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Reglamento de Ejecución (UE) n °1316/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014 , por el que se aprueba la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum , cepa D747, con arreglo al Reglamento (CE) n ° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n ° 540/2011 de la Comisióny se amplían las autorizaciones provisionales concedidas para dicha sustancia activa Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32014R1316
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2014-12-11
In force since
2015-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Article 2 Reevaluación de los productos fitosanitarios

1 Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747, como sustancia activa, a más tardar el 30 de septiembre de 2015. No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación —o tiene acceso a ella— que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de marzo de 2015, será objeto de una reevaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros: a) en el caso de un producto que contenga Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747, como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de septiembre de 2016, o bien b) en el caso de un producto que contenga Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747, entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de septiembre de 2016, o en el plazo que establezcan para tal modificación o retirada el acto o los actos respectivos por los que la sustancia o las sustancias en cuestión hayan sido incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o aprobadas, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Article 3 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Article 4 Ampliación de las autorizaciones provisionales vigentes

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan Bacillus amyloliquefaciens subespecie plantarum, cepa D747, por un período que finalice, a más tardar, el 30 de septiembre de 2016.

Article 5 Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015. No obstante, el artículo 4 se aplicará desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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