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Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC

CELEX
32015D0740
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2015-05-07
In force since
2015-05-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Sudán del Sur de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.

2 Se prohíbe asimismo: a) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización Sudán del Sur, asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos; b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur; c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).

Article 2

1 El artículo 1 no se aplicará a: a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a un uso humanitario, de seguimiento de los derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la UE o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD, por sus siglas en inglés), o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas, la UA y la UE; b) la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados únicamente a un uso de protección, en Sudán del Sur, por el personal de la UE, sus Estados miembros, las Naciones Unidas, la UA o la IGAD; c) la asistencia técnica, los servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); d) la financiación y la asistencia financiera relativas a los equipos o programas y operaciones a que se refiere la letra a); e) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado; f) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur así como la financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relativa a dichos equipos, siempre que la autoridad competente del Estado miembro correspondiente haya aprobado previamente dichas prestaciones.

2 El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Sudán del Sur por el personal de la UE, sus Estados miembros, las Naciones Unidas o la IGAD, o por representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.

3 Los Estados miembros estudiarán caso por caso las prestaciones previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo . Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Article 3

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de las personas: a) incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los apartados 6, 7, 8 y 9 de la RCSNU 2206 (2015), en la lista del anexo I de la presente Decisión; b) no incluidas en la letra a), que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como aquellas personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, y las personas asociadas a ellas, incluidas en la lista del anexo II.

2 El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

Article 4

1 El presente artículo se aplicará a las personas incluidas en la lista del anexo I.

2 El artículo 3, apartado 1, no se aplicará cuando: a) el viaje esté justificado por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, lo que determinará el Comité en cada caso concreto; b) la entrada o el tránsito sean necesarios para la realización de una causa judicial; c) el viaje ayude al logro de los objetivos de paz y reconciliación nacional en Sudán del Sur y de estabilidad de la región, lo que determinará el Comité en cada caso concreto.

Article 5

1 El presente artículo se aplicará a las personas incluidas en la lista del anexo II.

2 El artículo 3, apartado 1, se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho Internacional, es decir: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o bien d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

3 El apartado 2 también se considerará de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

4 Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 2 o 3.

5 Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el artículo 3, apartado 1, cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales y a reuniones promovidas o acogidas por la UE o celebradas en un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Sudán del Sur.

6 Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.

7 Cuando, un Estado miembro en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

Article 6

1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos de los que sean propietarios, proveedores, tenedores o que controlen, directa o indirectamente: a) las personas y entidades incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los apartados 6, 7, 8 y 12 de la RCSNU 2206 (2015), en la lista del anexo I de la presente Decisión; b) las personas que obstruyan el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, o que sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, así como las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, incluidos en la lista del anexo II.

2 No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o II ni en beneficio de ellos.

Article 7

1 El presente artículo se aplicará a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo I.

2 La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos: a) son necesarios para necesidades esenciales, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente a comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados. El Estado miembro afectado deberá notificar por adelantado al Comité su intención de autorizar, si procede, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados. Las autorizaciones podrán concederse cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en los cinco días hábiles siguientes a la notificación.

3 La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando dicha comprobación haya sido notificada por el Estado miembro afectado al Comité y este la haya aprobado.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar también la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que los fondos o recursos económicos son objeto de un embargo judicial, administrativo o arbitral y que los fondos o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tal embargo o resolución, y siempre que el embargo o la resolución se decidieran antes de la fecha de la adopción de la RCSNU 2206 (2015), es decir, antes del 3 de marzo de 2015, y no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en la lista de los anexos I o II, y que el Estado miembro afectado lo haya notificado al Comité.

5 El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en el artículo 6, siempre y cuando dichos intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el artículo 6, apartado 1.

6 El artículo 6 no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que el pago no es percibido, directa o indirectamente por ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en las listas de los anexos I o II y previa notificación del Estado miembro correspondiente al Comité de su intención de efectuar o recibir dichos pagos o autorizar, si procede, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.

Article 8

1 El presente artículo se aplicará a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo II.

2 La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos: a) son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas incluidas en la lista del anexo II y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de concederla, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, fuera inscrita en el anexo II, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro afectado, antes o después de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista de los anexos I o II, y d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.

4 El artículo 6, apartado 1, no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que el pago no es percibido, directa ni indirectamente, por ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en las listas de los anexos I o II.

5 El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas previstas en el artículo 6, o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o ejecutables en el Estado miembro en cuestión, siempre y cuando dichos intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el artículo 6, apartado 1.

Article 9

1 Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.

2 El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá establecer y modificar la lista que figura en el anexo II.

3 El Consejo comunicará las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2, y la motivación de su inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de una notificación, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

4 Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Article 10

1 Los anexos I y II contendrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité con respecto al anexo I y por el Consejo con respecto al anexo II.

2 En los anexos I y II se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas y entidades de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité con respecto al anexo I y por el Consejo con respecto al anexo II. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, los datos registrales y el lugar de actividad. En los anexos I y II constará asimismo la fecha de inclusión en la lista.

Article 11

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Article 12

1 Estará sujeta a revisión continua. Se renovará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos y teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.

2 Las medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

Article 13

Queda derogada la Decisión 2014/449/PESC.

Article 14

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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