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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) n° 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015R1501
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2015-09-08
In force since
2015-09-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y de funcionamiento del marco de interoperabilidad con el fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros notifiquen a la Comisión. Estos requisitos incluyen en particular: a) requisitos técnicos mínimos relacionados con los niveles de seguridad y la correlación de niveles de seguridad nacionales de medios de identificación electrónica notificados expedidos en el marco de sistemas de identificación electrónica notificados en virtud del artículo 8 del Reglamento (UE) no 910/2014, como se establece en los artículos 3 y 4; b) requisitos técnicos mínimos de interoperabilidad, como se establece en los artículos 5 y 8; c) el conjunto mínimo de datos de identificación de personas que representen de manera exclusiva a una persona física o jurídica, como se establece en el artículo 11 y en el anexo; d) normas de seguridad operativa comunes, como se establece en los artículos 6, 7, 9 y 10; e) disposiciones para la solución de litigios, como se establece en el artículo 13.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1)«nodo»punto de conexión que forma parte de la arquitectura de interoperabilidad de identificación electrónica, que participa en la autenticación transfronteriza de las personas y que tiene la capacidad de reconocer y procesar o reenviar transmisiones a otros nodos permitiendo a la infraestructura de identificación electrónica nacional de un Estado miembro interaccionar con las infraestructuras de identificación electrónica nacionales de otros Estados miembros;2)«operador del nodo»entidad responsable de garantizar que el nodo realiza de manera correcta y fiable sus funciones como punto de conexión.

Article 3 Requisitos técnicos mínimos relacionados con los niveles de seguridad

Los requisitos técnicos mínimos relacionados con los niveles de seguridad serán los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión.

Article 4 Correlación de los niveles de seguridad nacionales

La correlación de los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación electrónica notificados se ajustará a los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión. Los resultados de la correlación se notificarán a la Comisión mediante la plantilla de notificación establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión.

Article 5 Nodos

1 Un nodo de un Estado miembro será capaz de conectarse con los nodos de otros Estados miembros.

2 Los nodos serán capaces de distinguir entre los organismos del sector público y otras partes usuarias por medios técnicos.

3 La aplicación por parte de un Estado miembro de los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento no impondrá requisitos técnicos y costes desproporcionados a los demás Estados miembros con el fin de que puedan interoperar con la aplicación adoptada por el primer Estado miembro.

Article 6 Privacidad y confidencialidad de datos

1 La protección de la privacidad y la confidencialidad de los datos intercambiados y el mantenimiento de la integridad de los datos entre los nodos se garantizarán mediante las mejores soluciones técnicas y prácticas de protección disponibles.

2 Los nodos no almacenarán ningún dato personal, salvo para los fines establecidos en el artículo 9, apartado 3.

Article 7 Integridad y autenticidad de los datos para la comunicación

La comunicación entre los nodos garantizará la integridad y autenticidad de los datos para asegurar que todas las solicitudes y respuestas sean auténticas y no hayan sido alteradas. Con este fin, los nodos utilizarán las soluciones que se han empleado con éxito en el uso operativo transfronterizo.

Article 8 Formato de los mensajes para la comunicación

Los nodos utilizarán para la sintaxis formatos de mensaje comunes basados en las normas que ya se hayan implantado más de una vez entre los Estados miembros y que hayan demostrado funcionar en un entorno operativo. La sintaxis permitirá: a) el correcto tratamiento del conjunto mínimo de datos de identificación de la persona que representen de manera exclusiva a una persona física o jurídica; b) el correcto tratamiento del nivel de seguridad de los medios de identificación electrónica; c) la distinción entre los organismos del sector público y otras partes usuarias; d) la flexibilidad para satisfacer las necesidades de atributos adicionales relacionados con la identificación.

Article 9 Gestión de los metadatos y la información de seguridad

1 El operador del nodo comunicará los metadatos de la gestión del nodo de una manera normalizada que pueda procesarse por medios mecánicos y de modo seguro y fiable.

2 Como mínimo los parámetros pertinentes para la seguridad se recuperarán de forma automática.

3 El operador del nodo almacenará datos que, en caso de producirse un incidente, permitan la reconstrucción de la secuencia del intercambio de mensajes para establecer el lugar y la naturaleza del incidente. Los datos se almacenarán durante un período de tiempo conforme a los requisitos nacionales y, como mínimo, constarán de los siguientes elementos: a) identificación del nodo; b) identificación de los mensajes; c) fecha y hora de los mensajes.

Article 10 Seguridad de la información y normas de seguridad

1 Los operadores de nodos que proporcionen autenticación demostrarán que, con respecto a los nodos participantes en el marco de interoperabilidad, el nodo cumple los requisitos de la norma ISO/CEI 27001 por medio de certificación, o por métodos de evaluación equivalentes, o mediante el cumplimiento de la legislación nacional.

2 Los operadores de nodos implantarán actualizaciones críticas de seguridad sin demora indebida.

Article 11 Datos de identificación de la persona

1 Un conjunto mínimo de datos de identificación de la persona que represente de manera exclusiva a una persona física o jurídica cumplirá los requisitos establecidos en el anexo cuando se utilice en un contexto transfronterizo.

2 Un conjunto de datos mínimos para una persona física que represente a una persona jurídica contendrá la combinación de los atributos que se indican en el anexo para las personas físicas y las personas jurídicas cuando se utilice en un contexto transfronterizo.

3 Los datos se transmitirán según el alfabeto original y, en su caso, también se transliterarán al alfabeto latino.

Article 12 Especificaciones técnicas

1 En los casos en que lo justifique el proceso de aplicación del marco de interoperabilidad, la Red de Cooperación establecida por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 podrá adoptar dictámenes de conformidad con el artículo 14, letra d), de la misma sobre la necesidad de desarrollar especificaciones técnicas. Estas especificaciones técnicas deberán proporcionar más detalles sobre los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento.

2 De conformidad con el dictamen a que se refiere el apartado 1, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, desarrollará las especificaciones técnicas como parte de las infraestructuras de servicios digitales del Reglamento (UE) no 1316/2013.

3 La Red de Cooperación adoptará un dictamen de conformidad con el artículo 14, letra d), de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 en el que se evalúe si las especificaciones técnicas desarrolladas en virtud del apartado 2 corresponden a la necesidad identificada en el dictamen a que se refiere el apartado 1 o a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en qué medida. Podrá recomendar a los Estados miembros que tengan en cuenta las especificaciones técnicas al aplicar el marco de interoperabilidad.

4 La Comisión proporcionará una aplicación de referencia como ejemplo de interpretación de las especificaciones técnicas. Los Estados miembros podrán aplicar esa aplicación de referencia o utilizarla a modo de ejemplo al probar otras aplicaciones de las especificaciones técnicas.

Article 13 Resolución de litigios

1 En la medida de lo posible, cualquier litigio relacionado con el marco de interoperabilidad será resuelto por los Estados miembros afectados por medio de una negociación.

2 Si no se llega a ninguna solución de conformidad con el apartado 1, la Red de Cooperación establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la Comisión tendrá competencia en el litigio de acuerdo con su reglamento de procedimiento.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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