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Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , relativa a los sistemas de garantía de depósitos (versión refundida) Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014L0049
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-16
In force since
2014-07-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD).

2 La presente Directiva será aplicable a: a) los SGD establecidos por disposición legal; b) los SGD contractuales que estén oficialmente reconocidos como SGD en virtud del artículo 4, apartado 2; c) los sistemas institucionales de protección que estén oficialmente reconocidos como SGD de conformidad con el artículo 4, apartado 2; d) las entidades de crédito afiliadas a los sistemas indicados en las letras a), b) o c), del presente apartado.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 5 y 7, no estarán sujetos a la presente Directiva los sistemas siguientes: a) los sistemas contractuales que no estén oficialmente reconocidos como SGD, inclusive los sistemas que ofrezcan una protección adicional al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1; b) los sistemas institucionales de protección que no estén oficialmente reconocidos como SGD. Los Estados miembros garantizarán que los sistemas indicados en las letras a) y b) del párrafo primero cuenten con los recursos financieros adecuados o con los mecanismos financieros pertinentes necesarios para cumplir sus obligaciones.

Article 2 Definiciones

1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«sistemas de garantía de depósitos» o «SGD»los sistemas indicados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) o c);2)«sistemas institucionales de protección» o «SIP»los sistemas institucionales de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;3)«depósito» cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes: a) su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014, b) si el principal no es reembolsable por su valor nominal, c) si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero; 4)«depósitos admisibles»los depósitos no excluidos de la protección de conformidad con el artículo 5;5)«depósitos con cobertura»la parte de los depósitos admisibles que no supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6;6)«depositante»la persona titular o, en el caso de una cuenta en participación o conjunta, cotitular de un depósito;7)«cuenta en participación»una cuenta abierta a nombre de dos o más personas o sobre la que tengan derechos dos o más personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas;8)«depósito no disponible» todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando: a) las autoridades administrativas competentes hayan determinado que, en su opinión, la entidad de crédito de que se trate se encuentra de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de restituir los depósitos y la entidad no parece tener perspectivas de poder hacerlo en ese momento, o b) una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender el derecho de los depositantes de reclamar contra dicha entidad; 9)«entidad de crédito»una entidad de crédito definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;10)«sucursal»una sede de explotación en un Estado miembro que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito;11)«nivel objetivo»el volumen de recursos financieros disponibles con que debe contar el SGD de conformidad con el artículo 10, apartado 2, expresado como porcentaje de los depósitos con cobertura de sus miembros;12)«recursos financieros disponibles»efectivos, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un plazo máximo no superior al límite establecido en el artículo 8, apartado 1, y compromisos de pago hasta el límite fijado en el artículo 10, apartado 3;13)«compromisos de pago» los compromisos de pago de una entidad de crédito frente a un SGD, que estén totalmente cubiertos con garantías reales, siempre que la garantía: a) esté constituida por activos de bajo riesgo; b) no esté gravada por derechos de terceras partes, y se encuentre a libre disposición del SGD; 14)«activos de bajo riesgo»activos pertenecientes a la categoría primera o segunda recogida en el cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) no 575/2013 o cualquier activo considerado como igualmente seguro y líquido por parte de la autoridad competente o designada;15)«Estado miembro de origen»un Estado miembro de origen definido en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013;16)«Estado miembro de acogida»un Estado miembro de acogida definido en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013;17)«autoridad competente»una autoridad nacional competente definida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;18)«autoridad designada»organismo que administra un SGD en virtud de la presente Directiva o, cuando el funcionamiento de un SGD corra a cargo de una entidad privada, una autoridad pública designada por el Estado miembro en cuestión para supervisar dicho sistema en virtud de la presente Directiva.

2 Cuando la presente Directiva haga referencia al Reglamento (UE) no 1093/2010, el organismo encargado de administrar el SGD o, si el funcionamiento del SGD corre a cargo de una empresa privada, la autoridad pública encargada de supervisar ese sistema se considerará, a efectos de dicho Reglamento, autoridad competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento.

3 Las acciones de las sociedades hipotecarias («building societies») irlandesas o del Reino Unido que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.

Article 3 Autoridades administrativas competentes

1 Los Estados miembros determinarán la autoridad administrativa competente en su respectivo Estado miembro a los efectos del artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a).

2 Las autoridades competentes, las autoridades designadas, las autoridades de resolución y las autoridades administrativas competentes cooperarán entre sí y ejercerán sus facultades de conformidad con la presente Directiva. Las autoridades administrativas pertinentes procederán a la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), lo antes posible y en cualquier caso a más tardar cinco días hábiles después de haber comprobado por primera vez que una entidad de crédito no ha logrado reembolsar depósitos vencidos y exigibles.

