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Reglamento Delegado (UE) n ° 134/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013 , que complementa el Reglamento (UE) n ° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión y modifica su anexo V Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R0134
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2013-12-16
In force since
2014-02-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y procedimientos de ensayo detallados relativos a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión para la homologación de los vehículos de categoría L y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos con arreglo al Reglamento (UE) no 168/2013, así como una lista de reglamentos de la CEPE y sus modificaciones.

Article 2 Definiciones

Se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) no 168/2013. Asimismo, se entenderá por: 1)«WMTC, fase 1»el ciclo de ensayo para motocicletas armonizado a nivel mundial que se establece en el Reglamento técnico mundial no 2 de la CEPE y se utiliza desde 2006 como ciclo de ensayo de emisiones de tipo I alternativo al ciclo de conducción europeo para los tipos de motocicletas de la categoría L3;2)«WMTC, fase 2»el ciclo de ensayo para motocicletas armonizado a nivel mundial que se establece en el Reglamento técnico mundial no 2 de la CEPE y se utiliza como ciclo de ensayo de emisiones de tipo I obligatorio para la homologación de vehículos de las (sub)categorías L3e, L4e, L5e-A y L7e-A conformes con la norma Euro 4;3)«WMTC, fase 3»el WMTC revisado, al que se hace referencia en el anexo VI, parte A, del Reglamento (UE) no 168/2013, equivalente al WMTC establecido en el Reglamento técnico mundial no 2 de la CEPE y adaptado para los vehículos con escasa velocidad máxima por construcción, que se utiliza como ciclo de ensayo de emisiones de tipo I obligatorio para la homologación de vehículos de categoría L conformes con la norma Euro 5;4)«velocidad máxima por construcción del vehículo»la velocidad máxima del vehículo determinada con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento;5)«emisiones de escape»las emisiones del tubo de escape de agentes contaminantes gaseosos y partículas;6)«filtro de partículas»el dispositivo de filtración instalado en el sistema de escape de un vehículo para reducir las partículas del flujo de escape;7)«adecuadamente conservado y utilizado»en relación con el vehículo de ensayo seleccionado, que cumple los criterios relativos a un buen nivel de mantenimiento y a una utilización normal de conformidad con las recomendaciones del fabricante del vehículo para su aceptación como vehículo de ensayo;8)«combustible necesario» el tipo de combustible que utiliza normalmente el motor: a) gasolina (E5); b) gas licuado de petróleo (GLP); c) gas natural / biometano; d) gasolina (E5) o GLP; e) gasolina (E5) o gas natural / biometano; f) diésel (B5); g) mezcla de etanol (E85) y gasolina (E5) (flexifuel); h) mezcla de biodiésel y diésel (B5) (flexifuel); i) hidrógeno (H2) o una mezcla (H2NG) de gas natural / biometano e hidrógeno; j) gasolina (E5) o hidrógeno (bicombustible); 9)«homologación de tipo con respecto a la eficacia medioambiental» la homologación de un tipo, variante o versión de vehículo por lo que respecta a las condiciones siguientes: a) conformidad con las partes A y B del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013; b) pertenencia a una familia de propulsión con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XI; 10)«tipo de vehículo con respecto a la eficacia medioambiental» el conjunto de vehículos de categoría L que no difieren entre sí en los aspectos siguientes: a) la inercia equivalente determinada en relación con la masa de referencia, de conformidad con el apéndice 5, 7 u 8 del anexo II; b) las características de propulsión establecidas en el anexo XI, relativo a las familias de propulsión; 11)«sistema de regeneración periódica»el dispositivo de control de la contaminación (catalizador, filtro de partículas, etc.) que requiere un proceso de regeneración periódica antes de los 4000 km de funcionamiento normal del vehículo;12)«vehículo de combustible alternativo»el vehículo diseñado para funcionar con al menos un tipo de combustible que, o bien es gaseoso a temperatura y presión atmosféricas, o bien se deriva sustancialmente de aceites no minerales;13)«vehículo flexifuel de H2GN»el vehículo flexifuel diseñado para funcionar con diferentes mezclas de hidrógeno y gas natural o biometano;14)«vehículo de origen»el vehículo que