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Reglamento Delegado (UE) n ° 44/2014 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013 , que complementa el Reglamento (UE) n ° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0044
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2013-11-21
In force since
2014-02-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y procedimientos de ensayo detallados relativos a la fabricación de vehículos y los requisitos generales para la homologación de los vehículos de categoría L y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos con arreglo al Reglamento (UE) no 168/2013, así como una lista de reglamentos de la CEPE y sus modificaciones.

2 Asimismo, establece los niveles de prestaciones para los servicios técnicos y el procedimiento para su evaluación.

Article 2 Definiciones

Se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) no 168/2013. Asimismo, se entenderá por: 1)«medidas contra la manipulación»el conjunto de requisitos técnicos y especificaciones cuyo objetivo es evitar, en la medida de lo posible, modificaciones no autorizadas del grupo motopropulsor del vehículo que puedan afectar a la seguridad funcional, en particular aumentando las prestaciones del vehículo, y dañar el medio ambiente, y que no estén autorizadas en el anexo II;2)«conducto de admisión»la combinación del paso de admisión y el tubo de admisión;3)«paso de admisión»el paso para la entrada de aire en el cilindro, la culata o el cárter;4)«tubo de admisión»la pieza que une el carburador o el sistema de control del aire con el cilindro, la culata o el cárter;5)«sistema de admisión»la combinación del conducto de admisión y el silenciador de admisión;6)«sistema de escape»el conjunto formado por el tubo de escape, el colector, el silenciador y los dispositivos de control de la contaminación;7)«herramientas especiales»las herramientas relacionadas con dispositivos contra la manipulación que el fabricante del vehículo solo pone a disposición de los distribuidores autorizados y a las que el público en general no tiene acceso;8)«reparto de chispa del sistema de encendido»la totalidad de las características de la chispa que se genera en el sistema de encendido de un motor de explosión y se emplea para producir la ignición de la mezcla de aire y combustible, con inclusión de la regulación, el nivel y el posicionamiento;9)«sistema de alimentación de combustible»el conjunto de componentes que lo conforman, incluidos el almacenamiento y la mezcla de combustible y aire o los dispositivos de inyección;10)«conformidad de la producción»la capacidad para garantizar que cada serie de productos fabricados se ajusta a las especificaciones, prestaciones y requisitos de marcado de la homologación de tipo;11)«sistema de gestión de la calidad»el conjunto de elementos interrelacionados o en interacción que utilizan las organizaciones para dirigir y controlar el modo en que se aplican las políticas de calidad y si se cumplen los objetivos de calidad;12)«auditoría»el proceso de recopilación de datos utilizado para evaluar si se están aplicando bien los criterios de auditoría, tratando de ser objetivo, imparcial e independiente, y gestionado de manera sistemática y documentada;13)«medidas correctoras»el proceso de resolución de problemas en el marco del proceso de gestión de la calidad, que consta de varias etapas destinadas a eliminar las causas de la no conformidad o de una situación no deseada y a evitar que se repitan;14)«certificación»atestación por medio de la cual un organismo nacional de acreditación declara que una organización cumple los requisitos establecidos en determinadas normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en regímenes sectoriales pertinentes, para realizar una actividad específica de evaluación de la conformidad;15)«dispositivo de acoplamiento para vehículos de categoría L»la totalidad de las piezas y dispositivos instalados en el bastidor, en las partes de la carrocería que soportan una carga y en el chasis de los vehículos, por medio de los cuales se unen el vehículo tractor y el remolque, incluidas las piezas fijas o desmontables que sirven para sujetar, ajustar o accionar los dispositivos de acoplamiento;16)«bola de acoplamiento y soporte de tracción»el dispositivo de acoplamiento, provisto de un elemento esférico y un soporte, que se instala en el vehículo de categoría L para unirse al remolque por medio de una cabeza de acoplamiento;17)«cabeza de acoplamiento»el dispositivo mecánico de acoplamiento instalado en el enganche de los remolques para unirse a una bola de acoplamiento situada en el vehículo de categoría L;18)«punto de acoplamiento»el punto central en el que se produce el enganche entre el acoplamiento instalado en un vehículo remolcado y el acoplamiento instalado en un vehículo tractor;19)«acoplamiento secundario»el dispositivo de unión que, en caso de que el acoplamiento principal se separe, pueda garantizar que el remolque sigue unido al vehículo tractor y que se mantiene cierto control sobre el remolque;20)«borde de la placa»el contorno de una placa que, si fuera plana y rectangular, tendría un total de cuatro bordes claramente