Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014 , que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades
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Article 1 Registro de proveedores
1 Los Estados miembros deberán llevar y actualizar un registro de proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE(denominado en lo sucesivo «el registro de proveedores»). Además de los proveedores registrados con arreglo a la presente Directiva, dicho registro incluirá los proveedores acreditados de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE. Cuando proceda, los Estados miembros pondrán el registro de proveedores a disposición del público.
2 El registro de proveedores contendrá la siguiente información: a) nombre, dirección y datos de contacto del proveedor; b) aquellas actividades que ejerza el proveedor en el Estado miembro de que se trate, a tenor del artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2008/90/CE, la dirección de las instalaciones implicadas y los principales géneros o especies que suministre; c) número de matrícula o código.
3 Los Estados miembros velarán por que el organismo oficial responsable suprima del registro de proveedores a una persona física o jurídica si se acredita que ya no ejerce ninguna actividad a tenor del artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2008/90/CE.
Article 2 Obligación de notificación de los proveedores
1 Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores notifican la información contemplada en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b). En cambio, no deberá exigirse ninguna notificación a los proveedores acreditados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores notifican cualquier modificación de la información contemplada en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b).
3 Los Estados miembros se asegurarán de que se informa a los proveedores de su registro y de cualquier modificación de este en el plazo que determine la legislación nacional.
Article 3 Registro de variedades
1 Los Estados miembros deberán llevar, actualizar y publicar un registro de variedades (en lo sucesivo, «el registro de variedades»). Además de las variedades registradas en virtud de la presente Directiva, el registro de variedades deberá incluir las variedades registradas antes del 30 de septiembre de 2012 de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 92/34/CE y las variedades registradas con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2008/90/CE.
2 El registro de variedades contendrá la siguiente información: a) la denominación de la variedad y sus sinónimos; b) la especie a la que pertenece la variedad; c) la indicación «descripción oficial» o «descripción oficialmente reconocida», según proceda; d) la fecha de registro, o, en su caso, la de su prórroga; e) el final del período de validez del registro.
3 Los Estados miembros conservarán un registro de cada una de las variedades que se registren. Dicho expediente contendrá una descripción de la variedad y un resumen de todos los hechos pertinentes para el registro de la variedad.
Article 4 Condiciones para registrar las variedades
1 Los Estados miembros se asegurarán de que la variedad está registrada como variedad con descripción oficial si cumple los siguientes requisitos: a) es distinta, homogénea y estable a tenor de lo dispuesto en el apartado 2; b) puede disponerse de una muestra de la variedad, y c) en lo que se refiere a las variedades modificadas genéticamente, el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad está autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003.
2 Se considerará que una variedad es: a) «distinta», si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad comúnmente conocida en la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el artículo 5; b) «uniforme», si, abstracción hecha de las variaciones que cabe esperar de las características específicas de su propagación, presenta una uniformidad suficiente en la expresión de las características incluidas en el examen de su carácter distintivo, así como en las que se utilicen en la descripción de variedad; c) «estable», si las características que se incluyen en el examen de la distinción, así como de cualesquiera otras características utilizadas para la descripción de la variedad, se mantienen inalteradas después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de micropropagación, al final de cada ciclo.
Article 5 Solicitud de registro de una variedad
1 Para registrar una variedad en calidad de variedad con descripción oficial, los Estados miembros exigirán que el organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate presente una solicitud por escrito.
2 La solicitud irá acompañada de: a) la información exigida en los cuestionarios técnicos establecidos en el momento de la solicitud: i) el anexo II de los protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad del consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) para las especies afectadas por un protocolo, o, si tal protocolo no se ha publicado, ii) la sección X de las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) y el anexo a dichas directrices para las especies afectadas por una directriz, o, si tal directriz no se ha publicado, iii) las disposiciones nacionales; b) la información de si la variedad está oficialmente registrada en otro Estado miembro o es objeto de una solicitud de registro en otro Estado miembro; c) una propuesta de denominación; d) en el caso de una variedad modificada genéticamente, la prueba de que el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003.
3 El solicitante podrá acompañar su solicitud con: a) una descripción oficial establecida por un organismo oficial competente de otro Estado miembro con arreglo al artículo 6, apartado 5; b) cualquier otra información de utilidad.
