Reglamento (UE) n ° 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece un procedimiento de la Unión que permite a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas («orden de retención» u «orden») para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito.
2 La orden de retención estará a disposición del acreedor como alternativa a las medidas cautelares previstas en el Derecho nacional.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos que se definen en el artículo 3, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
2 Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) los derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio; b) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; c) los créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas insolventes, procedimientos cuyo objeto sea alcanzar un acuerdo judicial o un convenio de acreedores, u otros procedimientos análogos; d) la seguridad social; e) el arbitraje.
3 El presente Reglamento no se aplicará a las cuentas bancarias que, con arreglo al Derecho del Estado miembro en que se tenga la cuenta, gocen de inmunidad frente al embargo, ni a las cuentas mantenidas en relación con el funcionamiento de cualquier sistema acorde con la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
4 El presente Reglamento no se aplicará a las cuentas bancarias de los bancos centrales ni a las cuentas mantenidas en ellos, cuando actúen en su calidad de autoridades monetarias.
Article 3 Asuntos transfronterizos
1 A efectos del presente Reglamento, será asunto transfronterizo aquel en el que la cuenta o las cuentas bancarias que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un Estado miembro que no sea: a) el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención, de conformidad con el artículo 6, ni b) el Estado miembro de domicilio del acreedor.
2 El momento pertinente para determinar si un asunto es transfronterizo será la fecha en que se solicite la orden de retención al órgano jurisdiccional que sea competente para dictarla.
Article 4 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«cuenta bancaria» o «cuenta»cualquier cuenta que contenga fondos en un banco a nombre del deudor o a nombre de un tercero por cuenta del deudor;2)«banco»entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , incluidas las filiales, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, de entidades de crédito que tengan su sede social dentro de la Unión o, con arreglo al artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , fuera de ella, siempre que las filiales de que se trate estén situadas en la Unión;3)«fondos»dinero existente en cuenta en cualquier divisa, o derecho similar a la devolución de dinero, como las cuentas de depósito del mercado de dinero;4)«Estado miembro en que se mantiene la cuenta bancaria» a) el Estado miembro indicado en el código IBAN (número internacional de cuenta bancaria) de la cuenta, o b) en el caso de una cuenta bancaria que no tenga código IBAN, el Estado miembro en el que se encuentre la sede central del banco en que se mantenga la cuenta, o en caso de que la cuenta esté abierta en una sucursal, el Estado miembro en el que se encuentre la sucursal; 5)«crédito»pretensión del pago de una cantidad determinada de dinero exigible o pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional;6)«acreedor»persona física o jurídica domiciliada en un Estado miembro o cualquier otra entidad domiciliada en un Estado miembro que tenga capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, que solicite o haya obtenido una orden de retención relacionada con un crédito;7)«deudor»persona física o persona jurídica o cualquier otra entidad con capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, contra la cual el acreedor pretenda obtener, o haya obtenido ya, una orden de retención relacionada con un crédito;8)«resolución judicial»cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de su denominación e incluidas las decisiones en materia de costas u otros gastos que adopten los funcionarios judiciales;9)«transacción judicial»un acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o concluido ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el curso del procedimiento;10)«documento público con fuerza ejecutiva» documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad: a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y b) haya sido acreditada por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin; 11)«Estado miembro de origen»el Estado miembro en el que se dictó la orden de retención;12)«Estado miembro de ejecución»el Estado miembro en el que se mantenga la cuenta bancaria que deba retenerse;13)«autoridad de información»la autoridad que un Estado miembro haya designado como competente a efectos de la obtención de la información necesaria sobre la cuenta o cuentas del deudor de conformidad con el artículo 14;14)«autoridad competente»la autoridad o autoridades que un Estado miembro haya designado como competentes para la recepción, transmisión o notificación de conformidad con el artículo 10, apartado 2, el artículo 23, apartados 3, 5 y 6, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, y el artículo 36, apartado 5, párrafo segundo;15)«domicilio»el determinado de conformidad con los artículos 62 y 63 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 5 Disponibilidad
El acreedor podrá solicitar una orden de retención en las siguientes situaciones: a) antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial; b) después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.
Article 6 Competencia
1 Cuando el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el deudor sea un consumidor que haya celebrado un contrato con el acreedor con un fin que pueda considerarse ajeno a la actividad o profesión del deudor, únicamente serán competentes para dictar una orden de retención destinada a asegurar un crédito relacionado con dicho contrato los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el deudor.
3 Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial o una transacción judicial, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado dicha resolución judicial o se haya aprobado o concluido dicha transacción judicial.
4 Cuando el acreedor haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en él los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que dicho documento se haya formalizado.
Article 7 Requisitos para dictar una orden de retención
1 El órgano jurisdiccional dictará la orden de retención cuando el acreedor le haya presentado pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil.
2 Cuando el acreedor aún no haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda, el acreedor presentará asimismo pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.
Article 8 Solicitud de orden de retención
1 La solicitud de orden de retención se presentará por medio del formulario establecido de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
2 La solicitud comprenderá los siguientes datos: a) denominación y dirección del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud; b) información relativa al acreedor: nombre y datos de contacto y, en su caso, el nombre y datos de contacto del representante del acreedor, y i) en caso de que el acreedor sea una persona física, su fecha de nacimiento y, si procede y se conoce, su número de documento de identidad o pasaporte, o bien ii) en caso de que el acreedor sea una persona jurídica o cualquier otra entidad con capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, su Estado de constitución, creación o registro y su número de identificación o de registro o, si no existiera dicho número, la fecha y lugar de su constitución, creación o registro; c) información relativa al deudor: nombre y datos de contacto y, en su caso, el nombre y datos de contacto del representante del deudor y, si se conoce esta información: i) en caso de que el deudor sea una persona física, su fecha de nacimiento y número de documento de identidad o pasaporte, ii) en caso de que el deudor sea una persona jurídica o cualquier otra entidad con capacidad para ser parte con arreglo al Derecho de un Estado miembro, su Estado miembro de constitución, creación o registro y su número de identificación o de registro o, si no existiera dicho número, la fecha y lugar de su constitución, creación o registro; d) un número que sirva para identificar al banco, como el código IBAN o BIC, y/o el nombre y dirección del banco, en el que el deudor mantenga una o varias cuentas que deban retenerse; e) si se dispone de él, el número de la cuenta o las cuentas que deban retenerse y, en tal caso, una indicación de si debiera retenerse cualquier otra cuenta mantenida por el deudor en el mismo banco; f) en caso de que no se pueda aportar ninguno de los datos exigidos en virtud de la letra d), una declaración de que se formula una solicitud de obtención de información sobre cuentas con arreglo al artículo 14, si dicha solicitud es posible, y la justificación de las razones por las que el acreedor cree que el deudor tiene una o más cuentas en un banco de un Estado miembro determinado; g) la cantidad por la que se solicita que se dicte la orden de retención: i) cuando el acreedor aún no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el importe del principal de la deuda, o de una parte de esta, así como el de los intereses reclamados con arreglo al artículo 15, ii) cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el importe del principal de la deuda, o de una parte de esta, tal y como se especifica en dicha resolución, transacción o documento así como el de los intereses y costas reclamados con arreglo al artículo 15; h) cuando el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva: i) una descripción de todos los elementos en que se base la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la solicitud de orden de retención, ii) una descripción de todas las circunstancias pertinentes alegadas para fundamentar el crédito y, si procede, el interés reclamado, iii) una declaración que indique si el acreedor ya ha incoado un procedimiento contra el deudor sobre el fondo del asunto; i) cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, una declaración de que dicha resolución, transacción o documento aún no se ha ejecutado o, en caso de haberse ejecutado solo en parte, una indicación de en qué parte no se ha ejecutado; j) una descripción de todas las circunstancias pertinentes que justifiquen que se dicte la orden de retención de conformidad con el artículo 7, apartado 1; k) en su caso, una indicación de las razones por las que el acreedor considera que debe quedar exento de la prestación de una caución con arreglo al artículo 12; l) lista de las pruebas que el acreedor ha aportado; m) una declaración, según lo dispuesto en el artículo 16, de si el acreedor ha solicitado ante otros órganos jurisdiccionales o autoridades una orden nacional equivalente, o si ya ha obtenido o se le ha denegado tal orden y, en caso de haberse obtenido, en qué parte se ha ejecutado; n) una indicación facultativa de la cuenta bancaria del acreedor que deberá utilizarse en su caso para el pago voluntario de la deuda por parte del deudor; o) una declaración de que la información presentada por el acreedor en la solicitud es verídica y completa a su leal saber y entender y de que el acreedor es consciente de que cualquier alegación deliberadamente falsa o incompleta podría tener consecuencias jurídicas en virtud del Derecho del Estado miembro en que se presenta la solicitud o dar lugar a la exigencia de responsabilidades con arreglo al artículo 13.