Article 4 Reconocimiento oficial, participación y supervisión

1 Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más SGD. Ello no excluye la posibilidad de fusionar SGD de distintos Estados miembros o de establecer SGD transfronterizos. La autorización para crear tales SGD transfronterizos o para fusionarlos se recabará de los Estados miembros en que estén establecidos los SGD de que se trate.

2 Los sistemas contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, podrán reconocerse oficialmente como SGD si cumplen con lo dispuesto en la presente Directiva. Cualquier SIP podrá ser reconocido oficialmente como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cumple la presente Directiva.

3 Ninguna entidad de crédito autorizada en un Estado miembro en virtud del artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE recibirá depósitos a no ser que sea miembro de un sistema oficialmente reconocido en su Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

4 Si una entidad de crédito no cumple las obligaciones que le incumben como miembro de un SGD, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes, las cuales, en cooperación con el SGD, tomarán rápidamente las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones si es necesaria, para garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones.

5 Si con las medidas adoptadas con arreglo al apartado 4 no se consigue garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones, el SGD podrá, con arreglo a la legislación nacional y el acuerdo explícito de las autoridades competentes, notificar a la entidad de crédito su decisión de excluirla del SGD, con una antelación de al menos un mes. Los depósitos realizados antes de expirar ese período de notificación seguirán estando plenamente amparados por el SGD. Si, tras la expiración del plazo de notificación, la entidad de crédito no hubiera cumplido sus obligaciones, el SGD excluirá a la entidad de crédito.

6 Los depósitos mantenidos en la fecha en que una entidad de crédito sea excluida del SGD seguirán estando amparados por dicho SGD.

7 Las autoridades designadas supervisarán los SGD contemplados en el artículo 1 de forma permanente, para comprobar su observancia de la presente Directiva. Los SGD transfronterizos serán supervisados por representantes de las autoridades designadas de los Estados miembros en los que estén autorizadas las entidades de crédito afiliadas.

8 Los Estados miembros se asegurarán de que todo SGD reciba de sus miembros, en cualquier momento y a instancia del SGD, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los depositantes, incluido el marcado citado en el artículo 5, apartado 4.

9 Los SGD garantizarán la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. El tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

10 Los Estados miembros garantizarán que los SGD superen regularmente pruebas de resistencia de sus sistemas y que sean informados lo antes posible cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un SGD. Dichas pruebas se realizarán al menos cada tres años y, cuando proceda, con más frecuencia. La primera prueba se realizará a más tardar el 3 de julio de 2017. Basándose en los resultados de las pruebas de resistencia, la ABE realizará al menos cada cinco años evaluaciones inter pares según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010 con el fin de evaluar la resistencia de los SGD. Al intercambiar información con la ABE, los SGD estarán sujetos al secreto profesional en virtud del artículo 70 de dicho Reglamento.

11 Los SGD utilizarán la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia de sus sistemas únicamente para la realización de dichas pruebas y no conservarán esa información más tiempo del necesario para tales fines.

12 Los Estados miembros garantizarán que los SGD se rijan por principios transparentes y sólidos de buena gestión. Los SGD elaborarán un informe anual sobre sus actividades.

Article 5 Admisibilidad de los depósitos

1 Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los SGD: a) a reserva de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, los depósitos realizados por otras entidades de crédito en nombre y cuenta propios; b) los fondos propios según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013; c) los depósitos derivados de operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE; d) los depósitos de las entidades financieras según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013; e) los depósitos de las empresas de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE; f) los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, en el momento en que los depósitos dejan de estar disponibles; g) los depósitos de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 13, apartados 1 a 6, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) los depósitos de los organismos de inversión colectiva; i) los depósitos de los fondos de pensiones o jubilación; j) los depósitos de las autoridades públicas; k) los títulos de deuda emitidos por una entidad de crédito y las obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán garantizar que se incluyan los siguientes depósitos hasta el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1: a) depósitos mantenidos por regímenes de pensión personales o regímenes de pensión profesionales de pequeñas y medianas empresas; b) depósitos mantenidos por autoridades locales que cuenten con un presupuesto anual de hasta 500000 EUR.

3 Los Estados miembros podrán excluir del reembolso por los SDG aquellos depósitos que puedan suspenderse de conformidad con la normativa nacional únicamente para pagar un crédito destinado a la adquisición de bienes inmuebles contraído con la entidad de crédito u otra entidad que albergue el depósito.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito marquen los depósitos admisibles de forma que sea posible una identificación inmediata de los mismos.

Article 6 Nivel de cobertura

1 Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de 100000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

2 Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los siguientes depósitos queden garantizados por encima de los 100000 EUR durante al menos tres meses y por un período no superior a doce meses una vez que el importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles: a) los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado; b) los depósitos que cumplan una función social establecida en la normativa nacional y ligados a determinadas circunstancias de la vida del depositante tales como el matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento; c) los depósitos que cumplan una función establecida en la normativa nacional y estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o instaurar sistemas de protección de productos de previsión para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no cubran únicamente depósitos, sino que ofrezcan una cobertura global de todos los productos y situaciones pertinentes en este contexto.