es representativo de una familia de propulsión establecida en el anexo XI;15)«tipo de dispositivo de control de la contaminación»la categoría de dispositivos de control de la contaminación que se utilizan con el fin de controlar las emisiones de agentes contaminantes y que no difieren entre sí en sus características esenciales de diseño y eficacia medioambiental;16)«catalizador»el dispositivo de control de las emisiones contaminantes que transforma los subproductos tóxicos de la combustión del sistema de escape de un motor en sustancias menos tóxicas por medio de reacciones químicas catalizadas;17)«tipo de catalizador» la categoría de catalizadores que no difieren entre sí respecto de lo siguiente: a) el número de sustratos recubiertos, la estructura y el material; b) el tipo de actividad catalítica (de oxidación, de tres vías o de otro tipo); c) el volumen, la proporción del área frontal y la longitud de los sustratos; d) el contenido de materiales; e) la proporción de materiales; f) la densidad celular; g) las dimensiones y la forma; h) la protección térmica; i) un colector de escape, un catalizador y un silenciador inseparables integrados en el sistema de escape de un vehículo o unidades separables del sistema de escape que pueden ser sustituidas; 18)«masa de referencia»la masa en orden de marcha del vehículo de categoría L, determinada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 168/2013, aumentada con la masa del conductor (75 kg) y, si procede, con la masa de la batería de propulsión;19)«Tren de transmisión»la parte del grupo motopropulsor a continuación de la salida de la unidad o unidades de propulsión, que consiste, en su caso, en los embragues del convertidor de par, la transmisión y su control, ya sea un eje, una correa o una cadena, los diferenciales, la transmisión final y el neumático de la rueda motriz (radio);20)«sistema de parada y arranque»parada y arranque automáticos de la unidad de propulsión para reducir el ralentí, disminuyendo así el consumo de combustible y las emisiones de agentes contaminantes y de CO2 del vehículo;21)«software del grupo motopropulsor»conjunto de algoritmos correspondientes al funcionamiento del tratamiento de datos en las unidades de control del grupo motopropulsor, las unidades de control de la propulsión o las unidades de control del tren de transmisión, con una secuencia ordenada de instrucciones que cambia el estado de las unidades de control;22)«calibrado del grupo motopropulsor»la aplicación de un conjunto específico de mapas de datos y parámetros utilizados por el software de la unidad de control para ajustar el control del grupo motopropulsor o de las unidades de propulsión o tren de transmisión del vehículo;23)«unidad de control del grupo motopropulsor»la unidad de control combinada del motor o motores de combustión, los motores de tracción eléctrica o los sistemas de la unidad de tren de transmisión, incluida la transmisión o el embrague;24)«unidad de control del motor»el ordenador de a bordo que controla total o parcialmente el motor o los motores del vehículo;25)«unidad de control del tren de transmisión»el ordenador de a bordo que controla total o parcialmente el tren de transmisión del vehículo;26)«sensor»el convertidor que mide una magnitud física o un estado y los convierte en señal eléctrica que se utiliza como información para una unidad de control;27)«actuador»el convertidor de una señal de salida de una unidad de control en movimiento, calor u otro estado físico, cuyo fin es controlar el grupo motopropulsor, el motor o motores o el tren de transmisión;28)«carburador»el dispositivo que transforma el combustible y el aire en una mezcla que puede quemarse en un motor de combustión;29)«lumbrera de barrido»el conector situado entre el cárter y la cámara de combustión de un motor de dos tiempos, a través del cual entra en la cámara de combustión la carga de aire fresco y la mezcla de combustible y aceite lubricante;30)«sistema de admisión de aire»el sistema formado por componentes que permiten la entrada en el motor de la carga de aire fresco o la mezcla de aire y combustible y que incluye, en su caso, el filtro de aire, los tubos de admisión, el resonador o resonadores, el cuerpo de la mariposa y el colector de admisión de un motor;31)«turbocompresor»el compresor centrífugo que utiliza una turbina accionada por los gases de escape para impulsar la carga de aire en el motor de combustión, lo que aumenta el rendimiento de la unidad de propulsión;32)«sobrealimentador»el compresor de aire de admisión utilizado