3 La solicitud se acompañará de todos los documentos justificativos pertinentes y, cuando el acreedor haya obtenido una resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva, de una copia de dicha resolución, transacción o documento que cumpla las condiciones necesarias para acreditar su autenticidad.
4 La solicitud y los documentos justificativos podrán presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea admisible con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se presente la solicitud.
Article 9 Obtención de pruebas
1 El órgano jurisdiccional adoptará su resolución mediante procedimiento escrito basándose en la información y en las pruebas aportadas por el acreedor en su solicitud o adjuntos a esta. Si el órgano jurisdiccional considera que las pruebas aportadas son insuficientes, y si el Derecho nacional lo permite, podrá solicitar al acreedor que presente pruebas documentales complementarias.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y a reserva del artículo 11, el órgano jurisdiccional, siempre que el proceso no se retrase indebidamente, podrá asimismo utilizar cualquier medio adecuado de prueba admitido en su Derecho nacional, como la audiencia del acreedor o de los testigos, incluso mediante videoconferencia u otra tecnología de la comunicación.
Article 10 Incoación del procedimiento sobre el fondo del asunto
1 Cuando el acreedor haya solicitado una orden de retención antes de incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto, incoará dicho procedimiento y acreditará dicha incoación al órgano jurisdiccional ante el que presentó la solicitud de orden de retención en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, si la fecha es posterior, en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que se dictó la orden. El órgano jurisdiccional podrá asimismo, previa solicitud del deudor, ampliar dicho plazo, por ejemplo, para permitir a las partes que lleguen a un acuerdo sobre la demanda, e informará a las dos partes consecuentemente.
2 En caso de que el órgano jurisdiccional no haya recibido prueba de la incoación del procedimiento dentro del plazo indicado en el apartado 1, la orden se revocará o dejará sin efecto y se informará de ello a las partes. Cuando el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden se encuentre en el Estado miembro de ejecución, la revocación o pérdida de efecto de la orden será conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la orden se deba revocar o dejar sin efecto en un Estado miembro distinto del de origen, el órgano jurisdiccional la revocará a través del formulario de revocación establecido mediante actos de ejecución adoptados de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, y transmitirá dicho formulario con arreglo al artículo 29 a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución. Dicha autoridad tomará las medidas necesarias de conformidad con el artículo 23, según proceda, a efectos de la revocación o pérdida de efecto.
3 A los fines del apartado 1, se considerará incoado el procedimiento sobre el fondo del asunto: a) desde el momento en que se presente el escrito de demanda o escrito equivalente, a condición de que posteriormente el acreedor no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para que se dé al deudor traslado de dicho escrito, o b) si dicho escrito ha de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el acreedor no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el escrito al órgano jurisdiccional. La autoridad encargada de la notificación a que se refiere el párrafo primero, letra b), será la primera autoridad que reciba los documentos que deban notificarse.
Article 11 Procedimiento inaudita parte
No se notificará al deudor la solicitud de una orden de retención, ni se le oirá sin haberse dictado previamente la orden.
Article 12 Caución que corresponde prestar al acreedor
1 Antes de dictar una orden de retención en un asunto en el que el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional requerirá al acreedor la prestación de una caución con un importe suficiente para evitar que se abuse del procedimiento establecido en el presente Reglamento y para garantizar la indemnización de cualquier daño o perjuicio sufrido por el deudor como consecuencia de la orden conforme al régimen de responsabilidad del acreedor previsto en el artículo 13. Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional podrá dispensar del requisito establecido en el párrafo primero si considera que la prestación de una caución a que se refiere dicho párrafo es improcedente dadas las circunstancias del caso.
2 Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar la orden, exigir al acreedor que preste una caución como contempla el apartado 1, párrafo primero, si lo considera necesario y adecuado dadas la circunstancias del caso.
3 Si el órgano jurisdiccional exige que se preste una caución con arreglo al presente artículo, informará al acreedor de su importe y de las formas en las que puede prestarse de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en que tiene su sede el órgano jurisdiccional. Indicará al acreedor que dictará la orden de retención una vez que se haya prestado la caución de conformidad con esos requisitos.
Article 13 Responsabilidad del acreedor
1 El acreedor será responsable de cualquier daño o perjuicio que la orden de retención cause por su culpa al deudor. La carga de la prueba corresponderá al deudor.
2 Salvo prueba en contrario, la culpa del acreedor se presumirá en los siguientes supuestos: a) si la orden se revoca porque el acreedor no ha incoado el procedimiento sobre el fondo del asunto, salvo que dicha omisión se haya debido al pago de la deuda por parte del deudor o a otra forma de transacción entre las partes; b) si el acreedor no ha liberado los importes retenidos en exceso con arreglo al artículo 27; c) si se determina ulteriormente que, debido al incumplimiento por el acreedor de sus obligaciones previstas en el artículo 16, era improcedente dictar una orden, o solo procedía dictarla por un importe inferior; d) si se revoca la orden o su ejecución se deja sin efecto debido al incumplimiento por el acreedor sus obligaciones en virtud del presente Reglamento en materia de notificación o traducción de documentos, o en materia de subsanación de la falta de notificación o de traducción.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o introducir en su Derecho nacional otros motivos o tipos de responsabilidad, o normas sobre la carga de la prueba. Todos los otros aspectos relativos a la responsabilidad del acreedor frente al deudor no contemplados expresamente en los apartados 1 o 2 se regirán por el Derecho nacional.
4 La ley aplicable a la responsabilidad del acreedor será la del Estado miembro de ejecución. Si se retienen cuentas en más de un Estado miembro, la ley aplicable a la responsabilidad del acreedor será la del Estado miembro de ejecución a) en el que el deudor tenga su residencia habitual conforme a la definición del artículo 23 del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en su defecto, b) con el que el asunto tenga la conexión más estrecha.