4 Los Estados miembros garantizarán que los reembolsos se realicen en: a) la moneda del Estado miembro en que esté situado el SGD; b) la moneda del Estado miembro en que resida el titular de la cuenta; c) euros; d) la moneda de la cuenta; e) la moneda del Estado miembro en que se halle la cuenta. Se informará a los depositantes de la moneda en que se efectuará el reembolso. Si las cuentas se mantienen en una moneda distinta de la moneda de pago, el tipo de cambio será el de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso i), o en la que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso ii).

5 Los Estados miembros que conviertan a su moneda nacional la cantidad a que se refiere el apartado 1 utilizarán inicialmente el tipo de cambio vigente a 3 de julio de 2015. Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión, siempre que tal redondeo no exceda de 5000 EUR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda cada cinco años sobre la base del importe citado en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán efectuar tal ajuste de los niveles de cobertura en una fecha anterior, previa consulta a la Comisión, en caso de que se produzcan acontecimientos imprevistos, tales como fluctuaciones de tipos de cambio.

6 El importe contemplado en el apartado 1 será objeto de una revisión periódica por parte de la Comisión al menos cada cinco años. Esta presentará, en su caso, una propuesta de directiva al Parlamento Europeo y al Consejo para adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo sobre todo en cuenta la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión. La primera revisión no tendrá lugar antes del 3 de julio de 2020, a no ser que, debido a acontecimientos imprevistos, sea necesaria en una fecha anterior.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de actualizar el importe a que se refiere el apartado 6, al menos cada cinco años, en función de la tasa de inflación de la Unión, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado publicado por la Comisión desde la adaptación anterior.

Article 7 Determinación del importe reembolsable

1 El límite contemplado en el artículo 6, apartado 1, se aplicará al total de los depósitos agregados en una misma entidad de crédito, con independencia del número de depósitos, la moneda y la localización en la Unión.

2 Para calcular el límite contemplado en el artículo 6, apartado 1, se tomará en consideración la parte correspondiente a cada depositante en una cuenta en participación. Salvo disposiciones particulares, dicha cuenta se dividirá en partes iguales entre los depositantes. Los Estados miembros podrán disponer que los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como socios o miembros de una sociedad, una asociación o cualquier agrupación de índole similar, sin personalidad jurídica, puedan acumularse y tratarse como efectuados por un depositante único a efectos del cálculo del límite estipulado en el artículo 6, apartado 1.

3 Cuando el depositante no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que este haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse el límite que establece el artículo 6, apartado 1, se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos según las reglas por las que se gestionen los fondos.

4 La fecha de referencia para el cálculo del importe reembolsable será la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b). Las deudas del depositante frente a la entidad de crédito no se tendrán en cuenta para calcular el importe reembolsable.

5 Los Estados miembros podrán decidir que las deudas del depositante frente a la entidad de crédito se tengan en cuenta al calcular el importe reembolsable si la fecha de exigibilidad de dichas deudas es anterior o igual a la fecha en que la autoridad administrativa competente hubiera procedido a la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial hubiera adoptado la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), en la medida en que las disposiciones legales y contractuales por las que se rija el contrato entre la entidad de crédito y el depositante autoricen la compensación. La entidad de crédito comunicará a los depositantes, antes de la celebración del contrato, si sus deudas frente a la entidad se tendrán o no en cuenta a la hora de calcular el importe reembolsable.

6 Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD puedan solicitar en cualquier momento a las entidades de crédito, que les informen del importe agregado de los depósitos admisibles de cada depositante.

7 Los intereses sobre los depósitos devengados pero sin abonar hasta la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), serán reembolsados por el SGD. No se sobrepasará el límite señalado en el artículo 6, apartado 1.

8 Los Estados miembros podrán decidir que determinadas categorías de depósitos que cumplen una función social definida por el Derecho nacional, y para los que haya prestado garantías un tercero de forma compatible con la normativa de ayudas públicas, no se tengan en cuenta para la agregación de los depósitos de un depositante en una misma entidad de crédito, según se contempla en el apartado 1 del presente artículo. En estos casos la garantía del tercero se limitará al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1.

9 Cuando la normativa nacional permita a las entidades de crédito operar bajo diferentes denominaciones comerciales con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los Estados miembros velarán por que se informe claramente a los depositantes de que la entidad opera bajo diferentes denominaciones comerciales y de que el nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito. Dicha información se incluirá en la información al depositante mencionada en el artículo 16 de la presente Directiva y en su anexo I.

Article 8 Reembolso

1 Los SGD se asegurarán de que el importe reembolsable esté disponible en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que una autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).