identificables y un grosor material global inferior o igual a 10 mm;21)«vástago»cualquier proyección o pieza con forma redondeada o prácticamente redondeada, incluidas las cabezas de los pernos y tornillos, cuyo diámetro total es relativamente constante y que presenta un extremo libre que se puede tocar;22)«número de malla»el número de aberturas por pulgada (lineal) de malla;23)«plataforma de carga»la plataforma sujeta a la estructura del vehículo de categoría L para el transporte de carga;24)«equipo estándar»la configuración básica de un vehículo equipado con todos los elementos exigidos en los actos reglamentarios a los que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (UE) no 168/2013, incluidos todos los elementos instalados sin que sean necesarias especificaciones adicionales de configuración o equipo;25)«equipo opcional»los elementos que no se incluyen en el equipo estándar y que pueden ser instalados en un vehículo bajo la responsabilidad del fabricante;26)«masa del equipo opcional»la masa del equipo que puede ser instalado en el vehículo además del equipo estándar de acuerdo con las especificaciones del fabricante;27)«masa del acoplamiento»la masa del dispositivo de acoplamiento y de las piezas necesarias para fijar el acoplamiento en el vehículo;28)«masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento»en el caso de un vehículo tractor, la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible sobre el punto de acoplamiento (valor «S» o «U»), en función de las características de fabricación del acoplamiento y del vehículo tractor;29)«masa real»en relación con un vehículo, la masa en orden de marcha con arreglo a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 168/2013, más la masa del conductor (75 kg), más la masa del almacenamiento del propulsante alternativo, en su caso, más la masa del equipo opcional instalado en un vehículo concreto;30)«masa máxima en carga técnicamente admisible» (M)la masa máxima asignada a un vehículo en función de sus características de fabricación y sus prestaciones nominales;31)«masa máxima remolcable técnicamente admisible» (TM)la masa máxima que puede ser remolcada por un vehículo tractor;32)«eje»el eje común de rotación de dos o más ruedas, ya sea de rotación motor o libre y tanto si se encuentra en uno como en varios segmentos situados en el mismo plano perpendicular a la línea central longitudinal del vehículo;33)«masa máxima técnicamente admisible sobre el eje»la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible transmitida al suelo por las ruedas del eje, en función de las características de fabricación del eje y del vehículo y de las prestaciones nominales de ambos;34)«masa útil»la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible y la masa real del vehículo;35)«plano longitudinal»el plano vertical paralelo a la dirección de marcha del vehículo en línea recta;36)«sistema de control de emisiones»el controlador electrónico de gestión del motor y cualquier componente del sistema de escape o evaporativo relacionado con las emisiones que suministre una señal de entrada o reciba una señal de salida de dicho controlador;37)«indicador de funcionamiento incorrecto»el indicador óptico o acústico que informa claramente al conductor del vehículo en los casos de funcionamiento incorrecto a los que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) no 168/2013;38)«funcionamiento incorrecto»el fallo de un componente o sistema que dé lugar a emisiones que superen los umbrales del diagnóstico a bordo establecidos en el anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) no 168/2013, la activación de cualquier modo de funcionamiento que disminuya significativamente el par motor o la incapacidad del sistema de diagnóstico a bordo de cumplir los requisitos básicos de supervisión del anexo XII;39)«aire secundario»el aire introducido en el sistema de escape por medio de una bomba o una válvula aspiradora, o por cualquier otro medio, destinado a facilitar la oxidación de los HC y el CO contenidos en el flujo de gases de escape;40)«fallo de encendido del motor»la falta de combustión en el cilindro de un motor de encendido por chispa debido a la ausencia de chispa, a la medición inadecuada del combustible, a la compresión deficiente o a cualquier otra causa;41)«ensayo de tipo I»el ciclo de conducción aplicable utilizado en las homologaciones con respecto a las emisiones;42)«ciclo de conducción»el ciclo de ensayo que consiste en la puesta en marcha del motor, el modo de conducción en el que, de existir el funcionamiento incorrecto, este sería detectado y la parada del motor;43)«ciclo de calentamiento»el funcionamiento del vehículo durante el cual la temperatura del refrigerante aumenta en al menos 22 K desde la puesta en marcha del motor hasta, como mínimo, 343,2 K (70 °C);44)«reajuste de combustible»los ajustes efectuados por retroalimentación en el programa básico de calibración de combustible;45)«reajuste de combustible a corto plazo»los ajustes dinámicos o instantáneos efectuados en el programa básico de calibración de combustible;46)«reajuste de combustible a largo plazo»los ajustes mucho más graduales que los del programa de calibración