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Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros

CELEX
32014L0036
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-02-26
In force since
2014-03-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 La presente Directiva establece las condiciones de entrada y de estancia de los nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros y define los derechos de estos.

2 Para las estancias no superiores a 90 días, la presente Directiva se aplicará sin perjuicio del acervo de Schengen, en particular el Código de visados, el Código de fronteras Schengen y el Reglamento (CE) no 539/2001.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que residan fuera del territorio de los Estados miembros y soliciten la admisión, o que hayan sido admitidos de conformidad con la presente Directiva, en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo como trabajadores temporeros. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que en el momento de presentar la solicitud residan en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los casos contemplados en el artículo 15.

2 Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales, elaborarán una lista de los sectores de empleo que incluyen actividades sujetas al ritmo estacional. Los Estados miembros podrán modificar dicha lista, consultando cuando proceda a los interlocutores sociales. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las modificaciones que hayan introducido.

3 La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países que: a) lleven a cabo actividades en nombre de empresas establecidas en otro Estado miembro dentro del marco de una prestación de servicios a tenor del artículo 56 del TFUE, incluidos los nacionales de terceros países desplazados por empresas establecidas en un Estado miembro en el marco de una prestación de servicios de conformidad con la Directiva 96/71/CE; b) sean familiares de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) gocen, igual que los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y los Estados miembros o entre la Unión y terceros países.

Article 3 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes: a)«nacional de un tercer país»cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a tenor del artículo 20, apartado 1, del TFUE;b)«trabajador temporero»nacional de un tercer país que conserve su residencia principal en un tercer país, pero permanezca temporalmente de manera legal en el territorio de un Estado miembro para realizar una actividad sujeta al ritmo estacional, al amparo de uno o más contratos de trabajo de duración determinada celebrados directamente entre ese nacional de un tercer país y el empresario establecido en dicho Estado miembro;c)«actividad sujeta al ritmo estacional»actividad vinculada a un determinado período del año por un acontecimiento o una sucesión de acontecimientos recurrentes vinculados a condiciones estacionales, durante el cual las necesidades de mano de obra sean muy superiores a las requeridas para las operaciones que se realizan habitualmente;d)«permiso de trabajador temporero»una autorización expedida según el formato establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo , en la que conste una referencia al trabajo de temporada y que faculte a su titular para permanecer y trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período superior a 90 días al amparo de lo dispuesto en la presente Directiva;e)«visado para estancia de corta duración»una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, letra a), del Código de Visados, o expedida de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros que no aplican la totalidad del acervo de Schengen;f)«visado para estancia de larga duración»una autorización expedida por un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de aplicación de Schengen, o expedida de conformidad con el Derecho nacional de un Estado miembro que no aplica la totalidad del acervo de Schengen;g)«procedimiento de solicitud único»procedimiento que conduce a la adopción, a raíz de una solicitud de autorización de estancia y de trabajo de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro, de una decisión sobre la solicitud de permiso de trabajador temporero;h)«autorización para fines de trabajo de temporada»cualquiera de las autorizaciones contempladas en el artículo 12 que faculte a su titular para permanecer y trabajar en el territorio de un Estado miembro que haya expedido la autorización en virtud de la presente Directiva;i)«permiso de trabajo»cualquier autorización expedida por un Estado miembro, conforme al Derecho nacional, para fines de trabajo en el territorio de dicho Estado miembro.

Article 4 Disposiciones más favorables

1 La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables de: a) el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados entre la Unión o entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otra; b) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros países.

2 La presente Directiva no obstará al derecho de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países a los que se aplique, con respecto a los artículos 18, 19, 20, 23 y 25.

Article 5 Criterios y requisitos para la admisión al empleo como trabajador temporero para estancias de duración no superior a 90 días

1 Las solicitudes de admisión en un Estado miembro que se presenten con arreglo a la presente Directiva para una estancia de duración no superior a 90 días irán acompañadas de: a) un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en dicho Estado miembro, en los que se indique: i) el lugar y tipo de trabajo, ii) la duración del trabajo, iii) la remuneración, iv) las horas de trabajo semanales o mensuales, v) el importe de cualesquiera permisos pagados, vi) en su caso, cualquier otra condición laboral oportuna, y vii) de ser posible, la fecha de inicio del trabajo; b) la prueba de estar en posesión o, si así lo dispone el Derecho nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no se reconozca tal cobertura de seguro ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en ese Estado miembro o como resultado del mismo; c) la prueba de que el trabajador temporero dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20.