para forzar la inducción de un motor de combustión, lo que aumenta el rendimiento de la unidad de propulsión;33)«pila de combustible»el dispositivo que transforma la energía química del hidrógeno en energía eléctrica para la propulsión del vehículo;34)«cárter»los espacios existentes dentro o fuera del motor que están unidos al cárter del aceite por medio de conductos internos o externos por los que pueden escapar los gases y vapores;35)«ensayo de permeabilidad»el ensayo de las pérdidas que se producen a través de las paredes del depósito de combustible no metálico y el preacondicionamiento del material del depósito de combustible no metálico antes de someter a ensayo el depósito de combustible de conformidad con la entrada C8 del anexo II del Reglamento (UE) no 168/2013;36)«permeabilidad»las pérdidas que se producen a través de las paredes del depósito de combustible y de los sistemas de suministro, que, por lo general, se determinan en función de las pérdidas de peso;37)«evaporación»las pérdidas por transpiración del depósito de combustible, el sistema de suministro de combustible u otras fuentes a través de las cuales los hidrocarburos pasan a la atmósfera;38)«acumulación de kilometraje»el vehículo de ensayo representativo o la flota de vehículos de ensayo representativos que recorren una distancia predeterminada con arreglo a lo establecido en el artículo 23, apartado 3, letra a) o b), del Reglamento (UE) no 168/2013, de conformidad con los requisitos de ensayo del anexo VI del presente Reglamento;39)«grupo motopropulsor eléctrico»el sistema consistente en uno o varios dispositivos de almacenamiento de energía eléctrica (baterías, volantes de inercia electromecánicos, ultracondensadores, etc.), uno o varios dispositivos de acondicionamiento de la energía eléctrica y uno o varios aparatos eléctricos que convierten la energía eléctrica almacenada en energía mecánica que se transmite a las ruedas para la propulsión del vehículo;40)«autonomía eléctrica»la distancia que pueden recorrer en modo eléctrico los vehículos impulsados exclusivamente por un grupo motopropulsor eléctrico o un grupo motopropulsor eléctrico híbrido de carga desde el exterior, con una batería u otro dispositivo de almacenamiento de energía eléctrica completamente cargado, medida con arreglo al procedimiento establecido en el apéndice 3.3 del anexo VII;41)«autonomía de los vehículos que se cargan desde el exterior»la distancia total recorrida durante ciclos mixtos completos ejecutados hasta que se agote la energía suministrada mediante la carga externa de la batería (o de otro dispositivo de almacenamiento de energía eléctrica), medida con arreglo al procedimiento que se describe en el apéndice 3.3 del anexo VII;42)«velocidad máxima durante 30 minutos»la máxima velocidad que puede alcanzar el vehículo, medida durante 30 minutos, como consecuencia de la potencia durante 30 minutos establecida en el Reglamento no 85 de la CEPE;43)«homologación de tipo con respecto al rendimiento de la unidad de propulsión» la homologación de un tipo, variante o versión de vehículo por lo que respecta al rendimiento de la unidad de propulsión en cuanto a las condiciones siguientes: a) la velocidad máxima por construcción del vehículo; b) el par nominal continuo máximo o el par neto máximo; c) la potencia nominal continua máxima o la potencia neta máxima; d) el par total máximo y la potencia total máxima en el caso de una aplicación híbrida; 44)«tipo de propulsión»las unidades de propulsión cuyas características no difieren entre sí en ningún aspecto fundamental por lo que respecta a la velocidad máxima por construcción del vehículo, la potencia neta máxima, la potencia nominal continua máxima y el par máximo;45)«potencia neta»la potencia disponible en el banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o del componente equivalente de la unidad de propulsión a las velocidades de rotación medidas por el fabricante durante la homologación de tipo, junto con los accesorios que figuran en el cuadro ap2.1-1 o ap2.2-1 del apéndice 2 del anexo X y teniendo en cuenta la eficiencia de la caja de cambios cuando la potencia neta solo pueda medirse con la caja de cambios instalada en la propulsión;46)«potencia neta máxima»la potencia neta máxima resultante de las unidades de propulsión que incluyen uno o varios motores de combustión, con el motor a plena carga;47)«par máximo»el valor del par máximo medido con el motor a plena carga;48)«accesorios»todos los aparatos y dispositivos que figuran en el cuadro ap2.1-1 o ap2.2-1 del anexo X.

