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Reglamento (UE) n ° 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 , relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE

CELEX
32014R0598
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-04-16
In force since
2016-06-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto, objetivos y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece, para los casos en que se haya observado un problema de ruido, normas sobre el proceso que deberá seguirse para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido de manera coherente para cada aeropuerto concreto, al objeto de contribuir a mejorar el entorno acústico y de limitar o reducir el número de personas afectadas de manera significativa por los posibles efectos nocivos del ruido de las aeronaves, de conformidad con el enfoque equilibrado.

2 Los objetivos del presente Reglamento son: a) facilitar el cumplimiento en cada aeropuerto concreto de objetivos específicos de reducción del ruido incluidos los aspectos relativos a la salud, observando al mismo tiempo las normas pertinentes de la Unión, en particular las establecidas por la Directiva 2002/49/CE y la legislación vigente en cada Estado miembro; b) permitir que se utilicen las restricciones operativas de acuerdo con el enfoque equilibrado, al objeto de alcanzar el desarrollo sostenible de la capacidad del aeropuerto y de la red de gestión del tráfico aéreo desde una perspectiva puerta a puerta.

3 El presente Reglamento será aplicable a las aeronaves utilizadas en la aviación civil. No será aplicable a aeronaves integradas en servicios militares, aduaneros, policiales, u operaciones similares.

Article 2 Definiciones

A los efectos el presente Reglamento, se entenderá por: 1)«aeronave»una aeronave de alas fijas con una masa máxima de despegue de 34000 kg o más, o con una capacidad interior máxima certificada para el tipo de avión de que se trate igual o superior a diecinueve plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación;2)«aeropuerto»un aeropuerto que tenga más de 50000 movimientos de aeronaves civiles por año civil (entendiéndose por movimiento un despegue o un aterrizaje), sobre la base del promedio de los tres años civiles anteriores a la evaluación del ruido;3)«enfoque equilibrado»el proceso definido por la Organización de Aviación Civil Internacional con arreglo al cual se examina de forma coherente la diversidad de medidas disponibles, en concreto la reducción en origen de la contaminación acústica causada por las aeronaves, la ordenación y la gestión del suelo, los procedimientos operativos de atenuación del ruido y las restricciones operativas, para hacer frente al problema del ruido de la manera más rentable en cada aeropuerto concreto;4)«aeronave marginalmente conforme»una aeronave certificada con arreglo a los valores máximos establecidos en el volumen 1, parte II, capítulo 3, anexo 16, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado el 7 de diciembre de 1944 (Convenio de Chicago) por un margen acumulado no superior a 8 EPNdB (nivel efectivo de ruido percibido en decibelios) durante un período transitorio que finaliza el 14 de junio de 2020, y por un margen acumulado no superior a 10 EPNdB una vez concluido este período transitorio, donde el margen acumulado es la cifra expresada en EPNdB obtenida sumando los diferentes márgenes (es decir, las diferencias entre el nivel certificado de ruido y el nivel de ruido máximo permitido) en cada uno de los tres puntos de medición del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, parte II, capítulo 3, anexo 16, del Convenio de Chicago;5)«medida relacionada con el ruido»cualquier medida que afecte al entorno acústico en los alrededores de los aeropuertos, a la que se aplican los principios del enfoque equilibrado, incluidas otras medidas no operativas que puedan afectar al número de personas expuestas al ruido de los aviones;6)«restricciones operativas»medidas relacionadas con el ruido que limitan el acceso a un aeropuerto o reducen la capacidad operativa del mismo, incluidas las restricciones operativas destinadas a prohibir la operación con aeronaves marginalmente conformes en aeropuertos específicos, así como restricciones operativas parciales que se apliquen, por ejemplo, durante un horario determinado del día o únicamente para determinadas pistas del aeropuerto.

Article 3 Autoridades competentes

1 Los Estados miembros en los que exista un aeropuerto que corresponda a la definición del artículo 2, punto 2, designarán una o más autoridades competentes responsables del proceso que deberá seguirse para la adopción de restricciones operativas.

2 Las autoridades competentes deberán ser independientes de cualquier organización que pudiera verse afectada por las medidas relacionadas con el ruido. Esta independencia podrá conseguirse por medio de la separación funcional.

3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el momento oportuno, el nombre y la dirección de las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1. La Comisión publicará dicha información.

Article 4 Derecho de recurso

1 Los Estados miembros velarán por que exista un derecho de recurso contra las restricciones operativas adoptadas con arreglo al presente Reglamento ante un órgano de apelación distinto de la autoridad que haya adoptado la restricción impugnada, de conformidad con la legislación y las normas de procedimiento nacionales.