5 El presente artículo no se aplicará a la eventual responsabilidad del acreedor frente al banco o a terceras partes.
Article 14 Petición a efectos de obtención de información sobre cuentas
1 Cuando el acreedor haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor el pago de la deuda con el acreedor y este último tenga motivos fundados para creer que el deudor mantiene una o varias cuentas en un banco en un Estado miembro determinado pero no conozca el nombre o la dirección, el IBAN, el BIC u otro número de entidad bancaria que permitan identificar al banco, podrá pedir al órgano jurisdiccional al que haya presentado la solicitud de orden de retención que requiera a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución que obtenga la información necesaria que permita identificar al banco o bancos y la cuenta o cuentas del deudor. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el acreedor podrá formular la petición contemplada en dicho párrafo cuando la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público obtenido por el acreedor aún no tenga fuerza ejecutiva y el importe que se deba retener sea sustancial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y haya presentado pruebas suficientes para llevar al órgano jurisdiccional al convencimiento de que urge obtener esa información sobre las cuentas debido al riesgo probable de que, sin dicha información, peligre la ejecución ulterior del crédito, pudiendo, por consiguiente, ocasionar un deterioro considerable de la situación financiera del acreedor.
2 El acreedor formulará la petición a que se refiere el apartado 1 en la solicitud de la orden de retención. El acreedor justificará las razones que le llevan a creer que el deudor mantiene una o varias cuentas en un banco en un Estado miembro determinado y facilitará toda la información pertinente de que disponga acerca del deudor y de la cuenta o las cuentas bancarias que deban retenerse. Si el órgano jurisdiccional al que se haya solicitado la orden de retención considera que la petición del acreedor no está suficientemente fundada, la desestimará.
3 Cuando el órgano jurisdiccional considere que la solicitud del acreedor está bien fundada y que, salvo la obligación de información establecida en el artículo 8, apartado 2, letra d), así como, en su caso, la obligación de prestar caución establecida en el artículo 12, se reúnen todas las condiciones y requisitos para dictar una orden de retención, transmitirá la petición de información a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
4 A efectos de la obtención de la información de cuentas a que se refiere el apartado 1, la autoridad de información del Estado miembro de ejecución recurrirá a uno de los métodos disponibles en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 5.
5 Cada Estado miembro establecerá en su Derecho nacional al menos uno de los siguientes métodos para obtener la información contemplada en el apartado 1: a) la obligación de que todos los bancos de su territorio revelen, a requerimiento de la autoridad de información, si el deudor posee una cuenta en ellos; b) el acceso por la autoridad de información a los datos pertinentes de que dispongan las autoridades o administraciones públicas en sus registros o por otros medios; c) la posibilidad por parte de sus órganos jurisdiccionales de requerir al deudor que revele en qué banco o bancos del Estado miembro correspondiente mantiene una o varias cuentas bancarias, si ese requerimiento se acompaña de un apercibimiento personal que le prohíba retirar o transferir fondos depositados en su cuenta o cuentas hasta el importe que deba retenerse en virtud de la orden, o d) cualquier otro método que sea eficaz y eficiente a fin de obtener la información pertinente, siempre que no sea desproporcionado por su coste o duración. Con independencia del método o métodos que establezcan los Estados miembros, las autoridades que participen en la obtención de información actuarán con diligencia.
6 En cuanto la autoridad de información del Estado miembro de ejecución haya obtenido la información de cuentas, la transmitirá al órgano jurisdiccional requirente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.
7 En caso de que la autoridad de información no consiga obtener la información a que se refiere el apartado 1, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente. Cuando, como consecuencia de la falta de disponibilidad de información sobre las cuentas, se desestime totalmente la solicitud de una orden de retención, el órgano jurisdiccional requirente ordenará liberar de inmediato cualquier caución que haya podido constituir el acreedor de conformidad con el artículo 12.
8 En el caso de que, con arreglo al presente artículo, la autoridad de información reciba información de un banco, o se le conceda acceso a la información que figure en los registros de autoridades o administraciones públicas, la notificación al deudor de la revelación de sus datos personales se aplazará durante 30 días, con el fin de evitar que una pronta notificación ponga en peligro el efecto de la orden de retención.
Article 15 Intereses y costes
1 A petición del acreedor, la orden de retención incluirá cualesquiera intereses acumulados en virtud del Derecho aplicable a la deuda hasta la fecha en que se dictó la orden, siempre que la cantidad o el tipo de interés no sea tal que su inclusión constituya una violación de las leyes de policía del Estado miembro de origen.
2 Cuando el acreedor haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, la orden de retención, a petición del acreedor, incluirá asimismo los costes por la obtención de dicha resolución, transacción o documento, en la medida en que se haya declarado que dichos costes corren a cargo del deudor.
Article 16 Solicitudes paralelas
1 El acreedor no podrá presentar al mismo tiempo, ante más de un órgano jurisdiccional, solicitudes paralelas de órdenes de retención contra el mismo deudor, con el fin de garantizar el mismo crédito.
2 En su solicitud de orden de retención, el acreedor declarará si ha presentado ante cualquier otro órgano jurisdiccional o autoridad una solicitud de orden nacional equivalente contra el mismo deudor y con el fin de garantizar el mismo crédito, o si ya ha obtenido tal orden. Indicará igualmente las solicitudes de este tipo de medidas que hayan sido rechazadas por ser inadmisibles o infundadas.
3 En caso de que, durante el mismo procedimiento en el que se solicita que se dicte una orden de retención, el acreedor obtuviera una orden nacional equivalente contra el mismo deudor con el fin de garantizar el mismo crédito, informará sin demora de ello al órgano jurisdiccional y de cualquier ejecución ulterior de la orden nacional. Informará igualmente al órgano jurisdiccional de cualquier solicitud de orden nacional equivalente que haya sido desestimada por ser inadmisible o infundada.
4 En caso de que el órgano jurisdiccional tenga conocimiento de que el acreedor ya ha obtenido una orden nacional equivalente, considerará, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso, si procede aún dictar, total o parcialmente, la orden de retención.
Article 17 Resolución sobre la solicitud de la orden de retención
1 El órgano jurisdiccional al que se solicite una orden de retención examinará si reúne las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2 El órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud, y en todo caso antes de que venzan los plazos fijados en el artículo 18.
3 En caso de que el acreedor no haya aportado toda la información requerida de acuerdo con el artículo 8, el órgano jurisdiccional podrá ofrecer al acreedor, a no ser que la solicitud sea manifiestamente inadmisible o infundada, la posibilidad de completar o rectificar la solicitud dentro del plazo que señale. Cuando el acreedor no complete o rectifique la solicitud dentro de ese plazo se desestimará su solicitud.
4 La orden de retención se dictará por la cuantía acreditada mediante las pruebas a que se refiere el artículo 9 y determinada de acuerdo con la ley aplicable a la deuda subyacente e incluirá, en su caso, los intereses y/o costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15. La orden no podrá dictarse bajo ninguna circunstancia por un importe que supere el indicado por el acreedor en su solicitud.
5 La resolución sobre la solicitud se pondrá en conocimiento del acreedor con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho del Estado miembro de origen por lo que respecta a órdenes nacionales equivalentes.