Article 3 Requisitos de instalación y demostración relacionados con la eficacia medioambiental de los vehículos de categoría L

1 Los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que el fabricante instale en los vehículos de categoría L y que afecten a la eficacia medioambiental del vehículo deberán estar diseñados, fabricados y montados de modo que el vehículo, utilizado normalmente y mantenido con arreglo a las prescripciones del fabricante, cumpla los requisitos técnicos detallados y se ajuste a los procedimientos de ensayo del presente Reglamento.

2 El fabricante, por medio de ensayos físicos, demostrará a la autoridad de homologación que los vehículos de categoría L comercializados, matriculados o puestos en servicio en la Unión cumplen los requisitos técnicos detallados y se ajustan a los procedimientos de ensayo en materia de eficacia medioambiental establecidos en los artículos 5 a 15.

3 Cuando el fabricante modifique las características del sistema de reducción de emisiones o las prestaciones de cualquiera de los componentes relacionados con las emisiones tras la comercialización del tipo de vehículo homologado por lo que respecta a la eficacia medioambiental, deberá informar de ello inmediatamente a la autoridad de homologación. El fabricante aportará a la autoridad de homologación pruebas de que la modificación de las características del sistema de reducción de emisiones o del componente no ha dado lugar a un empeoramiento de la eficacia medioambiental con respecto a la demostrada durante la homologación de tipo.

4 El fabricante garantizará que las piezas de recambio y equipos que se comercialicen o se pongan en servicio en la Unión cumplan los requisitos técnicos detallados y se ajusten a los procedimientos de ensayo en materia de eficacia medioambiental de los vehículos regulados en el presente Reglamento. Los vehículos de categoría L homologados equipados con dichas piezas de recambio o equipos deberán cumplir los mismos requisitos de ensayo y respetar los mismos valores límite en cuanto a prestaciones que los vehículos equipados con piezas o equipos originales que reúnan los requisitos de durabilidad incluidos en el artículo 22, apartado 2, el artículo 23 y el artículo 24 del Reglamento (UE) no 168/2013.

5 El fabricante garantizará que se siguen los procedimientos de homologación de tipo para verificar la conformidad de la producción con respecto a los requisitos detallados de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión establecidos en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 168/2013 y en la entrada C3 de su anexo II.

6 El fabricante presentará a la autoridad de homologación una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación del sistema de gestión del grupo motopropulsor, incluidos los ordenadores que controlan la eficacia medioambiental y el rendimiento de la unidad de propulsión de conformidad con la entrada C1 del anexo II del Reglamento (UE) no 168/2013.

7 En el caso de las aplicaciones híbridas o las aplicaciones equipadas con un sistema de parada y arranque, el fabricante instalará en el vehículo un «modo de servicio» que, al realizar ensayos e inspecciones en materia de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión, permita que el vehículo mantenga en funcionamiento continuo el motor de combustible. Cuando sea necesario un procedimiento especial de ensayo o inspección, este se detallará en el manual de mantenimiento (o en un medio equivalente). El procedimiento especial no requerirá el uso de equipos especiales diferentes de los suministrados con el vehículo.