2 No obstante, los Estados miembros podrán establecer, por un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2023, los siguientes plazos máximos de reembolso: a) 20 días laborables, hasta el 31 de diciembre de 2018; b) 15 días laborables, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020; c) 10 días laborables, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2023.

3 Los Estados miembros podrán decidir que los depósitos contemplados en el artículo 7, apartado 3, estén sujetos a un período de reembolso más largo no superior a tres meses a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b).

4 Durante el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2023, cuando el SGD no pueda restituir el importe reembolsable en un plazo de siete días laborables, garantizará que los depositantes tengan acceso, en un plazo de cinco días laborables tras su solicitud, a un importe adecuado de sus depósitos con cobertura con el fin de cubrir su sustento. Los SGD solo concederán acceso al importe adecuado a que se refiere el párrafo primero sobre la base de los datos proporcionados por el SGD o por la entidad de crédito. El importe adecuado a que se refiere el párrafo primero se deducirá de la suma reembolsable a que se refiere el artículo 7.

5 El reembolso contemplado en los apartados 1 y 4 podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando no exista certeza acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un reembolso o cuando el depósito sea objeto de litigio; b) cuando el depósito sea objeto de sanciones restrictivas impuestas por gobiernos nacionales u organismos internacionales; c) como excepción al apartado 9 del presente artículo, cuando no se haya producido ninguna transacción en relación con el depósito en los últimos 24 meses (la cuenta esté inactiva); d) cuando el importe que ha de reembolsarse se considere parte de un balance temporalmente alto, con arreglo al artículo 6, apartado 2, o e) cuando el importe que ha de reembolsarse deba serlo por el SGD del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo14, apartado 2.

6 El importe reembolsable se restituirá sin que sea necesario solicitarlo al SGD. A tal efecto, la entidad de crédito transmitirá la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto lo solicite el SGD.

7 Toda la correspondencia entre el SGD y el depositante se redactará: a) en la lengua oficial de las instituciones de la Unión que utilice la entidad de crédito donde se halle el depósito con cobertura en sus comunicaciones con el depositante, o b) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito con cobertura. Si una entidad de crédito opera directamente en otro Estado miembro sin haber establecido allí sucursales, la información se facilitará en la lengua que hubiera escogido el depositante al abrir la cuenta.

8 No obstante el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cuando un depositante o cualquier persona que tenga derechos o un interés sobre los fondos de una cuenta haya sido acusado de un delito de blanqueo de capitales o en relación con dicho blanqueo, según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE, el SGD podrá suspender todos los pagos que conciernan a ese depositante en espera de la sentencia del tribunal.

9 No se realizará reembolso alguno si no ha habido ninguna operación relacionada con el depósito en los últimos 24 meses o el valor del depósito es menor que los gastos administrativos que causaría al SGD tal reembolso.

Article 9 Créditos frente a los SGD

1 Los Estados miembros velarán por que los depositantes puedan hacer valer sus derechos a indemnización mediante una acción legal contra el SGD.

2 Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los SGD que efectúan pagos bajo garantía en un marco nacional tendrán derecho a subrogarse en los derechos de los depositantes en los procedimientos de saneamiento o de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos a los depositantes. Cuando un SGD realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, inclusive de la aplicación de instrumentos de resolución o del ejercicio de los poderes de resolución de conformidad con el artículo 11, el SGD tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos. Dicha reclamación se situará al mismo nivel de los depósitos con cobertura con arreglo a la legislación nacional que rija los procedimientos de insolvencia normales con arreglo a la Directiva 2014/59/UE.

3 Los Estados miembros podrán limitar el período en que los depositantes cuyos depósitos no hubieran sido reembolsados o reconocidos por el SGD dentro de los plazos indicados en el artículo 8, apartados 1 y 3, pueden reclamar el reembolso de los mismos.

Article 10 Financiación de los SGD

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con unos mecanismos adecuados para determinar sus deudas potenciales. Los recursos financieros disponibles de los SGD serán proporcionales a tales deudas. Los SGD recaudarán los recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Esto no impedirá la obtención de financiación complementaria procedente de otras fuentes.

2 Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros a disposición de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros. Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de aportaciones al menos hasta que se alcance dicho nivel. Si, tras haberse alcanzado por primera vez el nivel objetivo, los recursos financieros disponibles se han reducido a menos de dos tercios de dicho nivel objetivo, la aportación ordinaria se establecerá en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en el plazo de seis años. La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase en que se encuentre el ciclo económico y el impacto que las aportaciones procíclicas puedan tener cuando se fijen las aportaciones anuales en el contexto del presente artículo. Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura.