2 Los Estados miembros en los que exista un aeropuerto que corresponda a la definición del artículo 2, punto 2, notificarán a la Comisión, en el momento oportuno, el nombre y la dirección del órgano de apelación designado a que se refiere el apartado 1 o, cuando proceda, las disposiciones adoptadas para garantizar la designación de tal órgano.

Article 5 Normas generales de gestión del ruido de las aeronaves

1 Los Estados miembros velarán por que la situación acústica en cada aeropuerto concreto de los referidos en el artículo 2, punto 2, se evalúe con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/49/CE.

2 Los Estados miembros velarán por que se adopte el enfoque equilibrado para la gestión del ruido de las aeronaves. A tal fin velarán por que: a) se defina el objetivo de reducción del ruido para dicho aeropuerto atendiendo, según proceda, a lo dispuesto en el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2002/49/CE; b) se determinen las medidas disponibles para reducir el impacto acústico; c) se evalúe detenidamente la la relación coste- eficacia probable de las medidas de mitigación del ruido; d) se seleccionen las medidas, atendiendo al interés público en el ámbito del transporte aéreo por lo que se refiere a las perspectivas de desarrollo de sus aeropuertos, sin detrimento de la seguridad; e) se consulte a las partes interesadas de forma transparente acerca de las actuaciones previstas; f) se adopten las medidas y se prevea la notificación suficiente de las mismas; g) se apliquen las medidas, y h) se prevea la resolución de conflictos.

3 Los Estados miembros velarán por que, cuando se adopten medidas relacionadas con el ruido, se tenga presente la siguiente combinación de medidas disponibles, con vistas a determinar la medida o la combinación de medidas más rentable: a) el efecto previsible de una reducción en origen de la contaminación acústica causada por las aeronaves; b) ordenación y gestión del suelo; c) utilización de procedimientos operativos de reducción del ruido; d) no se apliquen las restricciones operativas como primera medida, sino únicamente previo estudio de las demás medidas del enfoque equilibrado. Las medidas disponibles pueden incluir la retirada de aeronaves marginalmente conformes si fuera necesario. Los Estados miembros, o los gestores aeroportuarios, según proceda, podrán ofrecer incentivos económicos para alentar a los operadores aéreos a utilizar aeronaves menos ruidosas durante el período transitorio contemplado en el artículo 2, punto 4. Estos incentivos económicos se atendrán a las normas aplicables en materia de ayudas públicas.

4 En el marco del enfoque equilibrado, las medidas podrán diferenciarse en función del tipo de aeronaves, el comportamiento sonoro de las aeronaves, la utilización de los servicios del aeropuerto y de navegación aérea, de la trayectoria de vuelo y/o de la franja horaria de que se trate.

5 Sin perjuicio del apartado 4, las restricciones operativas que adopten la forma de una retirada de aeronaves marginalmente conformes de las operaciones del aeropuerto no deberán afectar a las aeronaves subsónicas civiles que cumplan, bien mediante una certificación original o una recertificación, la norma acústica mencionada en el volumen 1, parte II, capítulo 4, anexo 16, del Convenio de Chicago.

6 Las medidas o la combinación de ellas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento para un aeropuerto concreto no podrán ser más restrictivas de lo necesario para alcanzar los objetivos de reducción del ruido medioambiental en dicho aeropuerto. Las restricciones operativas no serán discriminatorias, sobre todo en razón de la nacionalidad o de la identidad, ni arbitrarias.

Article 6 Normas de evaluación del ruido

1 Las autoridades competentes velarán por que se evalúe de forma regular el nivel de ruido de los aeropuertos de los que sean responsables, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/49/CE y en la legislación aplicable en cada Estado miembro. Las autoridades competentes podrán solicitar el apoyo del organismo de evaluación del rendimiento a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión .

