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2014/735/UE: Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2014 , relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo n ° 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

CELEX
32014D0735
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2014-10-09
In force since
2014-10-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación que se adjunta a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones al proyecto de decisión del Consejo de Estabilización y Asociación sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.

Article 2

La decisión del Consejo de Estabilización y Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

El Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.

Article 1 Normas de origen aplicables

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («el Convenio»). Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas al presente Acuerdo.

Article 2 Solución de controversias

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán plantearse ante el Consejo de Estabilización y Asociación. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Article 3 Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Article 4 Denuncia del Convenio

1 En caso de que la Unión Europea o Montenegro comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Montenegro iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2 Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Montenegro únicamente.

Article 5 Disposiciones transitorias — acumulación

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo, tal como hayan sido adoptadas por la Unión Europea y Montenegro al celebrar el Acuerdo , seguirán aplicándose entre las Partes del presente Acuerdo hasta que el Convenio sea aplicable con respecto a todas las Partes contratantes del mismo que figuran en dichos artículos.

2 No obstante lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

Relations

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