3 Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel objetivo podrán incluir los compromisos de pago. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles obtenidos de conformidad con el presente artículo. Para garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán recaudar, con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el mismo, los recursos financieros disponibles mediante las aportaciones obligatorias de las autoridades de crédito a los sistemas existentes de aportaciones obligatorias establecidos por un Estado miembro en su territorio a efectos de cubrir los gastos relativos a riesgos sistémicos, quiebras y resoluciones de entidades de crédito. Los SGD tendrán derecho a percibir un importe igual al importe de dichas aportaciones hasta alcanzar el nivel objetivo establecido en el apartado 2 del presente artículo, que el Estado miembro de que se trate pondrá inmediatamente a disposición de dichos SGD a instancias de estos, para su uso exclusivo a los efectos previstos en el artículo 11. Los SGD solo tendrán derecho a percibir ese importe si la autoridad competente considera que aquellos son incapaces de recaudar aportaciones extraordinarias de sus miembros. Los SGD deberán devolver ese importe mediante aportaciones de sus miembros de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2.

5 Las aportaciones a los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución previstos en el título VII de la Directiva 2014/59/UE, inclusive los recursos financieros disponibles que deben tenerse en cuenta para alcanzar el nivel objetivo de dichos mecanismos en virtud del artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel objetivo.

6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, siempre que esté debidamente justificado y previa aprobación de la Comisión, un nivel objetivo mínimo menor que el nivel objetivo especificado en el apartado 2, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) la reducción esté basada en la hipótesis de que es improbable que una parte significativa de los recursos financieros disponibles vaya a utilizarse para medidas de protección de los depositantes con cobertura distintas de las definidas en el artículo 11, apartados 2 y 6, y b) el sector bancario en que operan las entidades de crédito afiliadas al SGD esté muy concentrado, con una gran cantidad de activos en poder de un pequeño número de entidades de crédito o grupos bancarios, sujetos a supervisión de una forma consolidada y que, habida cuenta de su tamaño, en caso de quiebra es probable que se vean enfrentados a procedimientos de resolución. Dicho nivel objetivo reducido no será inferior al 0,5 % de los depósitos con cobertura.

7 Los recursos financieros a disposición del SGD se invertirán de una forma suficientemente diversificada y con poco riesgo.

8 Si los recursos financieros disponibles de un SGD son insuficientes para reembolsar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos, los miembros del SGD efectuarán aportaciones extraordinarias que no superarán el 0,5 % de sus depósitos con cobertura por año natural. Los SGD podrán exigir aportaciones superiores en circunstancias excepcionales, con la autorización de la autoridad competente. La autoridad competente podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la contribución extraordinaria ex post al mecanismo de financiación de la resolución si la contribución pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito. Dicha prórroga no podrá concederse por más de seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. Las aportaciones diferidas en virtud del presente apartado se pagarán cuando ya no se ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito.

9 Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos que les sean reclamados.

10 A más tardar a 31 de marzo de cada año, los Estados miembros informarán a la ABE del importe a que ascendían en su territorio, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos con cobertura y los recursos financieros disponibles de sus respectivos SGD.

Article 11 Utilización de los fondos

1 Los recursos financieros contemplados en el artículo 10 se utilizarán principalmente para el reembolso a los depositantes con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2 Los recursos financieros de un SGD se utilizarán con el fin de financiar la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE. La autoridad de resolución determinará, previa consulta con el SGD de que se trate, el importe del que este sea responsable.

3 Los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas con el fin de impedir la quiebra de una entidad de crédito, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) la autoridad de resolución no haya emprendido ninguna acción de resolución con arreglo al artículo 32 de la Directiva 2014/59/UE; b) los SGD cuenten con sistemas y procedimientos adecuados para seleccionar y aplicar las medidas alternativas y supervisar los riesgos asociados; c) los costes de tales medidas no superen los costes que cause el cumplimiento de la normativa legal o de lo estipulado por el convenio del SGD; d) el uso de medidas alternativas por parte del SGD esté condicionado a que la entidad de crédito apoyada cumpla determinadas condiciones que, como mínimo, incluyen el refuerzo de la supervisión de los riesgos y mayores derechos de verificación para el SGD; e) el uso de medidas alternativas por parte del SGD esté vinculado a determinados compromisos de la entidad de crédito apoyada, con el fin de garantizar el acceso a los depósitos con cobertura; f) la capacidad de las entidades de crédito afiliadas de satisfacer las aportaciones extraordinarias, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, quede confirmada en la evaluación de la autoridad competente. El SGD consultará con la autoridad de resolución y con la autoridad competente sobre las medidas y condiciones impuestas a la entidad de crédito.

4 Las medidas alternativas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo no se aplicarán cuando la autoridad de resolución considere que se reúnen las condiciones para una acción de resolución en virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

5 Si los recursos financieros disponibles se utilizan de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán de inmediato a los SGD los recursos utilizados para aplicar las medidas alternativas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en los casos siguientes: a) si se presenta la necesidad de reembolsar a los depositantes y los recursos financieros disponibles del SGD no alcanzan dos tercios del nivel objetivo; b) si los recursos financieros disponibles se sitúan por debajo del 25 % del nivel objetivo.