2 En caso de que la evaluación a que se refiere el apartado1 indique la posibilidad de que se requieran nuevas restricciones operativas para dar solución a un problema acústico en un aeropuerto, las autoridades competentes velarán por que: a) se apliquen el método, los indicadores y la información previstos en el anexo I de manera que se tenga en cuenta debidamente la contribución de cada tipo de medida dentro del enfoque equilibrado, antes de la introducción de restricciones operativas; b) se establezca, en el nivel adecuado, una cooperación técnica entre los operadores aeroportuarios, los operadores de aeronaves y los proveedores de servicios de navegación aérea para el estudio de medidas destinadas a mitigar el ruido. Las autoridades competentes velarán asimismo por que se consulte a los residentes locales o a sus representantes, así como a las autoridades locales pertinentes, y por que se les facilite información técnica sobre las medidas de mitigación del ruido; c) se evalúe la relación coste- eficacia de toda nueva restricción operativa, conforme a lo dispuesto en el anexo II. Las modificaciones técnicas menores de medidas sin implicaciones importantes para la capacidad o las operaciones no se considerarán restricciones operativas nuevas; d) se organice el proceso de consulta con las partes interesadas, que podrá adoptar la forma de un proceso de mediación, de manera oportuna y concreta, garantizando el carácter abierto y transparente en lo referente a los datos y la metodología de cálculo. Las partes interesadas dispondrán al menos de tres meses antes de la adopción de las nuevas restricciones operativas para formular observaciones. Las partes interesadas incluirán, como mínimo: i) los residentes locales que habiten en los alrededores de los aeropuertos y se vean afectados por el ruido de las aeronaves, o sus representantes, y las autoridades locales pertinentes, ii) representantes de las empresas situadas en las inmediaciones de los aeropuertos cuyas actividades se vean afectadas por el tráfico aéreo y el funcionamiento del aeropuerto, iii) los operadores de los aeropuertos pertinentes, iv) los representantes de los operadores aéreos que puedan verse afectados por las actuaciones relacionadas con el ruido, v) los proveedores de servicios de navegación aérea pertinentes, vi) el Gestor de la Red, según la definición del Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión , vii) si procede, el coordinador de franjas horarias designado.

3 Las autoridades competentes someterán a seguimiento y controlarán la ejecución de las restricciones operativas y emprenderán acciones, según convenga. Garantizarán que se facilite información pertinente de forma gratuita a la que puedan acceder con facilidad y rapidez los residentes locales que vivan en las inmediaciones de los aeropuertos y las autoridades locales pertinentes.

4 Entre la información pertinente podrá figurar: a) observando la legislación nacional, aquella relativa a los presuntos incumplimientos debidos a cambios de los procedimientos de vuelo, en relación con el impacto generado y los motivos de dichos cambios; b) los criterios generales aplicados para la distribución y gestión del tráfico en cada aeropuerto, en la medida en que estos criterios puedan tener repercusiones ambientales o impacto acústico, y c) los datos recogidos por sistemas de medición del ruido, si los hubiera.

Article 7 Información sobre comportamiento sonoro

1 Las decisiones sobre las restricciones operativas relacionadas con el ruido deberán apoyarse en los niveles de ruido de las aeronaves que se haya determinado con arreglo al procedimiento de certificación aplicado de conformidad con las normas del Convenio de Chicago, volumen 1, anexo 16, sexta edición de marzo de 2011.

2 A petición de la Comisión, los operadores aéreos comunicarán la siguiente información sobre ruido con respecto a las aeronaves que operen en aeropuertos de la Unión: a) la nacionalidad y la matrícula de la aeronave; b) la documentación de niveles de ruido de la aeronave utilizada, junto con el peso máximo real de despegue asociado; c) toda modificación de la aeronave que afecte a sus niveles de ruido y que conste en la documentación de ruido.

3 A petición de la Agencia, los titulares de un certificado de tipo de aeronaves o de un certificado adicional de tipo expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008del Parlamento Europeo y del Consejo , así como las personas físicas o jurídicas que operen aeronaves para las que no se haya expedido certificado de tipo con arreglo al citado Reglamento, facilitarán información sobre ruido y prestaciones a efectos de la elaboración de modelos de ruido. La Agencia especificará los datos que se requieran así como el plazo, la forma y la manera de facilitarlos. La Agencia verificará la información sobre ruido y prestaciones recibida, y la pondrá a disposición de las demás partes, a efectos de la elaboración de modelos de ruido.

4 Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario y se suministrarán gratuitamente en forma electrónica y utilizando el formato especificado, cuando proceda.

5 La Agencia verificará los datos de ruido y prestaciones de la aeronave a efectos de elaboración de modelos relacionados con las tareas que realice de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

6 Los datos se almacenarán en una base de datos central y se facilitarán a las autoridades competentes, a los operadores de aviación, a los proveedores de servicios de navegación aérea y a los operadores de aeropuertos para fines operativos.

Article 8 Normas sobre la introducción de restricciones operativas

1 Antes de introducir una restricción operativa, las autoridades competentes la notificarán con una antelación de seis meses, que terminará al menos dos meses antes de la determinación de los parámetros de coordinación de las franjas horarias según la definición del artículo 2, letra m), del Reglamento CEE no 95/93 del Consejo para el aeropuerto en cuestión y el pertinente período de programación.

2 Tras la evaluación realizada de acuerdo con el artículo 6 del presente Reglamento, la notificación de la decisión irá acompañada de un informe escrito conforme a los requisitos especificados en el artículo 5 que explique las razones para la introducción de la restricción operativa, el objetivo de reducción del ruido fijado para el aeropuerto, las medidas contempladas para cumplir dicho objetivo, y la evaluación de la relación coste-eficacia probable de las distintas medidas contempladas, incluido, cuando proceda, su impacto transfronterizo.

