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Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 , sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea

CELEX
32014L0042
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-03
In force since
2014-05-19
End of validity
2024-05-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 La presente Directiva establece normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal.

2 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los procedimientos que pueden utilizar los Estados miembros para decomisar los bienes de que se trate.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «producto»: toda ventaja económica derivada, directa o indirectamente, de infracciones penales; puede consistir en cualquier tipo de bien e incluye cualquier reinversión o transformación posterior del producto directo así como cualquier beneficio cuantificable; 2) «bienes»: cualquier tipo de bienes, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los documentos o instrumentos jurídicos acreditativos de un título o derecho sobre esos bienes; 3) «instrumento»: cualquier bien utilizado o destinado a utilizarse de cualquier forma, total o parcialmente, para cometer una o varias infracciones penales; 4) «decomiso»: la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal; 5) «embargo »: la prohibición temporal de transferir, destruir, convertir, disponer o poner en circulación bienes, o la custodia o el control temporales de bienes; 6) «infracción penal»: una infracción de las previstas por cualquiera de los actos enumerados en el artículo 3.

Article 3 Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en: a) el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea («el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios»); b) la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro ; c) la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo ; d) la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito ; e) la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo ; f) la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado ; g) la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ; h) la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada ; i) la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo ; j) la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo ; k) la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo , así como cualquier otro acto jurídico, si en el acto de que se trate se establece expresamente que la presente Directiva se aplica a las infracciones penales que se armonicen en el mismo.

Article 4 Decomiso

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.

2 En caso de que no sea posible efectuar el decomiso sobre la base del apartado 1, al menos cuando dicha imposibilidad se derive de la enfermedad o la fuga del sospechoso o del acusado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de instrumentos o productos en aquellos casos en los que se hayan incoado procedimientos penales en relación con una infracción penal que pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, y en los que dichos procedimientos podrían haber conducido a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio.

Article 5 Decomiso ampliado

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto, considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada, que el bien de que se trata procede de actividades delictivas.

2 A los efectos del apartado 1 del presente artículo, el concepto de «infracción penal» incluirá, al menos, las siguientes: a) la corrupción activa y pasiva en el sector privado, a las que se refiere el artículo 2 de la Decisión Marco 2003/568/JAI, así como la corrupción activa y pasiva en que estén implicados funcionarios de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, a las que se refieren los artículos 2 y 3, respectivamente, del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios; b) los delitos relativos a la participación en una organización delictiva, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/841/JAI, al menos en los casos en que hayan producido un beneficio económico; c) hacer que un menor participe en espectáculos pornográficos, captarlo para que lo haga, lucrarse por medio de tales espectáculos, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines, si el menor ha alcanzado la edad de consentimiento sexual tal como se dispone en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/93/UE; la distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil, a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva; el ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil, a que se refiere el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva; la producción de pornografía infantil a que se refiere el artículo 5, apartado 6, de la citada Directiva; d) la interferencia ilegal en los sistemas de información y la interferencia ilegal en los datos, a que se refieren los artículos 4 y 5,respectivamente, de la Directiva 2013/40/UE, cuando haya resultado afectado un número significativo de sistemas de información mediante la utilización de un instrumento, de los mencionados en el artículo 7 de dicha Directiva, concebido o adaptado principalmente con tal finalidad; la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de instrumentos utilizados con el fin de cometer infracciones, al menos en los casos que no sean de menor gravedad, previstos en el artículo 7 de dicha Directiva; e) una infracción penal que sea punible, de conformidad con el instrumento correspondiente del artículo 3 o, en caso de que el instrumento de que se trate no contenga un umbral de pena, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, con una pena privativa de libertad de al menos cuatro años.

Article 6 Decomiso de bienes de terceros

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que, directa o indirectamente, hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso, basándose en hechos y circunstancias concretas, entre ellas la de que la transferencia o adquisición se haya realizado gratuitamente o a cambio de un importe significativamente inferior al valor de mercado.

2 El apartado 1 no perjudicará los derechos de terceros de buena fe.

Article 7 Embargo

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proceder al embargo de los bienes con vistas a su posible decomiso. Entre dichas medidas, que serán ordenadas por una autoridad competente, se incluirán las actuaciones urgentes que haya que emprender, cuando sea necesario, para asegurar el bien.

2 Los bienes en posesión de terceros contemplados en el artículo 6 pueden ser objeto de embargo a efectos de un posible decomiso.

Article 8 Garantías

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la orden de embargo de bienes se comunique a la persona afectada tan pronto como sea posible después de su ejecución. Dicha comunicación indicará, al menos brevemente, la razón o razones de la orden en cuestión. Cuando sea necesario para evitar que se ponga en peligro una investigación penal, las autoridades competentes podrán aplazar la comunicación de la orden de embargo de bienes a la persona afectada.