2 Los Estados miembros exigirán que las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), cumplan las leyes, convenios colectivos y/o prácticas aplicables.

3 Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero no haga uso de sus sistemas de asistencia social.

4 Si el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo estipula que el nacional del tercer país ejercerá una profesión regulada con arreglo a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los Estados miembros podrán exigir que el solicitante presente documentación que acredite que el nacional de un tercer país cumple las condiciones establecidas conforme al Derecho nacional para el ejercicio de la profesión regulada.

5 En el momento de estudiar una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada contemplada en el artículo 12, apartado 1, los Estados miembros que no apliquen la totalidad del acervo de Schengen comprobarán que el nacional de un tercer país: a) no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y b) tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización.

Article 6 Criterios y requisitos para la admisión como trabajador temporero para estancias de duración superior a 90 días

1 Las solicitudes de admisión en un Estado miembro que se presenten con arreglo a la presente Directiva para un período superior a 90 días irán acompañadas de: a) un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho, la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en ese Estado miembro, en los que se especifique: i) el lugar y tipo de trabajo, ii) la duración del trabajo, iii) la remuneración, iv) las horas de trabajo semanales o mensuales, v) el importe de cualesquiera permisos pagados, vi) en su caso, cualquier otra condición laboral oportuna, y vii) de ser posible, la fecha de inicio del trabajo; b) la prueba de estar en posesión o, si así lo dispone el Derecho nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no se reconozca tal cobertura de seguro ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en ese Estado miembro o como resultado del mismo; c) la prueba de que el trabajador temporero dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20.

2 Los Estados miembros exigirán que las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), cumplan las leyes, los convenios colectivos y/o las prácticas aplicables.

3 Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero tenga suficientes recursos durante su estancia para mantenerse sin necesidad de recurrir a sus sistemas de asistencia social.

4 Se denegará la admisión a los nacionales de terceros países a los que se considere que representan una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

5 En el momento de estudiar una solicitud de autorización contemplada en el artículo 12, apartado 2, los Estados miembros comprobarán que el nacional de un tercer país no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización.

6 En los casos en que el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo especifiquen que el nacional del tercer país ejercerá una profesión regulada con arreglo a la Directiva 2005/36/CE, los Estados miembros podrán exigir que el solicitante presente documentación que acredite que el nacional de un tercer país cumple las condiciones establecidas conforme al Derecho nacional para el ejercicio de esa profesión regulada.

7 Los Estados miembros exigirán a los nacionales de terceros países que estén en posesión de un documento de viaje válido conforme al Derecho nacional. Los Estados miembros exigirán que el período de validez del documento de viaje cubra al menos el período de validez de la autorización para fines de trabajo de temporada. Además, los Estados miembros podrán exigir que: a) el período de validez sea superior como máximo en tres meses a la duración prevista de la estancia; b) el documento de viaje haya sido expedido en los últimos diez años, y c) el documento de viaje contenga al menos dos páginas en blanco.

Article 7 Volúmenes de admisión

La presente Directiva no menoscabará el derecho de los Estados miembros para determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que entren en su territorio para fines de trabajo de temporada. En virtud de ello, podrá considerarse inadmisible o denegarse una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada.

Article 8 Motivos de denegación

1 Los Estados miembros denegarán una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando: a) no se cumplan los artículos 5 o 6, o b) los documentos presentados a efectos de los artículos 5 o 6 hayan sido obtenidos fraudulentamente o hayan sido falsificados o manipulados.

2 Los Estados miembros denegarán, en su caso, una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando: a) el empresario haya sancionado con arreglo al Derecho nacional por trabajo no declarado y/o empleo ilegal, b) su empresa esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o cuando no se esté realizando actividad económica alguna, o c) el empresario haya sido sancionado en virtud del artículo 17.

