
6 Cuando quede claro que hay pruebas suficientes con arreglo al artículo 5, apartado 5, que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión decidirá iniciar un procedimiento y publicará un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción por parte de la Comisión de la solicitud de información de conformidad con el apartado 1.
7 En el anuncio a que se refiere el apartado 6: a) se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente debe ser comunicada a la Comisión; b) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que deseen que sea tenida en cuenta durante el procedimiento; c) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9.
Article 5 Investigaciones
1 Tras el inicio del procedimiento, la Comisión abrirá una investigación. El plazo establecido en el apartado 3 empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de inicio de la investigación.
2 La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Si la información es de interés general y no tiene carácter confidencial a tenor del artículo 12, se añadirá a los documentos no confidenciales, tal como se establece en el apartado 8 del presente artículo.
3 Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas y expondrá las razones para dicha prórroga.
4 La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.
5 Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión.
6 Las partes interesadas que hayan presentado información conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, letra b), así como los representantes de Colombia o Perú, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 12 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que hayan presentado información podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre la información. La Comisión deberá tener en cuenta dichas observaciones siempre que estén respaldadas por suficientes pruebas razonables.
7 La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.
8 La Comisión garantizará, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, el acceso en línea protegido por contraseña a los documentos no confidenciales administrado por ella misma y a través del cual se facilitarán todas las informaciones relevantes no confidenciales a tenor del artículo 12. Las partes interesadas en la investigación, así como los Estados miembros y el Parlamento, tendrán acceso a dicha plataforma en línea.
9 La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a las partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello.
10 Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar las conclusiones sobre la base de los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le hubiesen facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.
11 La Comisión notificará por escrito a Colombia o Perú el inicio de una investigación y la imposición de medidas de salvaguardia provisionales o definitivas.
Article 6 Medidas de vigilancia previa
1 La Comisión podrá adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones de Colombia o Perú en caso de que: a) las importaciones de un producto originario de Colombia o Perú sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 4, o b) se produzca un aumento repentino de importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas o en uno o varios Estados miembros de la Unión.
2 La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2.
3 La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de las mismas.
Article 7 Imposición de medidas provisionales de salvaguardia
1 Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente, según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que hay suficientes pruebas razonables de que las importaciones de un producto originario de Colombia o Perú han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria, y tales importaciones causen o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión. La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2. En casos de imperiosa urgencia, incluido el caso mencionado en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas provisionales de salvaguardia aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 4.
2 Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones expuestas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
3 Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales.
4 En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los aranceles aduaneros cobrados como consecuencia de dichas medidas de salvaguardia provisionales.
5 Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, cuando no sea posible cambiar su lugar de destino.
Article 8 Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas
1 Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión adoptará una decisión que ponga término a la investigación y se rija de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 14, apartado 3.
2 La Comisión hará público, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 12, un informe en el que presente los datos y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho.
Article 9 Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
1 Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión invitará a las autoridades de Colombia o Perú a celebrar consultas de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo. Cuando no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en un plazo de cuarenta y cinco días, la Comisión podrá imponer medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de investigación mencionado en el artículo 14, apartado 3.
2 La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 12, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.
Article 10 Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia
1 Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el daño grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3.
2 Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor, en espera del resultado de la revisión con arreglo al apartado 3, durante la fase de prórroga.
3 Excepcionalmente, el período inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá ampliarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el daño grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando.
4 Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 del presente artículo irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, por cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 5, apartado 5.
5 Se publicará el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 4, apartados 6 y 7. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 3 serán conformes con los artículos 5, 8 y 9.
6 La duración total de una medida de salvaguardia no excederá de cuatro años, incluidas las medidas de salvaguardia provisionales.
7 Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez que haya expirado el período de transición.
8 No podrá aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que ya haya estado sujeto a una medida de este tipo, excepto una vez y durante un período igual a la mitad de aquel en que la medida se había aplicado previamente, siempre que el período de no aplicación sea, como mínimo, de un año.
Article 11 Regiones ultraperiféricas de la Unión
Cuando las importaciones de un producto originario de Colombia o Perú aumenten de tal manera y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se hace referencia en el artículo 349 del TFUE, podrá imponerse una medida de salvaguardia de conformidad con el presente capítulo.
Article 12 Confidencialidad
1 La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
2 Ni la información con carácter confidencial ni ninguna información facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrán divulgarse sin consentimiento expreso de quien la haya facilitado.
3 Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial. No obstante, si la fuente de la información solicita que la información no se haga pública ni se divulgue en términos generales ni en forma de resumen y si se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.
4 En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.
5 Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
Article 13 Informe
1 La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones del Acuerdo y del presente Reglamento.
2 El informe incluirá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, de medidas de vigilancia previa, medidas de vigilancia regional y de salvaguardia y sobre la conclusión de investigaciones y procedimientos sin medidas.
3 El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo, incluida la información sobre el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al título IX del Acuerdo y sobre las actividades con grupos consultivos de la sociedad civil.
4 El informe presentará un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Colombia y Perú e incluirá estadísticas actualizadas sobre las importaciones de banano procedentes de Colombia y Perú.
5 El Parlamento Europeo podrá, en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por parte de la Comisión, invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para presentar y explicar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.
6 La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Article 14 Procedimiento del Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones . El Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011 en relación con su artículo 4.
5 El Comité podrá examinar cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, planteadas por la Comisión o a petición de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información e intercambiar puntos de vista en el Comité o directamente con la Comisión.
Article 15 Mecanismo de estabilización para el banano
1 Respecto a las bananas o plátanos originarios de Colombia o Perú clasificados en la partida 08030019 de la nomenclatura combinada (Bananas o plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza), que figuran en la categoría de escalonamiento «BA» en el cronograma de eliminación arancelaria, se aplicará un mecanismo de estabilización hasta el 31 diciembre 2019.
2 Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1, tal como se indica en las columnas segunda y tercera del cuadro que figura en el anexo. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, adoptará un acto de ejecución por el que podrá suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil o determinar que dicha suspensión no es apropiada.
3 A la hora de decidir si se deben aplicar medidas de conformidad con el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado del banano de la Unión. Dicho examen incluirá factores como: el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión.
4 Cuando la Comisión decida suspender el arancel aduanero preferencial aplicable, la Comisión aplicará el que sea menor de entre el tipo básico del arancel aduanero y el tipo arancelario de NMF aplicable en el momento en que se adopte dicha medida.
5 Cuando la Comisión aplique las acciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 4, se iniciarán inmediatamente consultas con el país o los países afectados para analizar y evaluar la situación analizando los datos disponibles.
6 La aplicación del mecanismo de estabilización del banano establecido en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las medidas definidas en el capítulo I. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de ambos capítulos no se aplicarán, sin embargo, de forma simultánea.
7 Las medidas a que se hace referencia en los apartados 2 y 4 se aplicarán solo durante el período que finaliza el 31 de diciembre de 2019.
Article 16 Normas de desarrollo
A efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en los apéndices 2A y 5 del anexo II (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) y del apéndice 1 (Eliminación de aranceles aduaneros) del anexo I del Acuerdo, será de aplicación el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Article 17 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con su artículo 330. Se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indicará la fecha de aplicación del Acuerdo.
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