6 Los Estados miembros podrán decidir que los recursos financieros disponibles puedan también utilizarse para financiar medidas con el fin de preservar el acceso de los depositantes a los depósitos con cobertura, inclusive la transferencia de elementos del activo y el pasivo y la transferencia de carteras de depósitos, en el contexto de procedimientos nacionales de insolvencia, siempre que los costes afrontados por el SGD no superen el importe neto de la compensación de los depósitos con cobertura en la entidad de crédito afectada.

Article 12 Préstamos entre SGD

1 Los Estados miembros podrán permitir a los SGD conceder préstamos a otros SGD de la Unión con carácter voluntario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) el SGD prestatario no pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, debido a la falta de recursos financieros disponibles que se indica en el artículo 10; b) que el SGD prestatario haya recurrido a las aportaciones extraordinarias contempladas en el artículo 10, apartado 8; c) que el SGD prestatario se comprometa legalmente a utilizar los fondos tomados en préstamo para satisfacer créditos al amparo de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1; d) que el SGD prestatario no se encuentre sujeto a la obligación de reembolsar un préstamo a otros sistemas de garantía de depósitos conforme a lo previsto en el presente artículo; e) que el SGD prestatario indique la cantidad solicitada; f) que el importe total prestado no exceda del 0,5 % de los depósitos con cobertura del SGD prestatario; g) que el SGD prestatario informe sin demora a la ABE, indicando los motivos por los que se cumplen las condiciones establecidas en el presente apartado y el importe solicitado.

2 El préstamo estará sujeto a las siguientes condiciones: a) el SGD prestatario reembolsará el préstamo a más tardar al cabo de cinco años. Podrá reembolsar el préstamo en tramos anuales. Los intereses solo vencerán en el momento del reembolso; b) el tipo de interés fijado será por lo menos igual al tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período del crédito; c) el SGD prestamista comunicará a la ABE el tipo de interés inicial y la duración del préstamo.

3 Los Estados miembros velarán por que las aportaciones recaudadas por el SGD prestatario sean suficientes para reembolsar el importe tomado en préstamo y para restablecer el nivel objetivo lo antes posible.

Article 13 Cálculo de las aportaciones a los SGD

1 Las aportaciones a los SGD indicadas en el artículo 10 deberán basarse en el importe de los depósitos con cobertura y el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros. Los Estados miembros podrán prever aportaciones de menor cuantía para los sectores de bajo riesgo que estén regulados en el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán decidir que los miembros de SIP efectúen aportaciones de menor cuantía a los SGD. Los Estados miembros podrán permitir que el organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de modo permanente a él a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 estén sujetos globalmente a la ponderación de riesgo determinada para el organismo central y sus entidades afiliadas de forma consolidada. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito realicen una aportación mínima, independientemente de la cuantía de sus depósitos con cobertura.

2 Los SGD podrán utilizar sus propios métodos basados en el riesgo para determinar y calcular las aportaciones basadas en el riesgo de sus miembros. El cálculo de las aportaciones será proporcional al riesgo de los miembros y tendrá en cuenta adecuadamente el perfil de riesgo de los distintos modelos empresariales. Dichos métodos podrán tener en cuenta también el activo del balance e indicadores de riesgo como la adecuación del capital, la calidad de los activos y la liquidez. Cada método será aprobado por la autoridad competente en cooperación con la autoridad designada. Se informará a la ABE sobre los métodos aprobados.

3 Para garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la ABE emitirá, a más tardar el 3 de julio de 2015, directrices con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 para especificar los métodos de cálculo de las aportaciones a los SGD de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. La ABE incluirá en sus directrices, en particular, una fórmula de cálculo, indicadores específicos, categorías de riesgo para los miembros, umbrales para las ponderaciones de riesgo asignadas a categorías de riesgo determinadas, y otros elementos necesarios. A más tardar el 3 de julio de 2017 y en lo sucesivo al menos cada cinco años, la ABE revisará las directrices en materia de métodos basados en el riesgo de métodos alternativos basados en el riesgo propio aplicados por los SGD.

Article 14 Cooperación dentro de la Unión

1 Los SGD cubrirán a los depositantes de las sucursales establecidas en otros Estados miembros por las entidades de crédito que sean miembros de aquellos.

2 A los depositantes de sucursales establecidas por entidades de crédito en otros Estados miembros les reembolsará un SGD del Estado miembro de acogida por cuenta del SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de acogida efectuará los reembolsos de conformidad con las instrucciones del SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de acogida no tendrá ninguna responsabilidad respecto a los actos llevados a cabo de conformidad con las instrucciones dadas por el SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de origen facilitará los fondos necesarios antes del desembolso y compensará al SGD del Estado miembro de acogida por todos los gastos que sufrague. El SGD del Estado miembro de acogida informará también a los depositantes afectados en nombre del SGD del Estado miembro de origen, y estará habilitado para recibir la correspondencia de tales depositantes en nombre del SGD del Estado miembro de origen.