3 Los Estados miembros podrán verificar si el puesto de trabajo vacante de que se trate podría ser provisto por nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión, o por nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado miembro, en cuyo caso podrán denegar la solicitud. El presente apartado se aplicará a reserva del principio de preferencia por ciudadanos de la Unión expresado en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

4 Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada cuando: a) el empresario haya incumplido las obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales, condiciones de trabajo o régimen de contratación, previstas en las leyes o convenios colectivos aplicables; b) en el curso de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, el empresario haya suprimido un puesto de trabajo a tiempo completo con objeto de crear la vacante que está intentando proveer en virtud de la presente Directiva, o c) el nacional de un tercer país no haya satisfecho las obligaciones derivadas de una decisión previa de admisión como trabajador temporero.

5 Sin perjuicio del apartado 1, en toda decisión de denegación de una solicitud se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluidos los intereses del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

6 Los motivos para denegar la expedición de visados para estancia de corta duración se regulan en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

Article 9 Retirada de la autorización para fines de trabajo de temporada

1 Los Estados miembros retirarán la autorización para fines de trabajo de temporada cuando: a) los documentos presentados a efectos de los artículos 5 o 6 se hayan obtenido de forma fraudulenta o se hayan falsificado o manipulado, o b) el titular destine su estancia a fines distintos de aquellos para los que le haya sido autorizada.

2 Los Estados miembros retirarán, en su caso, la autorización para fines de trabajo de temporada cuando: a) el empresario haya sido sancionado con arreglo al Derecho nacional por trabajo no declarado y/o empleo ilegal; b) su empresa esté siendo o haya sido liquidada en virtud del Derecho nacional sobre insolvencia, o cuando no se esté realizando actividad económica alguna, o c) el empresario haya sido sancionado en virtud del artículo 17.

3 Los Estados miembros podrán retirar la autorización para fines de trabajo de temporada cuando: a) no se cumpla o haya dejado de cumplirse lo dispuesto en los artículos 5 o 6; b) el empresario haya incumplido las obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales, condiciones de trabajo o régimen de contratación, previstas en las leyes y/o convenios colectivos aplicables; c) el empresario no haya cumplido con sus obligaciones con arreglo al contrato de trabajo, o d) en el curso de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, el empresario haya suprimido un puesto de trabajo a tiempo completo con objeto de crear la vacante que está intentando proveer en virtud de la presente Directiva.

4 Los Estados miembros podrán retirar la autorización para fines de trabajo de temporada si el nacional de un tercer país solicita protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , o protección con arreglo al Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro de que se trate.

5 Sin perjuicio del apartado 1, en toda decisión de retirada de una autorización se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluidos los intereses del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

6 Los motivos de anulación o revocación de visados para estancia de corta duración están regulados en las disposiciones pertinentes del Código de Visados.

Article 10 Obligación de cooperación

Los Estados miembros podrán exigir que el empresario facilite toda la información pertinente necesaria para la expedición, la prórroga o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada.

Article 11 Acceso a la información

1 Los Estados miembros pondrán a disposición de los solicitantes, de modo fácilmente accesible, información sobre todos los documentos justificativos que sean necesarios para una solicitud, así como la información sobre entrada y estancia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías de procedimiento para el trabajador temporero.

2 Cuando los Estados miembros expidan a un nacional de un tercer país una autorización para fines de trabajo de temporada, también le facilitarán información por escrito acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de denuncia.

Article 12 Autorizaciones para fines de trabajo de temporada

1 Para estancias que no superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 5 y a los que no se apliquen los motivos contemplados en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada, sin perjuicio de las normas sobre expedición de visados para estancia de corta duración establecidas en el Código de visados y en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo : a) un visado para estancia de corta duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada; b) un visado para estancia de corta duración y un permiso de trabajo en los que se indique que se expiden para fines de trabajo de temporada, o c) un permiso de trabajo en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada, cuando el nacional de un tercer país esté exento de la obligación de visado en virtud del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 y cuando el Estado miembro de que se trate no le aplique el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán bien las autorizaciones que se contemplan en las letras a) y c), bien las que se contemplan en las letras b) y c).

