Reglamento (UE) n ° 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro y que: a) experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera o de la sostenibilidad de sus finanzas públicas, con posibles efectos desbordamiento adversos en otros Estados miembros de la zona del euro, o b) soliciten o reciban ayuda financiera de uno o varios Estados miembros o terceros países, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE),de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), o de otra institución financiera internacional pertinente, como el Fondo Monetario Internacional (FMI).
2 El presente Reglamento establece asimismo disposiciones para la coordinación reforzada de las políticas económicas.
3 El presente Reglamento será de aplicación a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
4 Al aplicar el presente Reglamento, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros respetarán plenamente el artículo 152 del TFUE. Cuando apliquen el presente Reglamento y las recomendaciones formuladas en virtud del mismo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros tendrán en cuenta las normas y prácticas nacionales y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, la aplicación del presente Reglamento y de dichas recomendaciones no afectará al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos ni a emprender acciones colectivas de conformidad con la legislación nacional.
Article 2 Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada
1 La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente o corra el riesgo de experimentar graves dificultades respecto de su estabilidad financiera que puedan provocar efectos desbordamiento adversos en otros Estados miembros de la zona del euro. Al valorar si un Estado miembro corre el riesgo de experimentar graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera, la Comisión recurrirá, entre otros parámetros, al mecanismo de alerta establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos o, si está disponible, al examen en profundidad más reciente. La Comisión realizará también una evaluación global en la que se tomen en consideración especialmente las condiciones de endeudamiento de dicho Estado miembro, el perfil de vencimiento de sus obligaciones de deuda, la solidez de su marco presupuestario, la sostenibilidad a largo plazo de sus finanzas públicas, la importancia de la carga de su deuda y el riesgo de contagio de tensiones graves de su sector financiero a su situación presupuestaria o al sector financiero de otros Estados miembros. Los Estados miembros de que se trate tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista antes de que la Comisión adopte su decisión de someter al Estado a supervisión reforzada. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada sobre esos Estados miembros.
2 Cuando la Comisión decida someter a un Estado miembro a supervisión reforzada de conformidad con el apartado 1, comunicará debidamente al Estado miembro afectado todos los resultados de la evaluación y lo notificará, en consecuencia, al Banco Central Europeo (BCE) en su calidad de supervisor, a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) en cuestión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).
3 La Comisión someterá a una supervisión reforzada a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados miembros o terceros países, del MEEF, del MEDE, de la FEEF o de otra institución financiera internacional pertinente, como el FMI. La Comisión hará públicas las decisiones que adopte de conformidad con el apartado 1 y con el presente apartado.
4 El apartado 3 no se aplicará a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por el Estado miembro en cuestión, en tanto la línea de crédito no se utilice.
5 La Comisión hará pública, con fines informativos, una lista de los instrumentos de ayuda financiera con carácter preventivo a que se hace referencia en el apartado 3 y la mantendrá actualizada para tener en cuenta posibles cambios en la política de ayuda financiera del MEEF, del MEDE, de la FEEF o de otra institución financiera internacional pertinente.
Article 3 Estados miembros sometidos a supervisión reforzada
1 Un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá, tras consultar, y en cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), las AES, la JERS y, cuando proceda, el FMI, adoptar medidas dirigidas a atajar las causas reales o potenciales de las dificultades. El Estado miembro tendrá al mismo tiempo en cuenta las recomendaciones que le hayan sido dirigidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas , al Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo o al Reglamento (UE) no 1176/2011, relativas a su programa de reforma nacional y a su programa de estabilidad. La Comisión informará de las medidas a que se refiere el párrafo primero a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF y al CEF, al Grupo de trabajo del Eurogrupo y al parlamento del Estado miembro de que se trate, cuando proceda y de conformidad con las prácticas nacionales.
2 El seguimiento más estrecho de la situación presupuestaria establecido en el artículo 10, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento (UE) no 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro] se aplicará a los Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada, independientemente de que presenten o no un déficit excesivo en dicho Estado miembro. El informe elaborado de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento se presentará con periodicidad trimestral.