Article 18 Plazos para la resolución relativa a una solicitud de orden de retención
1 En caso de que el acreedor no haya aún obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional dictará su resolución a más tardar a los diez días hábiles desde que el acreedor haya presentado o, en su caso, completado su solicitud.
2 En caso de que el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional dictará su resolución a más tardar a los cinco días hábiles desde que el acreedor haya presentado o, en su caso, completado su solicitud.
3 Cuando el órgano jurisdiccional considere, con arreglo al artículo 9, apartado 2, que es necesaria una audiencia oral del acreedor y, en su caso, de sus testigos, celebrará la audiencia sin demora y dictará su resolución a más tardar a los cinco días hábiles desde la fecha de la audiencia.
4 En las situaciones a que se refiere el artículo 12, los plazos fijados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a la decisión por la que se exija al acreedor que preste una caución. El órgano jurisdiccional dictará sin demora su resolución sobre la solicitud de orden de retención, una vez que el acreedor haya prestado la caución exigida.
5 No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, en las situaciones a que se refiere el artículo 14, el órgano jurisdiccional dictará su resolución sin demora, en cuanto reciba la información mencionada en los apartados 6 o 7 de dicho artículo, siempre que para ese momento el acreedor haya prestado la caución requerida.
Article 19 Formulario y contenido de la orden de retención
1 La orden de retención se dictará utilizando el formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, y llevará el sello, la firma o cualquier otra autenticación del órgano jurisdiccional. El formulario se dividirá en dos partes: a) la parte A, que contendrá la información indicada en el apartado 2 que debe facilitarse al banco, al acreedor y al deudor, y b) la parte B, que contendrá la información indicada en el apartado 3 que debe facilitarse al acreedor y al deudor además de la indicada en el apartado 2.
2 En la parte A figurará la información siguiente: a) denominación y dirección del órgano jurisdiccional y número de expediente del asunto de que se trate; b) datos del acreedor tal como se indican en el artículo 8, apartado 2, letra b); c) datos del deudor tal como se indican en el artículo 8, apartado 2, letra c); d) nombre y domicilio del banco afectado por la orden; e) en caso de que el acreedor haya facilitado en su solicitud el número de cuenta del deudor, el número o los números de la cuenta o cuentas que deban retenerse y, en su caso, la indicación de si procede también retener otras cuentas que tenga el deudor en ese mismo banco; f) en su caso, la indicación de que el número de la cuenta que debe retenerse se obtuvo a través de un requerimiento con arreglo al artículo 14 y de que el banco, en caso de ser necesario con arreglo al artículo 24, apartado 4, párrafo segundo, ha de obtener el número o números en cuestión de la autoridad de información del Estado miembro de ejecución; g) la cantidad que debe retenerse de acuerdo con la orden; h) la instrucción, dirigida al banco, de que ejecute la orden de conformidad con el artículo 24; i) la fecha en que se dicte la orden; j) en caso de que el acreedor haya indicado en su solicitud una cuenta, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra n), una autorización para que el banco, con arreglo al artículo 24, apartado 3, libere y transfiera, a petición del deudor y siempre que lo permita el Derecho del Estado miembro de ejecución, fondos hasta el importe especificado en la orden a partir de la cuenta retenida con destino a la cuenta que el acreedor haya indicado en su solicitud; k) información para encontrar la versión electrónica del formulario que deba emplearse a efectos de la declaración prevista en el artículo 25.
3 En la parte B figurará la información siguiente: a) una descripción del objeto y de los motivos por los que el órgano jurisdiccional dictó la orden; b) la cuantía de la caución prestada por el acreedor, en su caso; c) si procede, el plazo para incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto y para aportar al órgano jurisdiccional que dicte la orden la prueba de la incoación; d) si procede, la indicación de los documentos que deberán traducirse de acuerdo con el artículo 49, apartado 1, segunda frase; e) si procede, la indicación de que corresponde al acreedor incoar la ejecución de la orden, y por consiguiente, en su caso, de que le corresponde transmitirla a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución conforme al artículo 23, apartado 3, y de proceder a la notificación al deudor conforme al artículo 28, apartados 2, 3 y 4, e f) información sobre los recursos que puede interponer el deudor.
4 En caso de que la orden de retención se refiera a cuentas en distintos bancos, se rellenará un formulario distinto (parte A conforme al apartado 2) para cada banco. En tal caso, el formulario proporcionado al acreedor y al deudor (partes A y B conforme a los apartados 2 y 3, respectivamente) contendrá la relación de todos los bancos afectados.
Article 20 Duración de la retención
Los fondos retenidos mediante la orden de retención lo serán de conformidad con la orden o con cualquier modificación o limitación ulterior de la misma de conformidad con el capítulo 4: a) hasta que se revoque la orden; b) hasta que se deje sin efecto la ejecución de la orden, o c) hasta que surta efecto, respecto de los fondos retenidos, una medida destinada a ejecutar una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva obtenido por el acreedor en relación con el crédito que se pretendía garantizar mediante la orden de retención.
Article 21 Posibilidad de recurrir la resolución por la que se deniega la orden de retención
1 El acreedor tendrá derecho a recurrir toda resolución del órgano jurisdiccional que haya desestimado, en su totalidad o en parte, su solicitud de orden de retención.
2 La resolución a que se refiere el apartado 1 se recurrirá en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya puesto en conocimiento del acreedor. Se recurrirá ante el órgano jurisdiccional que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a la Comisión con arreglo al artículo 50, apartado 1, letra d).
3 En caso de que la solicitud de orden de retención se desestime en su totalidad, se conocerá del recurso inaudita parte tal como se establece en el artículo 11.
Article 22 Reconocimiento y fuerza ejecutiva
Una orden de retención dictada en un Estado miembro con arreglo al presente Reglamento será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.
Article 23 Ejecución de la orden de retención
1 A reserva de lo dispuesto en el presente capítulo, la orden de retención se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución.
2 Todas las autoridades que participen en la ejecución de la orden actuarán sin demora.
3 Cuando la orden de retención se haya dictado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, la parte A de la orden contemplada en el artículo 19, apartado 2, y un formulario normalizado en blanco para la declaración contemplada en el artículo 25, se transmitirán, a efectos del apartado 1 del presente artículo, a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29. La transmisión incumbirá al órgano jurisdiccional que dicte la orden o al acreedor, en función de a quién corresponda la responsabilidad de incoar el procedimiento de ejecución de acuerdo con la ley del Estado miembro de origen.
4 En caso necesario, la orden se acompañará de una traducción o transcripción a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que deba ejecutarse la orden. Esta traducción o transcripción será facilitada por el órgano jurisdiccional que dicte la orden recurriendo a la versión lingüística correspondiente del formulario normalizado a que se refiere el artículo 19.
5 La autoridad competente del Estado miembro de ejecución adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden con arreglo a su legislación nacional.
6 En caso de que la orden de retención se refiera a más de un banco dentro del mismo Estado miembro o en distintos Estados miembros, se enviará a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución un formulario diferente para cada uno de los bancos de acuerdo con el artículo 19, apartado 4.
Article 24 Cumplimentación de la orden de retención
1 El banco al que se dirija una orden de retención la cumplimentará sin demora en cuanto la reciba o, si así lo dispone el Derecho del Estado miembro de ejecución, en cuanto reciba la correspondiente instrucción de ejecutar la orden.