de combustible, que compensan las diferencias entre vehículos y los cambios graduales que se producen con el paso del tiempo;47)«valor calculado de la carga»la indicación del caudal de aire actual dividido por el caudal de aire de pico, con el caudal de pico corregido en función de la altitud, en su caso; esta definición proporciona un número adimensional que no es específico del motor y aporta al técnico de servicio una indicación del porcentaje de la capacidad del motor que está siendo utilizada (tomándose como 100 % la apertura total de la mariposa);48)«modo permanente de emisión por defecto»la situación en la que el controlador de gestión del motor conmuta permanentemente a un ajuste que no requiere una señal de entrada de un componente o sistema averiado cuando ese componente o sistema averiado originaría un aumento de las emisiones del vehículo hasta un nivel superior a los límites señalados en el anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) no 168/2013;49)«unidad de toma de fuerza»el dispositivo de salida accionado por el motor para alimentar el equipo auxiliar instalado en el vehículo;50)«acceso al OBD»la disponibilidad de toda la información del diagnóstico a bordo relativa a las emisiones y al nivel crítico de seguridad, incluidos todos los códigos de error necesarios para la inspección, el diagnóstico, el mantenimiento o la reparación de las piezas del vehículo relacionadas con el medio ambiente y la seguridad funcional, a través de la interfaz serial de la conexión estándar de diagnóstico, de conformidad con el punto 3.12 del apéndice 1 del anexo XII;51)«acceso ilimitado al sistema OBD» a) el acceso que no requiere un código de acceso o dispositivo similar que solo pueda facilitar el fabricante, o bien, b) el acceso que permite evaluar los datos generados sin necesidad de disponer de una información descodificadora única, salvo que la propia información esté estandarizada; 52)«datos estandarizados»el hecho de que toda la información del flujo de datos, incluidos los códigos de error utilizados, solo se genere de conformidad con unas normas industriales que, por estar claramente definidos su formato y las opciones permitidas, proporcionan un nivel máximo de armonización en la industria de los vehículos de categoría L, y cuya utilización se autoriza expresamente en el presente Reglamento;53)«deficiencia»en relación con los sistemas OBD de los vehículos, la situación en la que hasta dos componentes o sistemas diferentes supervisados presentan características de funcionamiento temporales o permanentes que afectan a la eficacia habitual de su supervisión por parte del OBD o no cumplen todos los demás requisitos detallados del OBD;54)«reducción significativa del par de propulsión»el par de propulsión inferior o igual al 90 % del par en modo normal de funcionamiento;55)«superficie de malla estampada»la superficie consistente en un conjunto de orificios circulares, ovalados, rombales, rectangulares o cuadrados distribuidos de manera uniforme a intervalos que no superan los 15 mm;56)«superficie de rejilla»la superficie consistente en barras paralelas distribuidas de manera uniforme y separadas por una distancia máxima de 15 mm;57)«superficie nominal»la superficie teórica geométricamente perfecta, sin tener en cuenta las irregularidades, como pueden ser las protuberancias o hendiduras;58)«inclinación»el grado de desviación angular con respecto a un plano vertical;59)«adaptación solicitada por un cliente»cualquier cambio efectuado en un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente a petición de un cliente y sometido a homologación;60)«sistema transferido»el sistema, a tenor de la definición del artículo 3, apartado 15, del Reglamento (UE) no 168/2013, que es transferido de un tipo de vehículo antiguo a uno nuevo;61)«caballete»el dispositivo sólidamente fijado al vehículo que permite que este se mantenga, sin vigilancia, en su posición de estacionamiento;62)«caballete lateral»el caballete que, al bajarlo o colocarlo en posición de utilización, sostiene el vehículo por un único lado, dejando las dos ruedas en contacto con el suelo;63)«caballete central»el caballete que, al colocarlo en posición de utilización, sostiene el vehículo dejando una o varias zonas de contacto entre este y el suelo a uno y otro lado del plano longitudinal mediano del vehículo;64)«inclinación transversal»la pendiente lateral, expresada en tanto por ciento, de la superficie de apoyo real, cuando la línea formada por la intersección del plano longitudinal mediano del vehículo y la superficie de apoyo es perpendicular a la línea de pendiente máxima;65)«inclinación longitudinal»la pendiente hacia adelante o hacia atrás, expresada en tanto por ciento, de la superficie de apoyo real cuando el plano longitudinal mediano del vehículo es paralelo y, por tanto, está en línea con la línea de pendiente máxima;66)«posición de utilización»en el caso de un caballete, la posición en la que se encuentra tras haber sido bajado o abierto y colocado para estacionar;67)«posición de no utilización»en el caso de un caballete, la posición en la que se encuentra tras haber sido subido o cerrado y colocado para circular.