3 A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada con arreglo al artículo 2, apartado 1, deberá: a) comunicar al BCE, en su calidad de supervisor, cuando tenga encomendadas funciones de supervisión y, cuando proceda, a las AES pertinentes, de conformidad con el artículo 35 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluido un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b) del presente apartado; b) realizar, bajo la supervisión del BCE, en su calidad de supervisor o, cuando proceda, de la Autoridad o Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la capacidad de recuperación del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en cooperación con las AES pertinentes y con la JERS; c) ser requerido para presentar evaluaciones periódicas de su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco de una revisión específica inter pares realizada por el BCE, en su calidad de supervisor, o, cuando proceda, por las AES pertinentes; d) comunicar a la Comisión cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1176/2011. A partir del análisis de los resultados de las pruebas de resistencia y los análisis de sensibilidad mencionados en la letra a) del párrafo primero y tomando en cuenta las conclusiones de la evaluación de los indicadores pertinentes del cuadro de indicadores de los desequilibrios macroeconómicos establecidos en el Reglamento (UE) no 1176/2011, el BCE, en su calidad de supervisor, y las AES pertinentes, elaborarán, en coordinación con la JERS, una evaluación de los posibles puntos vulnerables del sistema financiero y remitirán esa evaluación a la Comisión con la frecuencia que esta requiera, así como al BCE.
4 A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada con arreglo al artículo 2, apartado 3, deberá: a) comunicar a la Comisión, al BCE y, cuando proceda, a las AES pertinentes, de conformidad con el artículo 35 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 y con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluido un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia y los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b); b) realizar, bajo la supervisión del BCE, cuando tenga encomendadas funciones de supervisión o, cuando proceda, bajo la supervisión de las AES pertinentes, las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la capacidad de recuperación del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en coordinación con las AES pertinentes y la JERS, y comunicarles los resultados pormenorizados; c) ser requerido para presentar evaluaciones periódicas de su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco de una revisión específica inter pares realizada por el BCE, en su calidad de supervisor, o, cuando proceda, por las AES pertinentes; d) comunicar a la Comisión cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1176/2011. La Comisión, el BCE y las AES pertinentes tratarán como confidenciales los datos desagregados que se les haya comunicado.
5 La Comisión, en coordinación con el BCE y las AES pertinentes y, cuando corresponda, con el FMI, llevará a cabo misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión reforzada para verificar los progresos realizados por dicho Estado miembro en la aplicación de las medidas establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4. La Comisión comunicará trimestralmente sus evaluaciones a la comisión competente del Parlamento Europeo y al CEF. En tales evaluaciones, examinará, en particular, si son necesarias más medidas. Las misiones de evaluación a que se refiere el párrafo primero sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/97.
6 Cuando elabore la evaluación a que se hace referencia en el apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de un posible examen exhaustivo efectuado con arreglo al Reglamento (UE) no 1176/2011, incluidos los efectos desbordamiento adversos de las políticas económicas nacionales en el Estado miembro sometido a supervisión reforzada, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.
7 Si, partiendo de las misiones de evaluación previstas en el apartado 5, la Comisión concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera y económica del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro o de sus Estados miembros, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro de que se trate que adopte medidas correctoras preventivas o elabore un proyecto de programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.
8 Cuando se haga pública la recomendación a que se hace referencia en el apartado 7: a) la comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista; b) representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista; c) el Consejo informará de forma oportuna a la comisión competente del Parlamento Europeo sobre el contenido de la recomendación.
9 Durante todo el proceso de supervisión reforzada, la comisión competente del Parlamento Europeo y el parlamento del Estado miembro podrán invitar a representantes de la Comisión, del BCE y del FMI a participar en un diálogo económico.
Article 4 Información en caso de recibir ayuda financiera para recapitalización de entidades financieras
Los Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada o a un programa de ajuste macroeconómico que reciban ayuda financiera para la recapitalización de entidades financieras deberán informar semestralmente al CEF de las condiciones impuestas a estas instituciones financieras, incluidas las condiciones relativas a la retribución de los cargos ejecutivos. Dichos Estados miembros informarán igualmente sobre las condiciones de crédito que ofrece el sector financiero a la economía real.