2 Para cumplimentar la orden de retención, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 31, el banco retendrá el importe especificado en la orden, ya sea a) velando por que dicho importe no se transfiera ni retire de la cuenta o las cuentas indicadas en la orden o identificadas de acuerdo con el apartado 4, o b) si así lo dispone el Derecho nacional, transfiriendo dicho importe a una cuenta destinada a fines de retención. La cuantía total retenida podrá supeditarse al pago de las operaciones que ya estén pendientes en el momento en que el banco reciba la orden o la correspondiente instrucción. No obstante, solo podrán tenerse en cuenta esas operaciones pendientes si se pagan antes de que el banco expida la declaración con arreglo al artículo 25 en los plazos establecidos en el artículo 25, apartado 1.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se autorizará al banco, a petición del deudor, a liberar fondos retenidos y a transferirlos, para el pago de la deuda, a la cuenta del acreedor indicada en la orden, si concurren todas las condiciones siguientes: a) que tal autorización al banco se mencione expresamente en la orden de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra j), b) que el Derecho del Estado miembro de ejecución permita tal liberación y transferencia, y c) que no concurran distintas órdenes respecto de la cuenta de que se trate.
4 En caso de que la orden de retención no especifique el número o números de la cuenta o cuentas del deudor, sino que proporcione únicamente el nombre y otros datos del deudor, el banco o la entidad responsable de la cumplimentación de la orden identificará la cuenta o las cuentas que el deudor mantenga en el banco indicado en la orden. Si, conforme a la información contenida en la orden, el banco u otra entidad no puede identificar con certeza la cuenta del deudor, el banco: a) en caso de que, de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, letra f), se indique en la orden que el número o números de la cuenta o cuentas que deben retenerse se obtuvieron en virtud de una petición con arreglo al artículo 14, obtendrá dicho número o números de la autoridad de información del Estado miembro de ejecución, y b) en todos los demás casos, no cumplimentará la orden.
5 Los fondos que se tengan en la cuenta o cuentas contempladas en el apartado 2, letra a), que excedan del importe indicado en la orden de retención no se verán afectados por la cumplimentación de la orden.
6 En caso de que, en el momento de cumplimentar la orden de retención, los fondos contenidos en la cuenta o cuentas mencionadas en el apartado 2, letra a), sean insuficientes para retener toda la cantidad indicada en la orden, la orden se cumplimentará únicamente en la cantidad disponible en la cuenta o cuentas.
7 Cuando la orden de retención afecte a varias cuentas pertenecientes al deudor mantenidas en el mismo banco y dichas cuentas contengan fondos que excedan de la cantidad indicada en la orden, el banco cumplimentará la orden por el siguiente orden de prelación: a) cuentas de ahorro de las que el deudor sea el único titular; b) cuentas corrientes de las que el deudor sea el único titular; c) cuentas de ahorro conjuntas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 30; d) cuentas corrientes conjuntas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 30.
8 Cuando la moneda en que se expresan los fondos de la cuenta o cuentas mencionadas en el apartado 2, letra a), no sea la misma en que se dictó la orden de retención, el banco convertirá el importe especificado en la orden a la moneda de estos fondos por referencia al tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo o al tipo de cambio del banco central del Estado miembro de ejecución vigente para la venta de esa moneda el día y a la hora de la ejecución de la orden, y retendrá el importe correspondiente en la moneda de los fondos.
Article 25 Declaración sobre retención de fondos
1 Antes de que finalice el tercer día hábil tras la cumplimentación de la orden de retención, el banco u otra entidad responsable de la ejecución de la orden en el Estado miembro de ejecución expedirá una declaración con arreglo al formulario de declaración establecido mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, en la que se indicará si se han retenido fondos de la cuenta o las cuentas del deudor y en qué cuantía, y en caso afirmativo, la fecha de cumplimentación de la orden. Cuando, en circunstancias excepcionales, el banco u otra entidad no puedan expedir la declaración en el plazo de tres días hábiles, lo harán lo antes posible y a más tardar al finalizar el octavo día hábil tras la cumplimentación de la orden. La declaración se transmitirá sin demora de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2 Cuando se haya dictado la orden en el Estado miembro de ejecución, el banco u otra entidad responsable de la cumplimentación de la orden transmitirá la declaración al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, y al acreedor por correo certificado con acuse de recibo o por medios electrónicos equivalentes.
3 Cuando se haya dictado la orden en un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, la declaración se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, a no ser que haya sido expedida por esa misma autoridad. Al término del primer día hábil siguiente al recibo o expedición de la declaración, dicha autoridad transmitirá la declaración con arreglo al artículo 29 al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden, y por correo certificado con acuse de recibo o por medios electrónicos equivalentes, al acreedor.
4 A solicitud del deudor, el banco u otra entidad responsable de la cumplimentación de la orden de retención comunicarán al deudor el contenido de la orden. El banco o la entidad también podrán hacer tal comunicación a falta de dicha solicitud.
Article 26 Responsabilidad del banco
Toda responsabilidad del banco por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Article 27 Obligación del acreedor de solicitar la liberación de las cantidades retenidas en exceso
1 El acreedor tendrá la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar que se liberen las cantidades que, una vez cumplimentada la orden de retención, excedan de la cantidad indicada en esta, a) cuando la orden afecte a varias cuentas en el mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes, o b) cuando se haya dictado la orden después de haberse ejecutado una o varias órdenes nacionales equivalentes contra el mismo deudor para garantizar la misma deuda.
2 Antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de cualquier declaración expedida con arreglo al artículo 25 en la que se indique la retención excesiva, el acreedor presentará, por el medio más rápido posible y empleando el formulario de solicitud de liberación de las cantidades retenidas en exceso establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, una solicitud de liberación a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución en el que se haya producido dicha retención. Una vez recibida la solicitud, dicha autoridad ordenará inmediatamente al banco interesado que libere las cantidades retenidas en exceso. El artículo 24, apartado 7, se aplicará, si procede, en orden inverso de prelación.
3 El presente artículo no será óbice para que los Estados miembros puedan prever en su Derecho nacional que sean sus autoridades de ejecución competentes las que inicien, de oficio, la liberación de los fondos retenidos en exceso en las cuentas mantenidas en su territorio.
Article 28 Notificación al deudor
1 Se notificarán al deudor con arreglo al presente artículo la orden de retención, los demás documentos que se mencionan en el apartado 5 del presente artículo y la declaración efectuada en virtud del artículo 25.
2 Cuando el acreedor esté domiciliado en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro. El órgano jurisdiccional que dicte la orden o el acreedor, dependiendo de quién sea el responsable de proceder a la notificación en el Estado miembro de origen, procederán a la notificación antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25, que indique que se han retenido cantidades.