Article 4 Aplicación de reglamentos de la CEPE

1 Se aplicarán a la homologación de tipo respecto de la eficacia medioambiental y el rendimiento de la unidad de propulsión los reglamentos de la CEPE y sus modificaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2 Los vehículos cuya velocidad máxima por construcción sea ≤ 25 km/h deberán cumplir todos los requisitos pertinentes de los reglamentos de la CEPE aplicables a los vehículos cuya velocidad máxima por construcción sea > 25 km/h.

3 Las referencias a las categorías de vehículos L1, L2, L3, L4, L5, L6 y L7 contenidas en los reglamentos de la CEPE se entenderán hechas a las categorías de vehículos L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e, respectivamente, en el presente Reglamento, incluida cualquier subcategoría.

Article 5 Especificaciones técnicas, requisitos y procedimientos de ensayo con respecto a la eficacia medioambiental de los vehículos de categoría L

1 Los procedimientos de ensayo relativos a la eficacia medioambiental y el rendimiento de la unidad de propulsión se realizarán de conformidad con los requisitos de ensayo establecidos en el presente Reglamento.

2 Llevará a cabo los ensayos, o asistirá a su realización, la autoridad de homologación o, cuando esta lo autorice, el servicio técnico. El fabricante seleccionará un vehículo de origen representativo para demostrar, a satisfacción de la autoridad de homologación, la conformidad de los vehículos de categoría L con los requisitos del anexo XI por lo que respecta a la eficacia medioambiental.

3 Los métodos de medición y los resultados de los ensayos se notificarán a la autoridad de homologación en el informe de ensayo, cuyo formato se ajustará a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013.

4 La homologación de tipo con respecto a la eficacia medioambiental en lo que concierne a los ensayos de los tipos I, II, III, IV, V, VII y VIII se ampliará a diferentes variantes, versiones y tipos y familias de propulsión, siempre que los parámetros de la versión, la propulsión o el sistema de control de la contaminación del vehículo especificados en el anexo XI sean idénticos o se mantengan dentro de las tolerancias prescritas y declaradas en ese anexo.

5 Las aplicaciones híbridas o las aplicaciones equipadas con un sistema de parada y arranque se someterán a ensayo con el motor de combustible en funcionamiento cuando se especifique en el procedimiento de ensayo.

Article 6 Requisitos del ensayo de tipo I: Emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al ensayo de tipo I, sobre emisiones del tubo de escape tras un arranque en frío, al que se hace referencia en la parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Article 7 Requisitos del ensayo de tipo II: Emisiones del tubo de escape al ralentí (aumentado) y en aceleración libre

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al ensayo de tipo II, sobre emisiones del tubo de escape al ralentí (aumentado) y en libre aceleración, al que se hace referencia en la parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Article 8 Requisitos del ensayo de tipo III: Emisiones de gases del cárter

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al ensayo de tipo III, sobre emisiones de gases del cárter, al que se hace referencia en la parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Article 9 Requisitos del ensayo de tipo IV: Emisiones de evaporación

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al ensayo de tipo IV, sobre emisiones de evaporación, al que se hace referencia en la parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

Article 10 Requisitos del ensayo de tipo V: Durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al ensayo de tipo V, sobre la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, al que se hace referencia en la parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

Article 11 Requisitos del ensayo de tipo VII: Emisiones de CO2, consumo de combustible, consumo de energía eléctrica y autonomía eléctrica

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al ensayo de tipo VII, sobre la eficiencia energética con respecto a las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica, al que se hace referencia en la parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

Article 12 Requisitos del ensayo de tipo VIII: Ensayos en materia medioambiental (OBD)

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al ensayo de tipo VIII, sobre la parte medioambiental del diagnóstico a bordo (OBD), al que se hace referencia en la parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

Article 13 Requisitos del ensayo de tipo IX: Nivel sonoro

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al ensayo de tipo IX, sobre el nivel sonoro, al que se hace referencia en la parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento.

