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Reglamento (UE) n ° 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014 , relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

CELEX
32014R0208
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-03-05
In force since
2014-03-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a)«demanda» cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial, formulada antes o después del 6 de marzo de 2014, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular: i) una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, ii) una demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte, iii) una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción, iv) una demanda de reconvención, v) una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; b)«contrato o transacción»cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;c)«autoridades competentes»las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;d)«recursos económicos»los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;e)«inmovilización de recursos económicos»el hecho de impedir el uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;f)«inmovilización de fondos»el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;g)«fondos» los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados, iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y vii) documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros; h)«territorio de la Unión»los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Article 2

1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.

2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo I ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.

Article 3

1 En el anexo I se incluirá a las personas que, de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2014/119/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano, y a las personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas a ellas.

2 En el anexo I se expondrán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en ella.

3 El anexo I incluirá la información de que se disponga que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. En el caso de personas físicas, dicha información podrá abarcar los nombres y apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Article 4

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Article 5

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una decisión arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en la misma, dentro de los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; c) que la decisión no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Article 6

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubieran sido incluido en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que: a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, y b) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

2 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Article 7

1 El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

2 El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 hubiera sido incluida en el anexo I, o c) pagos debidos en virtud de una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o que sea ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

Article 8

1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

2 Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

4 Lo dispuesto en el apartado 3 no impedirá a los Estados miembros compartir información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades correspondientes de Ucrania y otros Estados miembros cuando así se requiera para contribuir a la recuperación de fondos objeto de apropiación indebida.

Article 9

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.

Article 10

1 La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2 Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

Article 11

1 No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en el anexo I; b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2 En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.

3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas naturales o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Article 12

1 La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a: a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 4, 5 y 6; b) los problemas de violación y ejecución, y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

2 Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Article 13

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros.

Article 14

1 Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.

2 El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular alegaciones.

3 Si se formulan alegaciones o presentan nuevas pruebas sustantivas, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

4 La lista del anexo I se revisará periódicamente y, al menos, cada doce meses.

Article 15

1 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión el régimen a que se refiere el apartado 1 después del 6 de marzo de 2014, así como cualquier modificación posterior.

Article 16

1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3 Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Article 17

El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, constituida, como sociedad o con otra forma, con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Article 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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