3 Cuando el deudor esté domiciliado en un Estado miembro distinto del de origen, el órgano jurisdiccional que dicte la orden o el acreedor, dependiendo de quién sea el responsable de proceder a la notificación en el Estado miembro de origen, transmitirá los documentos indicados en el apartado 1 del presente artículo con arreglo al artículo 29 a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su domicilio el deudor, antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25 en la que se indique que se han retenido fondos. Dicha autoridad adoptará sin demora las medidas necesarias para que se efectúe la notificación al deudor de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en que esté domiciliado. En caso de que el Estado miembro en que el deudor esté domiciliado sea el único Estado miembro de ejecución, los documentos indicados en el apartado 5 del presente artículo se transmitirán a la autoridad competente de dicho Estado miembro en el momento de la transmisión de la orden con arreglo al artículo 23, apartado 3. En tal caso, la autoridad competente procederá a la notificación de todos los documentos que se mencionan en el apartado 1 del presente artículo antes de que finalice el tercer día hábil siguiente al día de recepción de la declaración efectuada en virtud del artículo 25 en la que se indique que se han retenido fondos. La autoridad competente informará al órgano jurisdiccional que dicte la orden o al acreedor, dependiendo de quién transmitiera los documentos que hayan de notificarse, del resultado de la notificación al deudor.
4 Si el deudor está domiciliado en un tercer Estado, la notificación se efectuará con arreglo a las normas relativas a la notificación internacional aplicables en el Estado miembro de origen.
5 Se notificarán al deudor los siguientes documentos, que irán acompañados, si fuera necesario, de su correspondiente traducción o transcripción tal como se establece en el artículo 49, apartado 1: a) la orden de retención, empleando las partes A y B del formulario que se prevé en el artículo 19, apartados 2 y 3; b) la solicitud de orden de retención presentada por el acreedor ante el órgano jurisdiccional; c) copia de todos los documentos presentados por el acreedor ante el órgano jurisdiccional para obtener la orden.
6 Cuando la orden de retención afecte a más de un banco, solo se notificará al deudor con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo la primera declaración expedida con arreglo al artículo 25 en la que se muestre que se han retenido cantidades. Se notificará al deudor, sin demora, toda declaración ulterior expedida en virtud del artículo 25.
Article 29 Transmisión de documentos
1 En caso de que el presente Reglamento disponga la transmisión de documentos con arreglo al presente artículo, dicha transmisión podrá llevarse a cabo por cualquier medio adecuado siempre que el contenido del documento recibido sea verídico y fiel al del documento expedido y que toda la información que contenga sea legible sin dificultad.
2 El órgano jurisdiccional o la autoridad que haya recibido documentos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo enviará acuse de recibo a la autoridad, acreedor o banco que hayan transmitido los documentos, antes de que finalice el día hábil siguiente al día de recepción, por el medio más rápido posible de transmisión y empleando el formulario normalizado establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
Article 30 Retención de cuentas conjuntas y nominales
Los fondos que se tengan en las cuentas de las que, según los registros del banco, no sea titular exclusivo el deudor, o de las que sea titular un tercero en nombre del deudor o el deudor en nombre de un tercero, podrán retenerse en virtud del presente Reglamento solo en la medida en que estén sujetos a retención con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.
Article 31 Cantidades exentas de retención
1 Quedarán exentas de retención con arreglo al presente Reglamento las cantidades inembargables con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.
2 Si, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, las cantidades mencionadas en el apartado 1 son inembargables a falta de solicitud del deudor, el órgano responsable de eximir tales cantidades en dicho Estado miembro eximirá de oficio las cantidades correspondientes.
3 Si, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, las cantidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo son inembargables a solicitud del deudor, dichas cantidades quedarán exentas de retención previa solicitud del deudor según lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, letra a).
Article 32 Prelación de la orden de retención
La orden de retención tendrá la misma prelación, si la hubiera, que una orden nacional equivalente en el Estado miembro de ejecución.
Article 33 Impugnación de la orden de retención por el deudor
1 A solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, se revocará o, en su caso, se modificará la orden de retención por los siguientes motivos: a) no se reúnen las condiciones o los requisitos establecidos en el presente Reglamento; b) falta de notificación al deudor, en el plazo de 14 días a partir de la retención de su cuenta o cuentas, de la orden, la declaración prevista en el artículo 25 y/o los demás documentos mencionados en el artículo 28, apartado 5; c) incumplimiento en los documentos notificados al deudor de conformidad con el artículo 28 de los requisitos lingüísticos establecidos en el artículo 49, apartado 1; d) falta de liberación de las cantidades retenidas que excedan de la cantidad indicada en la orden como dispone el artículo 27; e) pago total o parcial de la deuda cuya ejecución el acreedor trataba de garantizar por medio de la orden, o f) desestimación, en virtud de una resolución judicial sobre el fondo del asunto de la pretensión de ejecución del pago deuda que el acreedor trataba de garantizar por medio de la orden; g) suspensión o, en su caso, anulación de la resolución judicial sobre el fondo del asunto, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva cuya ejecución el acreedor trataba de garantizar por medio de la orden.
2 A solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen, se reexaminará la decisión relativa a la caución prevista en el artículo 12 en caso de que no se reúnan las condiciones o requisitos previstos en dicho artículo. Si basándose en la impugnación, el órgano jurisdiccional exige al acreedor que preste una caución o una caución adicional, se aplicará, en su caso, la primera frase del artículo 12, apartado 3, y el órgano jurisdiccional advertirá que se revocará o modificará la orden de retención en caso de que no se preste la garantía (adicional) exigida en el plazo establecido por él.
3 La impugnación con arreglo al apartado 1, letra b), se estimará a menos que se subsane la falta de notificación en un plazo de 14 días a partir de la fecha en que se haya informado al acreedor de la solicitud de impugnación por el deudor con arreglo al apartado 1, letra b). Salvo que se haya subsanado por otros medios, la falta de notificación, a efectos de evaluar si procede estimar o no la impugnación con arreglo al apartado 1, letra b), se dará por subsanada: a) si el acreedor solicita al órgano responsable de la notificación con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen que se notifiquen los documentos al deudor, o b) si el deudor ha indicado en su escrito de impugnación que acepta recoger los documentos en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y, en caso de que el acreedor fuera responsable de facilitar traducciones, si le transmite a dicho órgano jurisdiccional las traducciones exigidas en el artículo 49, apartado 1. A petición del acreedor formulada con arreglo al párrafo segundo, letra a), del presente apartado, el órgano responsable de la notificación conforme al Derecho del Estado miembro de origen notificará sin demora al deudor los documentos por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección indicada por el deudor de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. En caso de que el acreedor sea el responsable de proceder a la notificación de los documentos mencionados en el artículo 28, solo podrá subsanarse la falta de notificación si demuestra que adoptó todas las medidas que se le exigían para efectuar la notificación.
4 La impugnación con arreglo al apartado 1, letra c), se estimará a menos que el acreedor facilite al deudor las traducciones necesarias con arreglo al presente Reglamento en los 14 días siguientes a la fecha en que se le haya informado de la solicitud de impugnación por el deudor con arreglo al apartado 1, letra c). Se aplicarán, según corresponda, los párrafos segundo y tercero del apartado 3.
5 En su escrito de impugnación con arreglo al apartado 1, letras b) y c), el deudor indicará una dirección a la que puedan enviarse los documentos y traducciones contemplados en el artículo 28, conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, o indicará, como alternativa, que acepta recoger tales documentos en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.