3 Si una entidad de crédito dejara de ser miembro de un SGD y se adhiriese a otro, las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a su retirada, exceptuadas las aportaciones extraordinarias en virtud del artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro sistema. Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un SGD con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5. En caso de que alguna de las actividades de una entidad de crédito se transfiera a otro Estado miembro y queden por tanto sujetas a otro SGD, las aportaciones de dicha entidad de crédito realizadas durante los doce meses anteriores a la transferencia, a excepción de las aportaciones extraordinarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos.

4 Los Estados miembros velarán por que los SGD del Estado miembro de origen intercambien con los de los Estados miembros de acogida la información contemplada en el artículo 4, apartado 7, o en el artículo 4, apartados 8 y 10. Se aplicarán las restricciones establecidas en dicho artículo. Si una entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva, tiene la intención de trasladarse de un SGD a otro, avisará al menos con seis meses de antelación de sus intenciones. Durante ese período, la entidad de crédito seguirá obligada a contribuir al SGD de origen, de conformidad con el artículo 10, tanto por lo que se refiere a la financiación previa como a la financiación posterior.

5 Para facilitar una cooperación eficaz entre SGD, en particular en relación con el presente artículo y el artículo 12, los SGD o, en su caso, las autoridades designadas celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 9. Las autoridades designadas notificarán a la ABE sobre la existencia y el tenor de dichos acuerdos y la ABE podrá formular dictámenes de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Si las autoridades designadas o los SGD no pueden llegar a un acuerdo, o en caso de divergencia en cuanto a la interpretación de un acuerdo, cualquiera de las partes podrá remitir el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y la ABE actuará de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo. La inexistencia de esos acuerdos no afectará a los créditos de los depositantes, al amparo del artículo 9, apartado 1, o de las entidades de crédito, al amparo del apartado 3 del presente artículo.

6 Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para que el SGD pueda compartir información y mantener una comunicación eficaz con otros SGD, con las entidades de crédito afiliadas y con las correspondientes autoridades competentes y designadas dentro de su propia jurisdicción y, en su caso, con organismos de otros Estados.

7 La ABE y las autoridades competentes y designadas cooperarán entre sí y ejercerán sus competencias de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 1093/2010. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE del nombre de su autoridad designada a más tardar el 3 de julio de 2015.

8 La ABE cooperará con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , en el análisis de los riesgos sistémicos relativos a los SGD.

Article 15 Sucursales de entidades de crédito establecidas en terceros países

1 Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas en su territorio por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión gozan de una protección equivalente a la estipulada en la presente Directiva. Si la protección no fuera equivalente, los Estados miembros podrán disponer, a reserva del artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, que las sucursales creadas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Unión estén obligadas a adherirse a un SGD existente en el territorio de los mismos. Cuando procedan a la comprobación indicada en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros verificarán al menos que los depositantes gozan del mismo nivel de cobertura y del mismo ámbito de protección que el previsto en la presente Directiva.

2 Cada sucursal establecida por una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Unión y que no esté afiliada a un SGD que opere en un Estado miembro proporcionará toda la información pertinente relativa a los mecanismos de garantía para los depósitos de los depositantes actuales y potenciales de dicha sucursal.

3 La información indicada en el apartado 2 se facilitará en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal en la forma prescrita por la legislación nacional, y estará redactada de manera clara y comprensible.

Article 16 Información a los depositantes

1 Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el SGD al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la Unión. Los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito informen a los depositantes actuales y potenciales de las exclusiones aplicables a la cobertura del SGD.

2 Antes de celebrar un contrato de depósito, se proporcionará a los depositantes la información indicada en el apartado 1. Los depositantes acusarán recibo de dicha información. Se utilizará a tal efecto el modelo que figura en el anexo I.

3 La confirmación de que los depósitos son admisibles se transmitirá a los depositantes en sus extractos de cuenta, que incluirán una referencia a la hoja informativa que figura en el anexo I. Se indicará también en la hoja informativa el sitio web del SGD responsable. La hoja informativa que figura en el anexo I será transmitida al depositante al menos cada año. En el sitio web del SGD se recogerá la información necesaria para los depositantes, en especial la relativa a las disposiciones sobre el procedimiento y las condiciones de las garantías de depósito establecidas en la presente Directiva.

4 La información indicada en el apartado 1 se facilitará en la forma dispuesta por la normativa nacional en la lengua acordada entre el depositante y la entidad de crédito en el momento de apertura de la cuenta o en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal.

5 Los Estados miembros limitarán la utilización, con fines publicitarios, de la información a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a una simple referencia al SGD que garantiza el producto mencionado en la publicidad y a toda información nacional que exija la normativa nacional. Dicha información podrá ampliarse a la descripción objetiva del funcionamiento del SGD pero no contendrá ninguna referencia a una cobertura ilimitada de los depósitos.

