Reglamento (UE) 2015/938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (versión codificada)
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Article 1
La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega («el Acuerdo») la adopción de las medidas previstas en sus artículos 22, 24, 24 bis y 26. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.
Article 2
1 En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.
2 En caso de prácticas que puedan exponer a la Unión a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, formulará las recomendaciones oportunas.
Article 3
En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 25 del Acuerdo, será aplicable el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo .
Article 4
1 En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.
2 Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.
Article 5
La Comisión efectuará la notificación de la Unión al Comité mixto, prevista en el artículo 27, apartado 2, del Acuerdo.
Article 6
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 7
La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.
Article 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1692/73. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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