Reglamento (UE) n ° 133/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014 , por el que se modifican, para adaptarlos al progreso técnico en lo relativo a los límites de emisiones, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n ° 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n ° 582/2011 de la Comisión Texto pertinente a efectos del EEE
Text
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Article 1
Los anexos I, III, IV y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Article 2
El anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Article 3
«1 Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor en lo concerniente a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 14 y en los anexos III a VIII, X, XIII, XIV y XVII. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, el fabricante cumplirá asimismo los requisitos contemplados en el anexo XVIII;».
«2 Para obtener una homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos de instalación establecidos en el anexo I, sección 4, y, en el caso de los vehículos de combustible dual, que se cumplen los requisitos de instalación complementarios contemplados en el anexo XVIII, sección 6.
3 Para obtener la extensión de una homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo homologado conforme al presente Reglamento con una masa de referencia superior a 2380 kg pero no superior a 2610 kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VIII, sección 5.
4 Las disposiciones para la homologación de tipo alternativa que figuran en el anexo X, punto 2.4.1, y en el anexo XIII, punto 2.1, no se aplicarán para la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente. Estas disposiciones tampoco serán de aplicación a los motores y los vehículos de combustible dual.
5 Los sistemas de motor y los elementos de diseño que pueden afectar a la emisión de partículas y gases contaminantes se concebirán, fabricarán, montarán e instalarán de manera que el motor, en condiciones normales de uso, cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 595/2009 y en el presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de los requisitos fuera de ciclo establecidos en el artículo 14 y en el anexo VI del presente Reglamento. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, se aplicarán asimismo las disposiciones del anexo XVIII.
6 Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a fin de obtener una homologación de tipo universal para una clase de combustible, una homologación de tipo restringida para una clase de combustible o una homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.».
«1 bis Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente siempre que se cumplan todos los requisitos que figuran a continuación: a) ya se había concedido una homologación de tipo de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE, cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE; b) se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies de este Reglamento, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento, aplicables al sistema de motor o a una familia de motores; c) los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, del presente Reglamento, se cumplen durante el período transitorio previsto en su artículo 4, apartado 7; d) son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, puntos 3.1 y 5.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1, del presente Reglamento.»;
«2 A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 5.».
«1 bis Como alternativa a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación: a) ya se había concedido una homologación de tipo de un vehículo con un sistema de motor homologado de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE; b) se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento; c) los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, de este Reglamento, se cumplen durante el período transitorio establecido en su artículo 4, apartado 7; d) son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, puntos 3.1 y 5.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1, del presente Reglamento.»;
«2 A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 6.».
«1 bis Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación: a) ya se había concedido una homologación de tipo de un vehículo de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE; b) se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento; c) los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, del presente Reglamento, se cumplen durante el período transitorio previsto en su artículo 4, apartado 7; d) son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, puntos 3.1 y 5.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1, del presente Reglamento.»;
«2 A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 7.».
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014, con excepción de su anexo I, punto 4, que se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.
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