Article 34 Impugnación de la ejecución de la orden de retención por el deudor
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 33 y 35, a solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente o, en caso de que así lo disponga el Derecho nacional, ante la autoridad de ejecución competente del Estado miembro de ejecución, la ejecución de la orden de retención en dicho Estado miembro: a) quedará limitada por el motivo de que deben estar exentas de embargo ciertas cantidades que se tengan en la cuenta con arreglo al artículo 31, apartado 3, o de que al cumplimentar la orden no hayan sido tenidas en cuenta, o no lo hayan sido correctamente, las cantidades inembargables con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, o b) se dejará sin efecto por: i) estar la cuenta retenida excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4, ii) haberse desestimado, en el Estado miembro de ejecución, la ejecución de la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público con fuerza ejecutiva cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden, iii) haber quedado privada de fuerza ejecutiva, en el Estado miembro de origen, la resolución judicial cuya ejecución trataba el acreedor de garantizar por medio de la orden, o iv) ser de aplicación el artículo 33, apartado 1, letras b), c), d), e), f) o g). Será de aplicación, según corresponda, el artículo 33, apartados 3, 4 y 5.
2 A solicitud del deudor ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución, la ejecución de la orden de retención se dejará sin efecto en dicho Estado miembro de ser manifiestamente contraria a su orden público.
Article 35 Otros recursos a disposición del deudor y del acreedor
1 El deudor o el acreedor podrán solicitar al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden que la modifique o la revoque por haber cambiado las circunstancias por las que se dictó.
2 El órgano jurisdiccional que haya dictado la orden también la podrá modificar o revocar de oficio, por cambio de circunstancias, si así lo permite el Derecho del Estado miembro de origen.
3 El deudor y el acreedor podrán, por haber convenido entre ellos la liquidación de la deuda, solicitar conjuntamente al órgano jurisdiccional que haya dictado la orden que la revoque o modifique, o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución o, en caso de que así lo disponga el Derecho nacional, a la autoridad de ejecución competente de dicho Estado miembro, que deje sin efecto o limite su ejecución.
4 El acreedor podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución o, en caso de que así lo disponga el Derecho nacional, a la autoridad de ejecución competente de dicho Estado miembro, la modificación de la ejecución de la orden de retención a fin de adaptar la exención aplicada en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 31 por haberse aplicado ya otras exenciones a una o varias cuentas mantenidas en otro u otros Estados miembros, por un importe tal que justifique la adaptación.
Article 36 Procedimiento para los recursos previstos en los artículos 33, 34 y 35
1 El escrito de interposición de los recursos previstos en los artículos 33, 34 o 35 deberá presentarse por medio del formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2. El escrito podrá presentarse en cualquier momento y por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea aceptable en virtud de las normas procesales del Estado miembro en el que se presente.
2 Se dará traslado del escrito de interposición a la otra parte.
3 Excepto cuando el deudor haya presentado el escrito de interposición basándose en el artículo 34, apartado 1, letra a), o en el artículo 35, apartado 3, el recurso se resolverá después de haber dado a ambas partes la posibilidad de presentar alegaciones, lo que podrán hacer por los medios técnicos de comunicación disponibles y aceptados en el Derecho nacional del Estado miembro correspondiente.
4 El recurso se resolverá sin demora, y en todo caso dentro de los 21 días siguientes a la recepción por el órgano jurisdiccional o, cuando así lo disponga el Derecho nacional, por la autoridad de ejecución competente, de toda la documentación necesaria para resolverlo. La resolución se comunicará a las partes.
5 La resolución por la que se revoque o modifique la orden de retención y la resolución por la que se limite o deje sin efecto su ejecución tendrán fuerza ejecutiva inmediata. Cuando se haya presentado el recurso en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional transmitirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, la resolución del recurso sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución por medio del formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2. En cuanto reciba la resolución del recurso, dicha autoridad velará por su ejecución. Cuando se refiera a una cuenta bancaria mantenida en el Estado miembro de origen, la resolución del recurso se ejecutará por lo que respecta a esa cuenta con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando se haya presentado el recurso en el Estado miembro de ejecución, la resolución del recurso se ejecutará con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro.
Article 37 Derecho a recurrir
Cualquiera de las partes tendrá derecho a recurrir cualquier resolución dictada en virtud de los artículos 33, 34 o 35. Se recurrirá por medio del formulario de recurso establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
Article 38 Derecho a prestar garantía sustitutoria
1 A solicitud del deudor: a) el órgano jurisdiccional que haya dictado la orden podrá ordenar la liberación de los fondos retenidos en caso de que el deudor presente a ese órgano jurisdiccional una caución por el importe de la orden, o una garantía sustitutoria otorgada en una forma admitida por el Derecho del Estado miembro de la sede del órgano jurisdiccional y por un valor equivalente al menos a dicho importe; b) el órgano jurisdiccional competente o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, la autoridad competente de ejecución del Estado miembro de ejecución podrá dejar sin efecto la ejecución de la orden de retención en el Estado miembro de ejecución en caso de que el deudor presente a ese órgano jurisdiccional o a esa autoridad una caución por el importe retenido en dicho Estado miembro, o una garantía sustitutoria otorgada en una forma admitida por el Derecho del Estado miembro de la sede del órgano jurisdiccional y por un valor equivalente al menos a dicho importe.
2 Los artículos 23 y 24 se aplicarán, en su caso, a la liberación de los fondos retenidos. La prestación de la garantía sustitutoria será notificada al acreedor con arreglo al Derecho nacional.
Article 39 Derechos de terceros
1 El derecho de un tercero a impugnar una orden de retención se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen.
2 El derecho de un tercero a impugnar la ejecución de una orden de retención se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
3 Sin perjuicio de otras normas de competencia establecidas en el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, serán competentes para conocer de cualquier recurso interpuesto por un tercero a) para impugnar una orden de retención, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, y b) para impugnar la ejecución de la orden de retención en el Estado miembro de ejecución, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución o, si así lo establece el Derecho nacional de este Estado miembro, la autoridad de ejecución competente.
Article 40 Legalización o formalidad análoga
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en el contexto del presente Reglamento.
Article 41 Representación legal
En los procedimientos para la obtención de una orden de retención no se exigirá que las partes estén representadas por letrado u otro profesional del Derecho. En los procedimientos a que se refiere el capítulo 4 no se exigirá la representación por letrado u otro profesional del Derecho salvo en caso de que tal representación sea obligatoria, con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes, con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad ante la que se interponga el recurso.
Article 42 Tasas judiciales
Las tasas judiciales correspondientes a procedimientos para la obtención de una orden de retención o la impugnación de una orden no serán superiores a las exigidas para la obtención de una orden nacional equivalente o una impugnación de dicha orden nacional.
Article 43 Costes en que incurran los bancos
1 El banco tendrá derecho a reclamar al acreedor o al deudor el pago o el reembolso de los costes derivados de la cumplimentación de la orden de retención solo cuando tenga derecho, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a tal pago o reembolso por órdenes nacionales equivalentes.
2 Las comisiones exigidas por los bancos para sufragar los costes contemplados en el apartado 1 se fijarán atendiendo a la complejidad de la cumplimentación de la orden de retención y no podrán ser superiores a las correspondientes a la cumplimentación de órdenes nacionales equivalentes.
3 Las comisiones exigidas por un banco para sufragar los costes por el suministro de información sobre cuentas previsto en el artículo 14 no podrán ser superiores a los costes efectivamente soportados y, en su caso, no podrán superar las exigidas por el suministro de información sobre cuentas para órdenes nacionales equivalentes.
