Reglamento de Ejecución (UE) n °411/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014 , relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de la Unión de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Ucrania
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Article 1 Apertura y gestión de un contingente arancelario
1 El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de los productos indicados en el anexo I.
2 Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3 El contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1 se gestionará asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.
4 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1301/2006, (CE) no 376/2008 y (CE) no 382/2008.
Article 2 Período del contingente arancelario de importación
El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará abierto hasta el 31 de octubre de 2014.
Article 3 Solicitudes de derechos de importación
1 Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del decimoquinto día natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2 En el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación, se constituirá una garantía de 6 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto.
3 Los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de carne de vacuno (en lo sucesivo denominada «cantidad de referencia») de los códigos NC 0201 o 0202, durante el período de doce meses inmediatamente anterior al período del contingente arancelario de importación. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de una cantidad importada de referencia, podrá combinar esas cantidades de referencia como base de su solicitud.
4 La cantidad total a que se refieran las solicitudes de derechos de importación presentadas durante el período del contingente arancelario de importación no rebasará las cantidades de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
5 A más tardar el séptimo día hábil siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales de todas las solicitudes en kilogramos de peso del producto.
6 Los derechos de importación se asignarán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el duodécimo día hábil siguiente al fin del período establecido para la notificación a que se refiere el apartado 5.
7 En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
8 Los derechos de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el 31 de octubre de 2014. Los derechos de importación serán intransferibles.
Article 4 Expedición de certificados de importación
1 El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud del contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
2 Las solicitudes del certificado de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Esta obligación constituirá una exigencia principal a tenor del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 282/2012.
3 Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1. Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.
4 Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
5 Las solicitudes de certificado harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.
6 La solicitud de certificado y el certificado incluirán: a) en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz; b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.
7 En los certificados se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.
8 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 382/2008, los certificados de importación tendrán una validez de treinta días a partir de la fecha de expedición efectiva del certificado a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de octubre de 2014.
Article 5 Notificaciones a la Comisión
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar el 14 de noviembre de 2014, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período del contingente; b) a más tardar el 28 de febrero de 2015, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados.
2 A más tardar el 28 de febrero de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación establecido en el presente Reglamento.
3 En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso del producto.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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