2 Para estancias que superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 6 y a los que no se apliquen los motivos establecidos en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada: a) un visado para estancia de larga duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada; b) un permiso de trabajador temporero, o c) un permiso de trabajador temporero y un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud del Derecho nacional. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán únicamente una de las autorizaciones que se contemplan en las letras a), b) y c).

3 Sin perjuicio del acervo de Schengen, los Estados miembros determinarán si la solicitud ha de presentarla el nacional de un tercer país y/o el empresario. La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud ha de presentarla el nacional del tercer país y/o el empresario no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento.

4 El permiso de trabajador temporero a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), será expedido por los servicios competentes de los Estados miembros, utilizando el formato establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002. Los Estados miembros consignarán en el permiso una mención de que la expedición se efectúa para fines de trabajo de temporada.

5 En el caso de visados para estancia de larga duración, los Estados miembros consignarán en la rúbrica «observaciones» de la etiqueta de visado una mención que indique que se expide para fines de trabajo de temporada, de conformidad con el punto 12 del anexo del Reglamento (CE) no 1683/95.

6 Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del trabajador temporero, o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y en su anexo, letra a), punto 16.

7 Cuando el visado sea obligatorio por el mero hecho de entrar en el territorio de un Estado miembro y el nacional del tercer estado cumpla los requisitos para obtener un permiso de trabajador temporero con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra c), el Estado miembro considerado le dará todas las facilidades para que obtenga el visado necesario.

8 La expedición de un visado para estancia de larga duración con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), no afectará a la posibilidad para los Estados miembros de expedir una autorización previa para trabajar en el Estado miembro de que se trate.

Article 13 Solicitudes de permiso de trabajador temporero

1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para recibir las solicitudes, decidir acerca de las mismas y expedir los permisos de trabajador temporero.

2 La solicitud de permiso de trabajador temporero se presentará mediante un procedimiento único de solicitud.

Article 14 Duración de la estancia

1 Los Estados miembros establecerán un período máximo de estancia de los trabajadores temporeros que no será inferior a cinco meses ni superior a nueve meses dentro de cualquier período de 12 meses. Transcurrido dicho período, el nacional de un tercer país abandonará el territorio del Estado miembro de que se trate, a no ser que este le haya expedido un permiso de residencia de acuerdo con el Derecho nacional o de la Unión para fines distintos del trabajo de temporada.

2 Los Estados miembros podrán establecer un período máximo, dentro de cualquier período de 12 meses, durante el cual se autorizará a un empresario a contratar a trabajadores temporeros. Este período no será inferior al período máximo de estancia establecido con arreglo al apartado 1.

Article 15 Prórroga de la estancia o renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada

1 Dentro del período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y no concurran los motivos enunciados en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartado 2, y, si procede, en el artículo 8, apartado 4, los Estados miembros autorizarán a los trabajadores temporeros una prórroga de su estancia cuando prorroguen su contrato con el mismo empresario.

2 Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con su Derecho nacional, que se permita a los trabajadores temporeros prorrogar el contrato con el mismo empresario y prorrogar asimismo su estancia más de una vez, siempre que no se rebase el período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

3 Dentro del período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y a condición de que se cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y no concurran los motivos enunciados en el artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2 y, si procede, apartado 4, los Estados miembros autorizarán a los trabajadores temporeros una prórroga de su estancia para trabajar con un empresario diferente.

4 Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con su Derecho nacional, que se permita a los trabajadores temporeros trabajar con un empresario diferente y prorrogar su estancia más de una vez, siempre que no se rebase el período máximo a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

5 A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros aceptarán la presentación de una solicitud cuando el trabajador temporero admitido de conformidad con la presente Directiva se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate.

6 Los Estados miembros podrán denegar la prórroga de estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada cuando el puesto vacante de que se trate pueda ser cubierto por nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión, o por nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro. El presente apartado se aplicará a reserva del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión, tal y como se enuncia en las disposiciones correspondientes de las Actas de adhesión pertinentes.