Article 5 Información sobre las previsiones de solicitud de ayuda financiera
El Estado miembro que tenga intención de solicitar ayuda financiera de uno o varios Estados miembros o países terceros, del MEDE, de la FEEF o de otra institución internacional pertinente, tal como el FMI, informará inmediatamente de ello al Presidente del Grupo de trabajo del Eurogrupo, al miembro de la Comisión responsable de los asuntos económicos y monetarios y al Presidente del BCE. Previa recepción de una evaluación de la Comisión, el Grupo de trabajo del Eurogrupo examinará la solicitud de ayuda presentada, con el fin de analizar, entre otros aspectos, las posibilidades de concesión de una ayuda financiera en el marco de los instrumentos financieros de la Unión o de la zona del euro antes de que el Estado miembro en cuestión se dirija a posibles prestamistas. El Estado miembro que tenga intención de solicitar ayuda financiera del MEEF informará inmediatamente de ello al Presidente del CEF, al miembro de la Comisión responsable de los asuntos económicos y monetarios y al Presidente del BCE.
Article 6 Evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública
Cuando un Estado miembro solicite ayuda financiera del MEEF, del MEDE o de la FEEF, la Comisión evaluará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión y sus necesidades de financiación reales o potenciales. La Comisión enviará dicha evaluación al Grupo de trabajo del Eurogrupo si la ayuda financiera se va a conceder con cargo al MEDE o a la FEEF, y al CEF si la ayuda financiera se va a conceder con cargo al MEEF. La evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública se basará en el escenario macroeconómico más probable o en un escenario más prudente y en las previsiones presupuestarias empleando la información más actualizada y teniendo debidamente en cuenta el resultado del informe al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, letra a), así como cualquier acto de supervisión efectuado de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b). La Comisión evaluará igualmente las repercusiones en la sostenibilidad de la deuda pública de perturbaciones macroeconómicas y financieras y de desarrollos económicos negativos. La comisión hará público el escenario macroeconómico, incluido el escenario de crecimiento, los parámetros relevantes en que se basa la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro de que se trate y las repercusiones estimadas en el crecimiento económico de las medidas presupuestarias agregadas.
Article 7 Programa de ajuste macroeconómico
1 Un Estado miembro que solicite ayuda financiera de uno o varios Estados miembros o terceros países, del MEEF, del MEDE, de la FEEF, o del FMI elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que se basará en, y sustituirá a, cualesquiera programas de asociación económica establecidos de acuerdo con el Reglamento (UE) no 473/2013, y que también incluirá objetivos presupuestarios anuales. El proyecto de programa de ajuste abordará los riesgos específicos procedentes de dicho Estado miembro para la estabilidad financiera de la zona del euro y tendrá por finalidad restablecer rápidamente una situación económica y financiera sólida y sostenible y restaurar la capacidad del Estado miembro para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste macroeconómico deberá basarse en la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública a que se refiere el artículo 6, que se actualizará para integrar las repercusiones de las medidas correctoras previstas negociadas con el Estado miembro en cuestión, y tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro en virtud de los artículos 121, 126, 136 o 148 del TFUE, y de las medidas adoptadas por el mismo para cumplir las recomendaciones, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias. El proyecto de programa de ajuste macroeconómico tendrá en cuenta las prácticas y las instituciones en lo referente a la formación de salarios, así como el programa nacional de reforma del Estado miembro en cuestión en el contexto de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. El programa de ajuste macroeconómico deberá respetar estrictamente el artículo 152 del TFUE y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La Comisión informará verbalmente al presidente y a los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento Europeo sobre los avances en la elaboración del proyecto de programa de ajuste macroeconómico. Dicha información será confidencial.
2 El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste macroeconómico elaborado por el Estado miembro que solicita ayuda financiera de conformidad con el apartado 1. La Comisión velará por que el memorando de entendimiento firmado por ella en nombre del MEDE o del MEEF sea plenamente coherente con el programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo.
3 A fin de evitar la duplicación de obligaciones en la presentación de informes, la Comisión garantizará la coherencia del proceso de supervisión económica y presupuestaria con respecto al Estado miembro sometido al programa de ajuste macroeconómico.
