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Reglamento (UE) n ° 1182/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013 , por el que se modifican los Reglamentos (CE) n ° 754/2009, (UE) n ° 1262/2012, (UE) n ° 39/2013 y (UE) n ° 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

CELEX
32013R1182
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-19
In force since
2013-11-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 754/2009

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009, se suprimen las letras b) y j).

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) no 1262/2012

El anexo del Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) no 39/2013

1 El anexo I del Reglamento (UE) no 39/2013 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

2 El anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Article 6 bis Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones

1 El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones: a) eglefino en la zona IV, aguas de la UE de la zona IIa; b) bacaladilla en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV; c) caballa en las zonas IIIa y IV, y en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId; d) caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb, y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV; e) caballa en las zonas VIIIc, IX y X, y aguas de la UE del CPACO 34.1.1; f) caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa; g) arenque en aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II.

2 Para cualquiera de las poblaciones que se señalan en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por aumentar su cuota inicial establecida en el anexo I hasta un 10 %. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión por escrito. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembro de que se trate para 2013.

3 Las cantidades utilizadas en 2013 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas, tonelada por tonelada, a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2014.

4 Las cantidades no utilizadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2014.

5 Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.

6 Cuando un Estado miembro haya aprovechado la opción del apartado 2 del presente artículo en relación con alguna población en particular, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán a dicha población en relación con ese Estado miembro.».

Article 23 Tiburones

1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto los buques de menos de 24 metros de eslora total dedicados a faenar únicamente dentro de la zona económica exclusiva del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan, y a condición de que su captura se destine tan solo al consumo local.

3 En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.».

Article 29 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1 Los Estados miembros velarán por que no se incremente el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC en alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.

2 Los buques de la UE no capturarán atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.».

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, puntos 1, 2, 5 y 9, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013; el artículo 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, punto 7, se aplicarán a partir del 1 de febrero de 2013, y el artículo 4, puntos 6 y 8, se aplicarán a partir del 1 de julio de 2013.

Relations

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Versions

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