7 Los Estados miembros denegarán la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada cuando se haya alcanzado la duración máxima de la estancia establecida en el artículo 14, apartado 1.

8 Los Estados miembros podrán denegar la prórroga de la estancia o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada si el nacional de un tercer país solicita protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, o si solicita protección de acuerdo con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro de que se trate.

9 El artículo 9, apartado 2 y apartado 3, letras b), c) y d), no se aplicará a los trabajadores temporeros que soliciten trabajar para un empresario diferente en virtud del apartado 3 del presente artículo cuando dichas disposiciones se apliquen al empresario anterior.

10 Los motivos de prórroga de visados para estancia de corta duración están reglamentados en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

11 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, en toda decisión sobre una solicitud de prórroga o renovación se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluido el interés del trabajador temporero, y se respetará el principio de proporcionalidad.

Article 16 Facilitación de la nueva entrada

1 Los Estados miembros facilitarán la nueva entrada de los nacionales de terceros países que ya fueron admitidos en ese Estado miembro como trabajadores temporeros al menos una vez en los últimos cinco años y que han respetado plenamente las condiciones aplicables a los trabajadores temporeros en virtud de la presente Directiva durante cada una de sus estancias.

2 La facilitación a que se refiere el apartado 1 podrá comprender una o varias medidas, entre las que se incluye: a) el reconocimiento de una exención de la obligación de presentar uno o varios de los documentos mencionados en los artículos 5 y 6; b) la expedición de varios permisos de trabajador temporero en un único acto administrativo; c) un procedimiento de resolución acelerado sobre la solicitud de permiso de trabajador temporero o de visado para estancia de larga duración; d) un examen prioritario de la solicitud de admisión como trabajador temporero, incluida la toma en consideración de admisiones anteriores al decidir sobre la solicitud en relación con el agotamiento del volumen de admisión.

Article 17 Sanciones contra los empresarios

1 Los Estados miembros establecerán sanciones contra los empresarios que no hayan cumplido sus obligaciones en virtud de la presente Directiva, incluida la exclusión de la posibilidad de contratar a trabajadores temporeros para los empresarios que hayan incumplido gravemente sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que se retire la autorización para fines de trabajo de temporada en virtud del artículo 9, apartado 2 y apartado 3, letras b), c) y d), el empresario deba abonar compensaciones al trabajador temporero con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional. En la responsabilidad del empresario se incluirán todas las obligaciones que hubiera tenido que asumir si no se le hubiera retirado la autorización para fines de trabajo de temporada.

3 Si el empresario es un subcontratista que infringió lo dispuesto en la presente Directiva y el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio incumplieron las obligaciones de diligencia debida estipuladas por el Derecho nacional, el contratista principal y cualquier subcontratista intermedio podrán: a) ser objeto de las sanciones contempladas en el apartado 1; b) ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier compensación de que sea acreedor el trabajador temporero con arreglo al apartado 2; c) ser obligados a abonar, de forma complementaria o bien en lugar del empresario, cualquier atraso adeudado al trabajador temporero con arreglo al Derecho nacional. Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas de responsabilidad con arreglo al Derecho nacional.

Article 18 Garantías procedimentales

1 Las autoridades competentes del Estado miembro adoptarán una decisión sobre la solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada. Las autoridades competentes notificarán la decisión por escrito al solicitante, de acuerdo con los procedimientos de notificación establecidos por el Derecho nacional, lo antes posible y en todo caso en el plazo de 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud completa.