Article 6 Examen de las solicitudes
1 Los Estados miembros velarán por que, cuando un organismo oficial responsable haya recibido una solicitud de registro de una variedad en calidad de variedad con descripción oficial, se lleve a cabo un análisis de esta variedad con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.
2 Deberán efectuarse exámenes en cultivo para establecer una descripción oficial de la variedad. No obstante, si el solicitante presenta la información con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra a), y el organismo oficial responsable considera que esta información demuestra que se cumplen las condiciones para el registro previstas en el artículo 4, no se efectuarán exámenes en cultivo. En caso de que se efectúen exámenes en cultivo, el organismo oficial responsable deberá solicitar una muestra del material de la variedad.
3 Los exámenes en cultivo a los que se hace referencia en el apartado 2 los llevarán a cabo: a) el organismo oficial responsable que haya recibido la solicitud, o b) el organismo oficial competente de otro Estado miembro que haya dado su acuerdo para realizar dichas pruebas, o c) cualquier persona jurídica, con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2008/90/CE. Cuando se aplique la letra c) y se lleven a cabo ensayos en las instalaciones de empresas privadas, el organismo oficial responsable velará por que no se apliquen medidas que puedan interferir en el examen oficial.
4 Los exámenes en cultivo se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes disposiciones en lo que se refiere al diseño del ensayo, las condiciones de cultivo y las características de la variedad que deberán cubrirse como mínimo: a) los protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad del consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) aplicables al principio del examen técnico, o, si no se han publicado protocolos para las especies en cuestión; b) las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) aplicables al principio del examen técnico, o, si no se han publicado directrices para las especies en cuestión; c) las disposiciones nacionales.
5 Si, sobre la base del examen contemplado en el apartado 1, el organismo oficial responsable decide que la variedad en cuestión cumple los requisitos del artículo 5, se establecerá una descripción oficial y se incluirá dicha variedad en el registro de variedades.
Article 7 Periodo de validez del registro de variedades
El período máximo de validez del registro de una variedad será de 30 años. En el caso de variedades modificadas genéticamente, la validez del registro estará limitada al período para el que el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003.
Article 8 Prórroga del registro de una variedad
1 Los Estados miembros garantizarán que el registro de una variedad pueda prorrogarse por un período máximo de treinta años, siempre que el material de esta variedad esté todavía disponible. En el caso de una variedad modificada genéticamente, la prórroga del registro estará sujeta también a la condición de que el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad siga estando autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003. El período de prórroga se limitará a la duración de la autorización del organismo modificado genéticamente de que se trate.
2 Para prorrogar un registro, los Estados miembros exigirán que el organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate presente una solicitud por escrito. La solicitud irá acompañada de datos que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1. No obstante, un Estado miembro podrá prorrogar el registro de una variedad para la que no se haya presentado ninguna solicitud por escrito si considera que la prórroga sirve para preservar la diversidad genética y la producción sostenible u otro interés general.
Article 9 Supresión de una variedad del registro de variedades
Los Estados miembros velarán por que se suprima una variedad del registro de variedades: a) si ya no cumple las condiciones para su registro establecidas en el artículo 4; b) si, al solicitar el registro o al proceder al examen, se hubieran suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende el registro.
Article 10 Notificaciones
1 Cada Estado miembro notificará a los organismos oficiales responsables de los demás Estados miembros y a la Comisión la información necesaria para acceder a su registro de variedades. Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo antes posible la inclusión de una variedad en su registro de variedades, y cualquier otra modificación de este.
2 Cada Estado miembro, previa solicitud, pondrá a disposición de otro Estado miembro o de la Comisión: a) la descripción oficial u oficialmente reconocida de las variedades inscritas en su registro de variedades; b) los resultados del examen de las solicitudes de registro de las variedades efectuado por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 6; c) cualquier otra información disponible sobre las variedades incluidas en su registro de variedades o sobre su supresión; d) la lista de variedades cuya solicitud de registro esté pendiente en el Estado miembro de que se trate.
Article 11 Lista común
La Comisión, sobre la base de la información recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, elaborará, actualizará periódicamente y publicará en formato electrónico una lista común de las variedades incluidas en los registros de los Estados miembros.
Article 12 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 13 Derogación
Queda derogada la Directiva 93/79/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2017.
Article 14 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 15 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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