3 Las órdenes de embargo estarán en vigor solo durante el tiempo necesario para el aseguramiento de los bienes con vistas a un posible decomiso.

4 Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona cuyos bienes se vean afectados recurra la orden de embargo ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. Dichos procedimientos podrán prever que, cuando la orden inicial de embargo haya sido adoptada por una autoridad competente distinta de una autoridad judicial, dicha orden deba someterse en primer lugar, a efectos de revisión o validación, a una autoridad judicial, antes de que pueda recurrirse ante un órgano jurisdiccional.

5 Los bienes embargados preventivamente que no se decomisen posteriormente se restituirán de inmediato. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se restituyan tales bienes se determinarán en el Derecho nacional.

6 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las resoluciones de decomiso estén razonadas y se comuniquen al interesado. Los Estados miembros deberán prever la posibilidad efectiva de que la persona que sea objeto de la resolución de decomiso la recurra ante un órgano jurisdiccional.

7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2012/13/UE y en la Directiva 2013/48/UE, las personas cuyos bienes se vean afectados por la resolución de decomiso tendrán derecho a acceder a un abogado durante todo el procedimiento de decomiso, por lo que respecta a la determinación de los productos e instrumentos, con el fin de ejercer sus derechos. Las personas afectadas deberán ser informadas de este derecho.

8 En el procedimiento contemplado en el artículo 5, la persona afectada tendrá la posibilidad efectiva de impugnar las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles sobre cuya base se considere que el bien de que se trate procede de una actividad delictiva.

9 Los terceros tendrán derecho a reclamar la titularidad de un bien u otros derechos de propiedad, incluso en los casos a los que hace referencia el artículo 6.

10 En caso de que, a raíz de una infracción penal, las victimas tengan derechos de reclamación respecto de una persona sometida a una medida de decomiso establecida en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la medida de decomiso no impida a las víctimas reclamar una indemnización.

Article 9 Decomiso y ejecución efectivos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para detectar y localizar los bienes que deban ser objeto de embargo y de decomiso, incluso después de la sentencia condenatoria firme por una infracción penal o de resultas del procedimiento en aplicación del artículo 4, apartado 2, y garantizar la ejecución efectiva de la resolución de decomiso, de haberse emitido ya esta.

Article 10 Administración de bienes embargados preventivamente y decomisados

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, por ejemplo mediante la creación de oficinas nacionales centrales, de un conjunto de oficinas especializadas o de mecanismos equivalentes, con objeto de garantizar la administración adecuada de los bienes embargados preventivamente con miras a su posible decomiso.

2 Los Estados miembros garantizarán que las medidas a que se refiere el apartado 1 incluyan la posibilidad de vender o transferir los bienes en caso necesario.

3 Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de tomar medidas que permitan que los bienes decomisados se utilicen con fines de interés público o con fines sociales.

Article 11 Estadísticas

1 Los Estados miembros recopilarán de forma periódica y llevarán estadísticas exhaustivas a través de las autoridades pertinentes. Las estadísticas recopiladas se enviarán cada año a la Comisión e incluirán: a) el número de órdenes de embargo ejecutadas; b) el número de resoluciones de decomiso ejecutadas; c) el valor estimado de los bienes embargados, al menos el de los bienes embargados con vistas a un posible decomiso, en el momento del embargo; d) el valor estimado de los bienes recuperados en el momento del decomiso.

2 Los Estados miembros enviarán asimismo cada año a la Comisión las siguientes estadísticas, en caso de que se disponga de ellas a nivel central en el Estado miembro de que se trate: a) el número de solicitudes de ejecución de órdenes de embargo en otro Estado miembro; b) el número de solicitudes de ejecución de resoluciones de decomiso en otro Estado miembro; c) el valor o el valor estimado de los bienes recuperados de resultas de la ejecución en otro Estado miembro.

3 Los Estados miembros se esforzarán por recopilar los datos a que se refiere el apartado 2 a nivel central.

Article 12 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 4 de octubre de 2015. Transmitirán de inmediato a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2 Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 13 Presentación de informes

A más tardar el 4 de octubre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación del impacto del Derecho nacional vigente en materia de decomiso y recuperación de bienes, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas. En su informe, la Comisión evaluará asimismo si resulta necesario revisar la lista de infracciones del artículo 5, apartado 2.

Article 14 Sustitución de la Acción Común 98/699/JAI y de determinadas disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI

1 El artículo 1, letra a), de la Acción Común 98/699/JAI y los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2001/500/JAI, así como los cuatro primeros guiones de los artículos 1 y 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI, son sustituidos por la presente Directiva en lo que respecta a los Estados miembros obligados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos para la transposición de las Decisiones Marco en su Derecho nacional.

2 Para los Estados miembros obligados por la presente Directiva, las referencias a la Acción Común 98/699/JAI y a las disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI citadas en el apartado 1 se interpretarán como referencias a la presente Directiva.

Article 15 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 16 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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