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Reglamento (UE) n °747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014 , relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n ° 131/2004 y (CE) n ° 1184/2005

CELEX
32014R0747
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2014-07-10
In force since
2014-07-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «servicios de intermediación»: i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país; b) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular: i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos, ii) toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte, iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción, iv) toda demanda de reconvención, v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; c) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; d) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; e) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; f) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca; g) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera; h) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados, iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, vii) documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros; i) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de la ONU creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1591 (2005); j) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia; k) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Article 2

Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán; b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán.

Article 3

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de financiación, de asistencia técnica y financiera, y de servicios de intermediación relacionados con: a) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de la ONU, la Unión Africana (UA) o la Unión Europea; b) material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, la ONU y la UA; c) equipo y material para operaciones de desminado.

Article 4

El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportados temporalmente a Sudán y únicamente para su uso propio por el personal de la ONU, el personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes, y el personal asociado.

Article 5

1 Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3 El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones, que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma.

Article 6

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estimen oportunas, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que la autoridad competente de que se trate haya constatado que dichos fondos o recursos económicos: i) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, ii) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o iii) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, y b) siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la constatación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no haya puesto objeciones a la misma en un plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

Article 7

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo I o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo incluidos en el anexo I; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Article 8

1 El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas inmovilizadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, siempre y cuando todo nuevo aporte a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2 El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 haya sido incluido en el anexo I, o c) pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 7, siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

Article 9

1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, y b) cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2 Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Article 10

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas de los artículos 2 y 5.

Article 11

1 La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe y con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no generarán ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2 Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Article 12

1 No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados enumerados en el anexo I; b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2 En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3 El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Article 13

1 La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a: a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8; b) los problemas de incumplimiento y de aplicación, y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2 Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Article 14

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Article 15

1 Cuando el Consejo de Seguridad de la ONU o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, y motive en una declaración dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y la motivación de la misma a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, bien directamente, si se conoce su domicilio, o a través de la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, la oportunidad de presentar observaciones.

2 Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

3 Cuando las Naciones Unidas decidan borrar de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo de la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.

Article 16

El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de Sanciones, que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, apellidos y también los alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección postal (si se conoce) y función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de Sanciones.

Article 17

1 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Article 18

1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3 Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Article 19

El presente Reglamento será de aplicación: a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Article 20

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglemento y al Reglamento (UE) no 748/2014.

Article 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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