2014/421/UE: Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2014 , relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, de 14 de mayo de 1973 , por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo n ° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
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Article 1
La posición que deberá adoptar adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, deberá basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto que se adjunta a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar cambios de poca importancia en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.
Article 2
La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1
El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.
Article 1 Normas de origen aplicables
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («el Convenio»). Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Article 2 Solución de litigios
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Article 3 Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Article 4 Denuncia del Convenio
1 En caso de que la UE o Noruega comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la UE y Noruega iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2 Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la UE y Noruega únicamente.
Article 5 Disposiciones transitorias — Acumulación
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo, en su versión modificada por la Decisión no 1/2005 del Comité Mixto UE-Noruega de 20 de diciembre de 2005 , seguirán aplicándose entre la UE y Noruega hasta que el Convenio haya entrado en vigor con respecto a todas las Partes Contratantes que figuran en los artículos 3 y 4 del Protocolo 3 del Acuerdo.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la UE, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración de origen.
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