Decisión (UE) 2015/710 del Consejo, de 21 de abril de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por lo que respecta a la sustitución del Protocolo n° 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de dicho Acuerdo, por un nuevo Protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
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Article 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto establecido mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de dicho Acuerdo, por un nuevo Protocolo que haga remisión, por lo que respecta a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisión de dicho Comité Mixto sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Article 2
La decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1
El Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República de Turquía sobre el comercio de los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. La presente Decisión será aplicable a partir del …
Article 1 Normas de origen aplicables
1 A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (“el Convenio”).
2 Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Article 2 Solución de litigios
1 En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
2 En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Article 3 Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación del presente Protocolo.
Article 4 Denuncia del Convenio
1 En caso de que la Unión Europea o Turquía notifiquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Turquía entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2 Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita únicamente la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Turquía.
Article 5 Disposiciones transitorias — Acumulación
No obstante lo dispuesto en el artículos 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, si la acumulación se refiere únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.»
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