Article 14 Obligaciones generales

1 Antes de comercializar un vehículo de categoría L, el fabricante demostrará a la autoridad de homologación el rendimiento de la unidad de propulsión del tipo de vehículo de categoría L de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2 Al comercializar o matricular un vehículo de categoría L, o antes de su puesta en servicio, el fabricante se asegurará de que el rendimiento de la unidad de propulsión del tipo de vehículo de categoría L no exceda del comunicado a la autoridad de homologación en el expediente del fabricante regulado en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 168/2013.

3 El rendimiento de la unidad de propulsión de un vehículo equipado con un sistema, componente o unidad técnica independiente de recambio no excederá del de un vehículo equipado con los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes originales.

Article 15 Requisitos de rendimiento de la propulsión

Los procedimientos de ensayo y requisitos aplicables al rendimiento de la unidad de propulsión, al que se hace referencia en la entrada A2 del anexo II del Reglamento (UE) no 168/2013, se llevarán a cabo y verificarán de conformidad con el anexo X del presente Reglamento.

Article 16 Homologación de tipo de los vehículos de categoría L y de sus sistemas, componentes o unidades técnicas independientes

1 Cuando el fabricante lo solicite, las autoridades nacionales no podrán, por motivos relacionados con la eficacia medioambiental del vehículo, denegar una homologación de tipo o una homologación nacional con respecto a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión a un nuevo tipo de vehículo ni prohibir la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cuando el vehículo en cuestión cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 168/2013 y los requisitos de ensayo detallados que se establecen en el presente Reglamento.

2 Con efecto a partir de las fechas establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) no 168/2013, en el caso de los vehículos nuevos que no cumplan la fase medioambiental Euro 4 establecida en las partes A1, B1, C1 y D del anexo VI y el anexo VII del mencionado Reglamento o la fase medioambiental Euro 5 establecida en las partes A2, B2, C2 y D del anexo VI y el anexo VII de ese mismo Reglamento, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad que contengan valores límite medioambientales anteriores han dejado de ser válidos a los fines del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) no 168/2013 y, por motivos relacionados con las emisiones, el consumo de combustible o de energía o los requisitos aplicables en materia de seguridad funcional o de fabricación de vehículos, prohibirán la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de tales vehículos.

3 A la hora de aplicar el artículo 77, apartado 5, del Reglamento (UE) no 168/2013, las autoridades nacionales deberán clasificar el tipo de vehículo homologado de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de dicho Reglamento.

Article 17 Homologación de tipo de los dispositivos de control de la contaminación de recambio

1 Las autoridades nacionales prohibirán la comercialización o la instalación en un vehículo de dispositivos de control de la contaminación de recambio nuevos destinados a ser instalados en vehículos homologados con arreglo al presente Reglamento, cuando tales dispositivos no correspondan a un tipo al que se haya concedido una homologación con respecto a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión de conformidad con el artículo 23, apartado 10, del Reglamento (UE) no 168/2013 y con el presente Reglamento.

2 Las autoridades nacionales podrán seguir concediendo las extensiones de homologaciones de tipo UE contempladas en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 168/2013 a los dispositivos de control de la contaminación de recambio que correspondan a un tipo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/24/CE en los términos aplicados originalmente. Las autoridades nacionales prohibirán la comercialización o la instalación en un vehículo de dichos dispositivos de control de la contaminación de recambio, salvo cuando estos correspondan a un tipo al que se haya concedido la homologación oportuna.

3 Los tipos de dispositivos de control de la contaminación de recambio destinados a ser instalados en un vehículo que haya sido objeto de una homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento se someterán a ensayo de conformidad con el apéndice 10 del anexo II y con el anexo VI.

4 Los dispositivos de control de la contaminación de recambio de equipos originales, que correspondan a un tipo regulado por el presente Reglamento y estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se refiera el documento de homologación de tipo de un vehículo completo no tienen que cumplir necesariamente los requisitos de ensayo del apéndice 10 del anexo II, siempre y cuando cumplan los requisitos del punto 4 de dicho apéndice.

Article 18 Modificación del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013

La parte A del anexo V del Reglamento (UE) no 168/2013 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo XII.

Article 19 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

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