2 En caso de solicitud de prórroga de la estancia o de renovación de la autorización con arreglo al artículo 15, los Estados miembros tomarán todas las medidas razonables para que el trabajador temporero no se vea obligado a interrumpir su relación laboral con un mismo empresario, ni imposibilitado de cambiar de empresario, debido a procedimientos administrativos en curso. Si la validez de la autorización para fines de trabajo de temporada caduca durante el procedimiento de prórroga o renovación, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, permitirán al trabajador temporero permanecer en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión sobre la solicitud, siempre que esta se haya presentado dentro del período de validez de dicha autorización y no haya expirado el plazo contemplado en el artículo 14, apartado 1. Si se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán, entre otras cosas, decidir: a) expedir un permiso de residencia temporal o autorización equivalente hasta que se haya adoptado una decisión, o b) permitir al trabajador temporero trabajar hasta que se haya adoptado dicha decisión. En caso de aplicación del párrafo segundo, Durante el período de examen de la solicitud de prórroga o renovación se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

3 En caso de que la información o la documentación suministrada en apoyo de la solicitud sea incompleta, las autoridades competentes notificarán al solicitante, en un plazo razonable, la información adicional que se exige y fijarán un plazo razonable para entregarla. El plazo mencionado en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades competentes reciban la información adicional requerida.

4 Los motivos de una decisión por la que se declare inadmisible o se deniegue una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se deniegue la prórroga de estancia o la renovación de una autorización para fines de trabajo de temporada, se notificarán al solicitante por escrito. Los motivos de una decisión por la que se retire una autorización para fines de trabajo de temporada se notificarán por escrito al solicitante y, si así lo establece el Derecho nacional, al empresario.

5 Se podrá interponer recurso contra toda decisión por la que se declare inadmisible o se deniegue una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se deniegue la prórroga de estancia o la renovación de una autorización para fines de trabajo de temporada, o por la que se retire una autorización para fines de trabajo de temporada, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará la autoridad judicial o administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.

6 Las garantías procedimentales relativas a los visados para estancia de corta duración están reglamentadas en las disposiciones pertinentes del Código de visados.

Article 19 Tasas y costes

1 Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. La cuantía de tales tasas no será desproporcionada ni excesiva. Las tasas correspondientes a los visados para estancia de corta duración se rigen por las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen. Cuando las tasas las haya abonado el nacional de un tercer país, los Estados miembros podrán establecer que el empresario le reembolse el importe correspondiente de conformidad con el Derecho nacional.

2 Los Estados miembros podrán exigir a los empresarios de trabajadores temporeros que abonen lo siguiente: a) el coste del viaje de ida desde el lugar de origen del trabajador temporero al lugar de trabajo en el Estado miembro en cuestión y del viaje de vuelta; b) el coste del seguro de enfermedad a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b). Los empresarios que abonen tales costes no podrán reclamar su reembolso a los trabajadores temporeros.

Article 20 Alojamiento

1 Los Estados miembros exigirán pruebas de que el trabajador temporero dispondrá durante toda su estancia de un alojamiento que le garantice unas condiciones de vida adecuadas a tenor del Derecho y/o las prácticas nacionales. Se notificará a las autoridades competentes cualquier cambio de alojamiento del trabajador temporero.

2 Cuando el alojamiento lo procure el empresario o se procure a través de él: a) podrá exigirse al trabajador temporero el pago de una renta que no resulte excesiva en relación con su remuneración neta y con la calidad del alojamiento. La renta no se deducirá automáticamente del sueldo del trabajador temporero; b) el empresario facilitará al trabajador temporero un contrato de arrendamiento o documento equivalente en el que figuren claramente las condiciones en las que se arrienda el alojamiento; c) el empresario velará por que el alojamiento cumpla las normas generales en materia de salud y de seguridad vigentes en el Estado miembro de que se trate.

Article 21 Colocación por servicios públicos de empleo

Los Estados miembros podrán disponer que la colocación de trabajadores temporeros la efectúen únicamente los servicios públicos de empleo.

Article 22 Derechos derivados de la autorización para fines de trabajo de temporada

Durante el plazo de validez de la autorización contemplada en el artículo 12, el titular disfrutará al menos de los siguientes derechos: a) el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que expidió la autorización; b) libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro que expidió la autorización, de conformidad con el Derecho nacional; c) el derecho de ejercer la actividad laboral concreta autorizada por la autorización, de acuerdo con el Derecho nacional.