Article 3 Requisitos de instalación y demostración relativos a la fabricación de vehículos

1 A fin de cumplir los requisitos de fabricación de vehículos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 168/2013 y recogidos en el anexo II de ese mismo Reglamento, cuando los fabricantes equipen los vehículos de categoría L con sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que afecten a la seguridad funcional y a la eficacia medioambiental, estos deberán estar diseñados, fabricados y montados de manera que el vehículo, utilizado normalmente y mantenido con arreglo a las prescripciones del fabricante, cumpla los requisitos técnicos detallados y se ajuste a los procedimientos de ensayo.

2 De conformidad con los artículos 6 a 20, los fabricantes deberán demostrar a la autoridad de homologación, por medio de ensayos físicos, que los vehículos de categoría L comercializados, matriculados o puestos en servicio en la Unión cumplen los requisitos de fabricación de vehículos del capítulo III del Reglamento (UE) no 168/2013, así como los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo establecidos en los artículos 6 a 20 del presente Reglamento.

3 Los fabricantes se asegurarán de que las piezas de recambio y los equipos comercializados o puestos en servicio en la Unión cumplen los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) no 168/2013, que se especifican por medio de los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo a los que se hace referencia en el presente Reglamento. Los vehículos de categoría L homologados equipados con dichas piezas de recambio o equipos deberán cumplir los mismos requisitos de ensayo y respetar los mismos valores límite en cuanto a las prestaciones que los vehículos equipados con piezas o equipos originales que reúnan los requisitos de durabilidad incluidos en el artículo 22, apartado 2, el artículo 23 y el artículo 24 del Reglamento (UE) no 168/2013.

4 Los fabricantes también garantizarán que se siguen los procedimientos de homologación de tipo para verificar la conformidad de la producción con respecto a los requisitos detallados de fabricación de vehículos establecidos en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 168/2013 y los requisitos técnicos detallados del presente Reglamento.

5 Cuando proceda, los fabricantes deberán presentar a la autoridad de homologación una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación de los sistemas de gestión del grupo motopropulsor, incluidos los ordenadores de control de las emisiones y de la seguridad funcional.

Article 4 Aplicación de los reglamentos de la CEPE

1 Se aplicarán a la homologación de tipo los reglamentos de la CEPE, y sus modificaciones, que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2 Los vehículos cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 25 km/h deberán cumplir todos los requisitos pertinentes de los reglamentos de la CEPE aplicables a los vehículos cuya velocidad máxima por construcción sea superior a 25 km/h.

3 Las referencias a las categorías de vehículos L1, L2, L3, L4, L5, L6 y L7 contenidas en los reglamentos de la CEPE se entenderán hechas a las categorías de vehículos L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e, respectivamente, en el presente Reglamento, incluida cualquier subcategoría.

Article 5 Especificaciones técnicas sobre los requisitos de fabricación de vehículos y los procedimientos de ensayo

1 Los procedimientos de ensayo relativos a la fabricación de vehículos serán conformes a los requisitos de ensayo establecidos en el presente Reglamento.

