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Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014L0052
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-16
In force since
2014-05-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«3 Los Estados miembros podrán decidir, caso por caso y si así lo dispone el Derecho nacional, no aplicar la presente Directiva a proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa o a proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.»;

«1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2 La evaluación de impacto ambiental podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

3 En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , los Estados miembros velarán, cuando sea conveniente, por que se dispongan procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de esos actos legislativos de la Unión. En el caso de los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión distinta de las Directivas mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever procedimientos coordinados y/o conjuntos. En el marco del procedimiento coordinado a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán coordinar las diversas evaluaciones de impacto ambiental de un proyecto determinado exigidas por la correspondiente legislación de la Unión designando una autoridad para ese fin, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión. En el marco del procedimiento conjunto a que se refieren los párrafos primero y segundo, los Estados miembros procurarán establecer una sola evaluación de impacto ambiental de un proyecto determinado, exigida por la correspondiente legislación de la Unión, sin perjuicio de que se disponga lo contrario en otra legislación pertinente de la Unión. La Comisión facilitará orientaciones sobre el establecimiento de procedimientos coordinados o conjuntos para proyectos que estén sujetos simultáneamente a evaluaciones en virtud de la presente Directiva y de las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2009/147/CE o 2010/75/UE.

«4 Sin perjuicio del artículo 7, los Estados miembros, en casos excepcionales y siempre que se cumplan los objetivos de la presente Directiva, podrán excluir un proyecto específico de las disposiciones de la presente Directiva si su aplicación fuera a tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto.»;

«5 Sin perjuicio del artículo 7, en los casos en los que se apruebe un proyecto mediante un acto legislativo nacional específico y siempre que se cumplan los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán excluir dicho proyecto de las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con la consulta pública. Cada dos años a partir del 16 de mayo de 2017, los Estados miembros informarán a la Comisión de todo caso de aplicación de la excepción contemplada en el párrafo primero.».

Article 3

1 La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso concreto, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores: a) la población y la salud humana; b) la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE; c) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima; d) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje; e) la interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).

2 Los efectos a que se refiere el apartado 1 en los factores recogidos en el mismo incluirán los efectos esperados derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de desastres que incidan en el proyecto de que se trate.».

Article 8

En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5 a 7.».

Article 8 bis

1 La decisión de concesión de la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información: a) la conclusión razonada a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv); b) las condiciones ambientales establecidas en la decisión, así como una descripción de las características del proyecto y/o medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento.

2 La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.

3 En el caso de aquellos Estados miembros que recurran a los procedimientos mencionados en el artículo 2, apartado 2, distintos de los de autorización, los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, según corresponda, se considerarán satisfechos cuando la decisión adoptada en el marco de dichos procedimientos contenga la información mencionada en dichos apartados y existan mecanismos que permitan el cumplimiento de los requisitos del apartado 6 del presente artículo.

4 De conformidad con los requisitos mencionados en el apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que las características del proyecto y/o las medidas previstas para evitar, impedir o reducir y, si fuera posible, contrarrestar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, sean aplicados por el promotor, y determinarán los procedimientos relativos al seguimiento de los efectos adversos significativos en el medio ambiente. El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente. En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de la legislación de la Unión distinta de la presente Directiva, y de la legislación nacional, para evitar la duplicidad en el seguimiento.

5 Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente adopte alguna de las decisiones contempladas en los apartados 1 a 3 en un plazo de tiempo razonable.

6 La autoridad competente se asegurará de que la conclusión razonada mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo, mantiene su vigencia al tomar la decisión de conceder la autorización del proyecto. A tal efecto, los Estados miembros podrán fijar plazos para la validez de la conclusión razonada mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso iv), o cualquiera de las decisiones contempladas en el apartado 3 del presente artículo.».

Article 9 bis

Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes ejerzan las funciones derivadas de la presente Directiva de manera objetiva y no se encuentren en una situación que dé lugar a un conflicto de intereses. En los casos en los que la autoridad competente también sea el promotor, los Estados miembros deberán cuando menos aplicar en su organización de las competencias administrativas una adecuada separación entre funciones en conflicto al ejercer las funciones derivadas de la presente Directiva.».

Article 10 bis

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.».

Article 2

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 16 de mayo de 2017. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

1 Los proyectos respecto de los cuales se inició la determinación mencionada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE antes del 16 de mayo de 2017 estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE antes de su modificación por la presente Directiva.

2 Los proyectos estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 y 5 a 11 de la Directiva 2011/92/UE con anterioridad a su modificación por la presente Directiva cuando, antes del 16 de mayo de 2017: a) se hubiera iniciado el procedimiento relativo al dictamen mencionado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE, o b) se hubiera facilitado la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE.

Article 4

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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