3 A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá someter a control, en un plazo de tres meses desde la fecha en que reciba la notificación a tenor del apartado 1, el proceso de introducción de una restricción operativa. Si la Comisión estimase que la introducción de una restricción operativa relacionada con el ruido no se ajusta al proceso establecido en el presente Reglamento, podrá notificar esta conclusión a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes pertinentes estudiarán la notificación de la Comisión y la informarán de sus intenciones antes de introducir las restricciones operativas.

4 Cuando la restricción operativa afecte la retirada de aeronaves marginalmente conformes de un aeropuerto, no se admitirán servicios adicionales en ese aeropuerto superiores al número de movimientos con aeronaves marginalmente conformes registrados en el período correspondiente del año anterior durante los seis meses siguientes a la notificación, según lo dispuesto en el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes decidan sobre el ritmo anual de reducción de movimientos con aeronaves marginalmente conformes de los operadores afectados en el aeropuerto en cuestión, teniendo debidamente en cuenta la edad de las aeronaves y la composición de la flota total. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, este ritmo no deberá ser superior al 25 % del número de movimientos de aeronaves marginalmente conformes para cada operador que preste servicio en dicho aeropuerto.

Article 9 Países en desarrollo

1 Con objeto de evitar un perjuicio económico excesivo, las autoridades competentes podrán exonerar a las aeronaves marginalmente conformes matriculadas en países en desarrollo de las restricciones operativas relacionadas con el ruido, sin perjuicio del pleno respeto del principio de no discriminación, a condición de que dichas aeronaves: a) dispongan de un certificado de ruido conforme a las normas especificadas en el capítulo 3, volumen 1 del anexo 16 del Convenio de Chicago; b) hayan estado en servicio en la Unión durante el quinquenio previo a la entrada en vigor del presente Reglamento; c) figuren en el registro del país en desarrollo en cuestión durante dicho quinquenio, y d) continúen estando explotadas por una persona jurídica o física en dicho país.

2 Cuando un Estado miembro conceda una exención conforme a lo estipulado en el apartado 1, deberá informar sin dilación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las exenciones que haya concedido.

Article 10 Exenciones para vuelos concretos de carácter excepcional

Las autoridades competentes podrán, tras un análisis caso por caso, autorizar operaciones concretas en los aeropuertos bajo su responsabilidad, respecto de aeronaves marginalmente conformes, que de otra forma no se podrían realizar sobre la base del presente Reglamento. La exención estará limitada a: a) operaciones de carácter tan excepcional que resultaría irracional denegar una exención temporal, con inclusión de los vuelos de ayuda humanitaria, o b) vuelos sin fines lucrativos para trabajos de reforma, reparación o mantenimiento.

Article 11 Actos delegados

La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, actos delegados sobre las cuestiones siguientes: a) las actualizaciones técnicas de las normas de certificación de ruido expuestas en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 9, apartado 1, letra a); y del procedimiento de certificación fijado en el artículo 7, apartado 1; b) actualizaciones técnicas de la metodología y de los indicadores que figuran en el anexo I. El propósito de estas actualizaciones consistirá en atender a las modificaciones de las normas internacionales pertinentes, según proceda.

Article 12 Ejercicio de la delegación

1 Se conferirán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 La delegación de poderes a que se refiere el artículo 11 se confiere por un período de cinco años a partir del 13 de junio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por sucesivos períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes a que se refiere el artículo 11 puede ser revocada por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegacion de poderses especificada en dicha decisión. Surtirá efecto al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en una fecha posterior especificada en ella. No afectará a la validez de cualquier acto delegado que esté ya en vigor.

4 Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5 Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 11 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 13 Información y revisión

Los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, previa solicitud. A más tardar el 14 de junio de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación. El informe irá acompañado en su caso de propuestas para la revisión del presente Reglamento.

Article 14 Restricciones operativas existentes

Las restricciones operativas relacionadas con el ruido que ya se hubieran introducido con anterioridad al 13 de junio de 2016 seguirán vigentes hasta que las autoridades competentes decidan revisarlas de conformidad con el presente Reglamento.

Article 15 Derogación

Queda derogada la Directiva 2002/30/CE con efecto desde el 13 de junio de 2016.

Article 16 Disposiciones transitorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento, las restricciones operativas relacionadas con el ruido adoptadas posteriormente al 13 de junio de 2016 podrán adoptarse con arrgelo a la Directiva 2002/30/CE cuando en esa fecha esté en curso el proceso de consulta previo a su adopción y a condición de que esas restricciones se adopten, a más tardar, un año después de la citada fecha.

Article 17 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de junio de 2016.

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