4 La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados por un Estado miembro en la aplicación de su programa de ajuste macroeconómico. La Comisión informará cada tres meses al CEF de dichos progresos. El Estado miembro de que se trate ofrecerá a la Comisión y al BCE su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión y al BCE toda la información que estos consideren necesaria para la aplicación de la supervisión del programa de ajuste macroeconómico, de conformidad con el artículo 3, apartado 4. La Comisión informará verbalmente al presidente y a los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento Europeo de las conclusiones de la supervisión del programa de ajuste macroeconómico. Dicha información se considerará confidencial.
5 La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones y actualizaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste macroeconómico a fin de contemplar debidamente, entre otros aspectos, cualquier brecha importante entre las previsiones macroeconómicas y las cifras finales, incluidas las posibles consecuencias del programa de ajuste macroeconómico, los efectos desbordamiento adversos, así como las perturbaciones macroeconómicas y financieras. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa.
6 El Estado miembro examinará, en estrecha colaboración con la Comisión, si ha de tomar todas las medidas necesarias para invitar a los inversores privados a mantener su exposición global con carácter voluntario.
7 Cuando el seguimiento a que se refiere el apartado 4 revele desviaciones significativas de un Estado miembro respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en su programa. La Comisión evaluará explícitamente en su propuesta si dicha desviación significativa se debe a razones que están fuera del control del Estado miembro de que se trate. Los esfuerzos de consolidación presupuestaria establecidos en el programa de ajuste macroeconómico tendrán en cuenta la necesidad de garantizar recursos suficientes para las políticas fundamentales, como la educación y la salud. Cuando se adopte una decisión con arreglo al presente apartado, el Estado miembro de que se trate, en estrecha colaboración con la Comisión y en coordinación con el BCE y, cuando proceda, con el FMI, adoptará medidas destinadas a estabilizar los mercados y a preservar el buen funcionamiento de su sector financiero.
8 Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste solicitará la asistencia técnica de la Comisión, que podrá constituir, para dicho propósito, grupos de expertos compuestos de miembros de otros Estados miembros y otras instituciones de la Unión o de instituciones financieras internacionales pertinentes. Los objetivos y los medios de la asistencia técnica deben describirse de forma explícita en las versiones actualizadas del programa de ajuste macroeconómico y se centrarán en el ámbito en que se hayan detectado las mayores necesidades. La asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la aplicación del programa. El programa de ajuste macroeconómico se hará público, incluidos sus objetivos y el reparto previsto del esfuerzo de ajuste. Las conclusiones de la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública se adjuntarán al programa de ajuste macroeconómico.
9 Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico efectuará una auditoría exhaustiva de sus finanzas públicas a fin, entre otras cosas, de evaluar las razones por las que se ha incurrido en niveles excesivos de endeudamiento y de detectar cualquier posible irregularidad.
10 La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico.
11 Representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro de que se trate a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico.
12 El presente artículo no será de aplicación a los instrumentos que proporcionan ayuda financiera con carácter preventivo, a los préstamos concedidos para la recapitalización de entidades financieras ni a cualquier otro nuevo instrumento financiero europeo de estabilización respecto del cual las reglas del MEDE no hayan previsto un programa de ajuste macroeconómico. Con fines informativos, la Comisión elaborará una lista de los instrumentos a que se hace referencia en el párrafo primero y la actualizará para incluir los posibles cambios de la política de apoyo financiero del MEDE. En relación con dichos instrumentos, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará, mediante una decisión cuyo destinatario será el Estado miembro en cuestión, los principales requisitos de política económica, que el MEDE o el FEEF tienen previsto incluir en la condicionalidad de su apoyo financiero, en la medida en que el contenido de dichas medidas esté comprendido en el ámbito de competencias de la Unión definido por los Tratados. La Comisión velará por que el memorando de entendimiento firmado por ella en nombre del MEDE o del FEEF sea plenamente coherente con esta decisión del Consejo.
Article 8 Participación de los interlocutores sociales y de la sociedad civil
Los Estados miembros recabarán la opinión de los interlocutores sociales y de las organizaciones pertinentes de la sociedad civil cuando elaboren sus proyectos de programa de ajuste macroeconómico, con el fin de contribuir a crear un consenso sobre su contenido.