6 En caso de fusión, transformación de filiales en sucursales u operaciones similares, se informará a los depositantes al menos un mes antes de que la operación surta efecto legal, a menos que la autoridad competente permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera. Los depositantes dispondrán de un plazo de tres meses tras la notificación de la fusión o transformación u operación similar, para retirar o transferir a otra entidad de crédito, sin ningún tipo de costes, sus depósitos admisibles, inclusive todos los intereses devengados y beneficios obtenidos hasta el momento de la operación cuando rebasen el nivel de cobertura indicado en el artículo 6.

7 Los Estados miembros garantizarán que si una entidad de crédito se retira o es excluida de un SGD, dicha entidad de crédito informará al respecto a sus depositantes en el plazo de un mes tras su retirada o exclusión.

8 Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de la presente Directiva podrá comunicársele electrónicamente. Cuando el depositante así lo solicite, se le comunicará en papel impreso.

Article 17 Lista de entidades de crédito autorizadas

1 Los Estados miembros garantizarán que cuando notifiquen a la ABE las autorizaciones en virtud del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes indicarán el SGD a que está afiliada cada entidad.

2 Cuando publique y actualice la lista de entidades de crédito autorizadas, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, la ABE indicará el SGD a que está afiliada cada entidad.

Article 18 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 19 Disposiciones transitorias

1 Si determinados depósitos o categorías de depósitos u otros instrumentos dejan de estar cubiertos total o parcialmente por los SGD después de la transposición al Derecho nacional de la presente Directiva o de la Directiva 2009/14/CE, los Estados miembros podrán autorizar depósitos u otros instrumentos que tengan una fecha de vencimiento inicial que se garantizará hasta su fecha de vencimiento inicial si se han pagado o emitido antes del 2 de julio de 2014.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que se informe a los depositantes sobre los depósitos o categorías de depósitos u otros instrumentos que dejarán de estar garantizados por un SGD a partir del 3 de julio de 2015.

3 Hasta que se haya alcanzado el nivel objetivo por primera vez, los Estados miembros podrán aplicar los umbrales que figuran en el artículo 11, apartado 5, en relación con los recursos financieros disponibles.

4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros que a 1 de enero de 2008 proporcionasen un nivel de cobertura de entre 100000 EUR y 300000 EUR podrán volver a aplicar dicha cobertura más elevada hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese caso, deberán adaptarse en consecuencia el nivel objetivo y las aportaciones de las entidades de crédito.

5 A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión presentará un informe y, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, estableciendo la manera en que los SGD que operen en la Unión podrán cooperar a través de un sistema europeo para prevenir los riesgos derivados de las actividades transfronterizas y proteger los depósitos frente a dichos riesgos.

6 A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión, con el respaldo de la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe debería abordar, en particular: a) el nivel objetivo sobre la base de los depósitos con cobertura, con una valoración de la conveniencia del porcentaje fijado, teniendo en cuenta el historial de quiebras de entidades de crédito en la Unión; b) el impacto de las medidas alternativas aplicadas de conformidad con el artículo 11, apartado 3, sobre protección de los depositantes y coherencia con los procedimientos ordenados de liquidación en el sector bancario; c) el impacto sobre la diversidad de modelos bancarios; d) la adecuación del nivel de cobertura actual de los depositantes, y e) si las cuestiones mencionadas en el presente apartado se han tratado de modo que se mantenga la protección de los depositantes. A más tardar el 3 de julio de 2019, la ABE informará a la Comisión sobre los modelos de cálculo y su pertinencia para el riesgo comercial de sus afiliados. Cuando proceda a informar, la ABE tendrá debidamente en cuenta los perfiles de riesgo de los diversos modelos empresariales.

Article 20 Incorporación al Derecho nacional

1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 4, el artículo 5, apartado 1, letras d) a k), el artículo 5, apartados 2, 3 y 4 el artículo 6, apartados 2 a 7, el artículo 7, apartados 4 a 9, el artículo 8, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9, el artículo 9, apartados 2 y 3, los artículos 10 a 16, 18 y 19, y el anexo I, a más tardar el 3 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, apartado 4, a más tardar el 31 de mayo de 2016. Si tras un examen exhaustivo, las autoridades que corresponda determinasen que, a 3 de julio de 2015, un SGD no está aún en condiciones de cumplir lo dispuesto en el artículo 13, las correspondientes disposiciones legales, reglamentarias y administrativas entrarán en vigor el 31 de mayo de 2016 a más tardar. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán como referencias a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 21 Derogación

Queda derogada la Directiva 94/19/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo II, con efectos a partir del 4 de julio de 2019, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo II. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Article 22 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 5, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartado 8, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 17 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2015.

Article 23 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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