2 Llevará a cabo los ensayos, o asistirá a su realización, la autoridad de homologación o, cuando esta lo autorice, el servicio técnico.

3 Los métodos de medición y los resultados de los ensayos se notificarán a la autoridad de homologación en el informe de ensayo, cuyo formato se ajustará a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013.

Article 6 Requisitos aplicables a las medidas de prevención de la manipulación del grupo motopropulsor (antimanipulación)

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a las medidas de prevención de la manipulación del grupo motopropulsor (antimanipulación) a las que se hace referencia en el anexo II (C1) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Article 7 Requisitos aplicables a las disposiciones relativas a los procedimientos de homologación de tipo

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a las disposiciones relativas a la homologación de tipo a las que se hace referencia en el anexo II (C2) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Article 8 Requisitos aplicables a la conformidad de la producción

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a la conformidad de la producción a la que se hace referencia en el anexo II (C3) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Article 9 Requisitos aplicables a los dispositivos de acoplamiento y fijación

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a los dispositivos de acoplamiento y fijación a los que se hace referencia en el anexo II (C4) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

Article 10 Requisitos aplicables a los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada a los que se hace referencia en el anexo II (C5) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

Article 11 Requisitos aplicables a la compatibilidad electromagnética (CEM)

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a la compatibilidad electromagnética (CEM) a la que se hace referencia en el anexo II (C6) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

Article 12 Requisitos aplicables a los salientes exteriores

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a los salientes exteriores a los que se hace referencia en el anexo II (C7) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

Article 13 Requisitos aplicables al almacenamiento de combustible

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al almacenamiento de combustible al que se hace referencia en el anexo II (C8) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento.

Article 14 Requisitos aplicables a las plataformas de carga

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a las plataformas de carga a las que se hace referencia en el anexo II (C9) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo X del presente Reglamento.

Article 15 Requisitos aplicables a las masas y dimensiones

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a las masas y dimensiones a las que se hace referencia en el anexo II (C10) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo XI del presente Reglamento.

Article 16 Requisitos aplicables a los sistemas de diagnóstico a bordo (OBD) funcionales

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a los sistemas de diagnóstico a bordo funcionales a los que se hace referencia en el anexo II (C11) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento.

Article 17 Requisitos aplicables a los asideros y reposapiés para pasajeros

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a los asideros y reposapiés para pasajeros a los que se hace referencia en el anexo II (C12) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo XIII del presente Reglamento.

Article 18 Requisitos aplicables al emplazamiento de la placa de matrícula

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al emplazamiento de la placa de matrícula al que se hace referencia en el anexo II (C13) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo XIV del presente Reglamento.

Article 19 Requisitos aplicables al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento al que se hace referencia en el anexo II (C14) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo XV del presente Reglamento.

Article 20 Requisitos aplicables a los caballetes

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables a los caballetes a los que se hace referencia en el anexo II (C15) del Reglamento (UE) no 168/2013 se aplicarán y verificarán de conformidad con el anexo XVI del presente Reglamento.

Article 21 Prestaciones y evaluación de los servicios técnicos

Los servicios técnicos deberán ajustarse al nivel de prestaciones y al procedimiento de evaluación a los que se hace referencia en el anexo II (C16) del Reglamento (UE) no 168/2013, lo que se verificará de conformidad con el anexo XVII del presente Reglamento.

Article 22 Admisibilidad del autoensayo

Los autoensayos realizados por los servicios técnicos internos contemplados en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013 solo se llevarán a cabo cuando estén autorizados en el anexo III del presente Reglamento.

Article 23 Homologación de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

De conformidad con los artículos 18, 25 y 33 del Reglamento (UE) no 168/2013 y con efecto a partir de las fechas establecidas en el anexo IV de ese mismo Reglamento, en relación con los vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 168/2013 y en el presente Reglamento, las autoridades nacionales dejarán de considerar válidos, para los fines del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013, los certificados de conformidad, y, por motivos relacionados con las emisiones, el consumo de combustible o energía, la seguridad funcional aplicable o los requisitos de fabricación de vehículos, prohibirán la comercialización, la matriculación y la puesta en servicio de los vehículos en cuestión.

Article 24 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

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