Article 9 Medidas para proteger los ingresos tributarios
Cuando sea necesario, los Estados miembros adoptarán, en estrecha colaboración con la Comisión y en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, medidas destinadas a reforzar la eficiencia y la eficacia de la capacidad recaudadora y a luchar contra el fraude y la evasión fiscales con el fin de incrementar sus ingresos fiscales.
Article 10 Coherencia con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento
1 Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico y a las modificaciones del mismo con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento, estará exento de presentar un programa de estabilidad de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1466/97, e integrará el contenido de tal programa de estabilidad en su programa de ajuste macroeconómico.
2 Cuando un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico sea también objeto de una recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, o de una decisión de advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE para la corrección de su déficit excesivo: a) estará exento de presentar, según sea pertinente, los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97; b) los objetivos presupuestarios anuales de cada programa de ajuste macroeconómico se integrarán en la recomendación o en la decisión de advertencia, respectivamente en virtud del artículo 3, apartado 4, y del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97, y cuando el Estado miembro sea objeto de una decisión de advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, las medidas encaminadas al logro de esos objetivos previstos en el programa de ajuste macroeconómico se integrarán en la decisión de advertencia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97; c) respecto al seguimiento establecido en el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, estará exento del seguimiento en virtud del artículo 10, apartado 1, y el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 1467/97 y del seguimiento que se base en cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, de este último Reglamento.
Article 11 Coherencia con el Reglamento (UE) no 1176/2011
Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico, el Reglamento (UE) no 1176/2011 no será aplicable a ese Estado miembro durante el período de vigencia del programa a no ser que los indicadores del cuadro de indicadores establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 se integren en el seguimiento de dicho programa.
Article 12 Coherencia con el semestre europeo para la coordinación de políticas económicas
Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico estará exento, durante el período de vigencia de dicho programa, de la supervisión y la evaluación del semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas en virtud del artículo 2 -bis del Reglamento (CE) no 1466/97.
Article 13 Coherencia con el Reglamento (UE) no 473/2013
Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico, el Reglamento (UE) no 473/2013, no será de aplicación a dicho Estado miembro durante el período de vigencia del programa, a excepción de los artículos 1 a 5 y 13 a 18 de dicho Reglamento.
Article 14 Supervisión posterior al programa
1 Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75 % de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del MEEF, del MEDE o de la FEEF. El Consejo, previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa en caso de riesgo persistente para la estabilidad financiera o la sostenibilidad presupuestaria del Estado miembro. Se considerará que el Consejo ha adoptado la propuesta de la Comisión, a menos que este decida rechazarla por mayoría cualificada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que la adoptó la Comisión.
2 A petición de la Comisión, un Estado miembro, en virtud de la supervisión posterior al programa, cumplirá los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento y también facilitará la información mencionada en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) no 473/2013.
3 La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada seis meses comunicará su evaluación a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF y al parlamento del Estado miembro, y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras. La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados durante la supervisión posterior del programa.
4 El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras. Se considerará que el Consejo ha adoptado la propuesta de la Comisión, a menos que este decida rechazarla por mayoría cualificada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que la adoptó la Comisión.
5 Representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista sobre la supervisión posterior al programa.
Article 15 Votación en el Consejo
A los efectos de las medidas contempladas en el presente Reglamento, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado. La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el primer párrafo se calculará de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra a), del TFUE.
Article 16 Aplicación a los Estados miembros que ya se benefician de una ayuda financiera
Los Estados miembros que ya se están beneficiando de una ayuda financiera en fecha del 30 de mayo de 2013 estarán sometidos al presente Reglamento a partir de dicha fecha.
Article 17 Disposición transitoria
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los Estados miembros que estén sometidos a supervisión posterior al programa en fecha del 30 de mayo de 2013 estarán sujetos a las normas, las condiciones y los procedimientos aplicables a la ayuda financiera de la que se benefician.
Article 18 Información al Parlamento Europeo
El Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Consejo y de la Comisión para entablar un diálogo sobre la aplicación del presente Reglamento.
Article 19 Informes
El 1 de enero de 2014 a más tardar y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. La Comisión hará público dicho informe. Los informes a que se hace referencia en el párrafo primero evaluarán, entre otros elementos: a) la eficacia del presente Reglamento; b) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE; c) la contribución del presente Reglamento a la consecución de los objetivos de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.
Article 20 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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