Article 23 Derecho a la igualdad de trato

1 Los trabajadores temporeros tendrán derecho al mismo trato que los nacionales del Estado miembro de acogida por lo menos en lo que respecta a: a) el régimen de contratación, incluida la edad mínima para trabajar, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como las exigencias sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo; b) el derecho a la huelga y a la acción sindical, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales del Estado miembro de acogida, y la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a los trabajadores o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, incluido el derecho a negociar y concertar convenios colectivos, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; c) los atrasos que hayan de abonar los empresarios respecto de toda remuneración pendiente a la que sea acreedor el nacional de un tercer país; d) las ramas de seguridad social definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004; e) el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que se ofrecen al público, excepto el alojamiento, sin perjuicio de la libertad de contratación según el Derecho de la Unión y el Derecho nacional; f) los servicios de asesoramiento sobre trabajo de temporada prestados por oficinas de empleo; g) la educación y la formación profesional; h) el reconocimiento de títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables; i) los beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador temporero tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate. Los trabajadores temporeros que se trasladen a un tercer país, o los supérstites de tales trabajadores que residan en un tercer país y a cuyo favor el trabajador temporero haya causado derechos, recibirán las pensiones legales basadas en el empleo anterior del trabajador temporero y adquiridas de conformidad con la legislación que contempla el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos baremos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.

2 Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato: i) en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra d), excluyendo las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1231/2010; ii) en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra g), limitando su aplicación a la educación y la formación profesional que estén directamente vinculadas a la actividad laboral específica y excluyendo las becas y los préstamos para estudios y de manutención u otros tipos de becas y préstamos; iii) en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra i), por lo que se refiere a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador temporero para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate.

3 El derecho a la igualdad de trato contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o a denegar la prórroga o la renovación de la autorización para fines de trabajo de temporada de conformidad con los artículos 9 y 15.

Article 24 Control, evaluación e inspecciones

1 Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prevenir posibles abusos y a sancionar las infracciones de la presente Directiva. Dichas medidas incluirán el control, la evaluación y, cuando proceda, la inspección, de conformidad con el Derecho o las prácticas administrativas nacionales.

2 Los Estados miembros garantizarán que los servicios encargados de la inspección del trabajo o las autoridades competentes, y, cuando así el Derecho nacional así lo establezca para los trabajadores nacionales, las organizaciones que representan los intereses de los trabajadores, tengan acceso al lugar de trabajo y, con el consentimiento del trabajador, al lugar de alojamiento.

Article 25 Simplificación de las denuncias

1 Los Estados miembros garantizarán la existencia de mecanismos eficaces para que los trabajadores temporeros puedan presentar denuncias contra sus empresarios, directamente o a través de terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, o a través de una autoridad competente del Estado miembro cuando así lo establezca el Derecho nacional.

2 Los Estados miembros garantizarán que los terceros que, de conformidad con los criterios establecidos por su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, puedan iniciar, ya sea en nombre de un trabajador temporero o en apoyo del mismo, con su consentimiento, cualquier procedimiento civil o administrativo, con exclusión de los procedimientos y decisiones relativos a los visados para estancias de corta duración, establecido con el objetivo de que se aplique la presente Directiva.

3 Los Estados miembro garantizarán que los trabajadores temporeros gocen del mismo acceso que los demás trabajadores en un puesto similar a las medidas de protección contra el despido u otro trato desfavorable por parte del empresario como reacción ante una denuncia efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento de la presente Directiva.

Article 26 Estadísticas

1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas relativas al número de autorizaciones para fines de trabajo de temporada expedidas por primera vez, y en la medida de lo posible, las relativas al número de nacionales de terceros países a los que se hayan prorrogado, renovado o retirado autorizaciones para fines de trabajo de temporada. Dichas estadísticas se desglosarán en función de la nacionalidad y, en la medida de lo posible, del plazo de validez de la autorización y del sector económico.

2 Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 versarán sobre períodos de referencia de un año civil y serán comunicadas a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la finalización del año de referencia. El primer año de referencia será 2017.

3 Las estadísticas mencionadas en el apartado 1 se comunicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 27 Elaboración de informes

Cada tres años y, por primera vez no más tarde del 30 de septiembre de 2019, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones necesarias.

Article 28 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 29 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 30 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

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