Article 44 Importes exigidos por las autoridades
Los importes exigidos por cualquier autoridad u otro organismo del Estado miembro de ejecución que intervenga en la tramitación o la ejecución de una orden de retención o en el suministro de información sobre cuentas previsto en el artículo 14 se determinarán con arreglo a un baremo u otro conjunto de normas establecido previamente por cada Estado miembro en el que aquellos se consignen de manera transparente. A la hora de fijar dicho baremo o conjunto de normas, los Estados miembros podrán tomar en consideración la cuantía de la orden y la complejidad de su tramitación. En su caso, tales importes no podrán ser superiores a los exigidos en relación con órdenes nacionales equivalentes.
Article 45 Plazos
Cuando, en circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional o la autoridad correspondiente no puedan cumplir los plazos fijados en el artículo 14, apartado 7, el artículo 18, el artículo 23, apartado 2, el artículo 25, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28, apartados 2, 3 y 6, el artículo 33, apartado 3, y el artículo 36, apartados 4 y 5, adoptarán con la mayor brevedad las medidas previstas en esas disposiciones.
Article 46 Relación con el Derecho procesal nacional
1 Todas las cuestiones procesales que no estén específicamente reguladas en el presente Reglamento se regirán por el Derecho del Estado miembro en que se desarrolle el proceso.
2 Los efectos que produce la apertura de un procedimiento de insolvencia en los procedimientos individuales de ejecución, como los relativos a la ejecución de la orden de retención, se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que se haya iniciado el procedimiento de insolvencia.
Article 47 Protección de datos
1 Los datos personales que se obtengan, traten o envíen en el marco del presente Reglamento serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se hayan obtenido, tratado o enviado y solo se utilizarán para tales fines.
2 Ni la autoridad competente ni la autoridad de información, ni cualquier otra entidad responsable de la ejecución de la orden de retención, podrán almacenar los datos mencionados en el apartado 1 por más tiempo del necesario para alcanzar los fines para los que se hayan obtenido, tratado o enviado, que en cualquier caso no superará los seis meses desde la finalización del procedimiento, y velarán todas ellas por la adecuada protección de tales datos durante dicho período. El presente apartado no se aplicará a los datos tratados o almacenados por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones judiciales.
Article 48 Relación con otros instrumentos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de: a) el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo , salvo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, en el artículo 14, apartados 3 y 6, en el artículo 17, apartado 5, en el artículo 23, apartados 3 y 6, en el artículo 25, apartados 2 y 3, en el artículo 28, apartados 1, 3, 5 y 6, en el artículo 29, en el artículo 33, apartado 3, en el artículo 36, apartados 2 y 4, y en el artículo 49, apartado 1, del presente Reglamento; b) el Reglamento (UE) no 1215/2012; c) el Reglamento (CE) no 1346/2000; d) la Directiva 95/46/CE, salvo lo dispuesto en el artículo 14, apartado 8, y en el artículo 47, del presente Reglamento; e) el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ; f) el Reglamento (CE) no 864/2007, salvo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento.
Article 49 Lenguas
1 Todo documento indicado en el artículo 28, apartado 5, letras a) y b), que deba notificarse al deudor y que no esté redactado en la lengua oficial del Estado miembro en el que tenga su domicilio el deudor o, en el caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que tenga su domicilio el deudor, o en otra lengua que este comprenda, se acompañará de una traducción o transcripción a una de esas lenguas. Los documentos indicados en el artículo 28, apartado 5, letra c), no tendrán que traducirse a menos que el órgano jurisdiccional decida, con carácter de excepción, que es preciso traducir o transcribir ciertos documentos concretos para que el deudor pueda ejercer sus derechos.
2 Todo documento que deba presentarse en el marco del presente Reglamento ante un órgano jurisdiccional o autoridad competente podrá estar redactado también en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que el Estado miembro en cuestión haya declarado que puede admitir.
3 Las traducciones hechas en virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
Article 50 Información que deben facilitar los Estados miembros
1 A más tardar el 18 de julio de 2016, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente: a) los órganos jurisdiccionales competentes para dictar una orden de retención (artículo 6, apartado 4); b) la autoridad competente para obtener información de cuentas (artículo 14); c) los métodos de obtención de información de cuentas previstos en su Derecho nacional (artículo 14, apartado 5); d) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso (artículo 21); e) la autoridad o autoridades competentes a efectos de la recepción, transmisión y notificación de la orden de retención y otros documentos con arreglo al presente Reglamento (artículo 4, punto 14); f) la autoridad competente para ejecutar la orden de retención de conformidad con el capítulo 3; g) la medida en que pueden retenerse las cuentas conjuntas y nominales con arreglo a su Derecho nacional (artículo 30); h) las normas aplicables a las cantidades exentas de embargo con arreglo a su Derecho nacional (artículo 31); i) si, con arreglo a su Derecho nacional, los bancos tienen derecho a cobrar comisiones por cumplimentar órdenes nacionales equivalentes o por facilitar información de cuentas, y en tal caso, a cuál de las partes corresponde el pago de dichas comisiones de manera provisional y definitiva (artículo 43); j) el baremo de tasas u otro conjunto de normas que fijen las tasas aplicables exigidas por la autoridad u otro organismo que participen en la tramitación o en la ejecución de la orden de retención (artículo 44); k) si se reconoce alguna prelación a las órdenes nacionales equivalentes con arreglo a su Derecho nacional (artículo 32); l) los órganos jurisdiccionales o, en su caso, la autoridad de ejecución, competentes para resolver un recurso (artículo 33, apartado 1, artículo 34, apartados 1 o 2); m) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se pueda recurrir, el plazo, si lo hubiera, para la interposición de dicho recurso con arreglo a su Derecho nacional y el hecho que marca el inicio de ese plazo (artículo 37); n) una indicación de las tasas judiciales (artículo 42), y o) lenguas admitidas para las traducciones de documentos (artículo 49, apartado 2). Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esta información.
2 La Comisión hará pública la información a través de cualquier medio apropiado, en especial a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Article 51 Elaboración y ulterior modificación de los formularios
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los formularios aludidos en el artículo 8, apartado 1, el artículo 10, apartado 2, el artículo 19, apartado 1, el artículo 25, apartado 1, el artículo 27, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, el artículo 36, apartado 1 y apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 37. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
Article 52 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Article 53 Seguimiento y revisión
1 A más tardar el 18 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida una evaluación sobre si: a) los instrumentos financieros deberían incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y b) los importes abonados en la cuenta del deudor con posterioridad a la ejecución de la orden de retención podrían retenerse en virtud de esta. El informe estará acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento y de una evaluación del impacto de las disposiciones que habrían de introducirse.
2 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros recopilarán y pondrán a disposición de la Comisión, cuando se les solicite, información relativa a: a) el número de solicitudes de órdenes de retención y el número de casos en que se dictaron tales órdenes; b) el número de recursos interpuestos de conformidad con los artículos 33 y 34 y, cuando sea posible, el número de asuntos en los que se hayan estimado, y c) el número de veces que se haya recurrido en virtud del artículo 37 y el número de asuntos en los que se haya estimado dicho recurso.
Article 54 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 18 de enero de 2017, con excepción del artículo 50 que será aplicable a partir del 18 de julio de 2016.
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