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Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32015R1588
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2015-07-13
In force since
2015-10-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Exenciones por categorías

1 La Comisión podrá, mediante reglamentos adoptados con arreglo a los procedimientos definidos en el artículo 8 del presente Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del TFUE, declarar compatibles con el mercado interior y no sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE las siguientes categorías de ayudas: a) las ayudas en favor de: i) las pequeñas y medianas empresas, ii) la investigación, el desarrollo y la innovación, iii) la protección del medio ambiente, iv) el empleo y la formación, v) la cultura y la conservación del patrimonio, vi) la reparación de los daños causados por las catástrofes naturales, vii) la reparación de los daños causados por determinadas condiciones climáticas adversas en el sector pesquero, viii) la silvicultura, ix) la promoción de los productos del sector alimentario no incluidos en el anexo I del TFUE, x) la conservación de los recursos biológicos marinos y de agua dulce, xi) los deportes, xii) los residentes de regiones alejadas, para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista, xiii) las infraestructuras de banda ancha básica, las pequeñas medidas de ayuda a infraestructuras individuales para redes de acceso de próxima generación, obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, en zonas en las que no existe tal infraestructura o en las que no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo, xiv) las infraestructuras en apoyo de los objetivos enumerados en los incisos i) a xiii) así como en la letra b) del presente apartado y que contribuyen a otros objetivos de interés común, particularmente los objetivos de Europa 2020; b) las ayudas que se ajusten al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayudas regionales.

2 Los reglamentos a que se refiere el apartado 1 deberán especificar para cada categoría de ayuda: a) la finalidad de la ayuda; b) las categorías de beneficiarios; c) los umbrales aplicables, expresados en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes admisibles, de cuantías máximas o, para determinados tipos de ayuda cuya intensidad o cuantía pueda ser difícil determinar con precisión, en particular los instrumentos de ingeniería financiera o inversiones de capital riesgo, o los de semejante naturaleza, en cuanto a nivel máximo de ayuda estatal en dicha medida o en relación con la misma, sin perjuicio de la categorización de la medidas de que se trate con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE; d) las condiciones relativas a la acumulación de ayudas; e) las condiciones de control tal como se especifica en el artículo 3.

3 Además, los reglamentos a que se refiere el apartado 1 podrán, en particular: a) fijar umbrales u otras condiciones para la notificación de los casos de concesión de ayudas individuales; b) excluir determinados sectores de su ámbito de aplicación; c) establecer condiciones suplementarias relativas a la compatibilidad de las ayudas exentas de conformidad con dichos reglamentos.

Article 2 De minimis

1 La Comisión podrá, mediante reglamento adoptado con arreglo al procedimiento definido en el artículo 8 del presente Reglamento, declarar que, a la luz de la evolución y el funcionamiento del mercado interior, determinadas ayudas no cumplen todos los criterios señalados en el artículo 107, apartado 1, del TFUE y quedan, por tanto, excluidas del procedimiento de notificación contemplado en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, siempre que la ayuda concedida a una misma empresa durante un período dado no supere un determinado importe fijo.

2 Cuando la Comisión así lo solicite, los Estados miembros deberán comunicarle cualquier información adicional sobre las ayudas exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Article 3 Transparencia y control

1 Al adoptar reglamentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, la Comisión impondrá a los Estados miembros normas precisas para garantizar la transparencia y la supervisión de las ayudas exentas de notificación de acuerdo con tales reglamentos. Dichas normas consistirán, en particular, en las obligaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4.

2 Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de los reglamentos contemplados en el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.

3 Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación de las exenciones por categorías. Cuando la Comisión disponga de elementos que susciten dudas sobre la correcta aplicación de un reglamento de exención, los Estados miembros le comunicarán cualquier información que considere necesaria para apreciar la conformidad de una ayuda con dicho reglamento.

4 Los Estados miembros comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe sobre la aplicación de las exenciones por categorías, de conformidad con los requisitos específicos de la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico. La Comisión hará accesibles dichos informes a todos los Estados miembros. Una vez al año, el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.

Article 4 Período de vigencia y modificación de los reglamentos

1 Los reglamentos adoptados en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2 se aplicarán durante un período determinado. Las ayudas exentas en virtud de un reglamento adoptado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 quedarán exentas durante el período de vigencia de dicho reglamento, así como durante el período de adaptación previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2 Los reglamentos adoptados en virtud de los artículos 1 y 2 podrán derogarse o modificarse cuando alguna de las circunstancias importantes que motivaron su adopción haya cambiado o cuando el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior así lo exija. En ese caso, el nuevo reglamento fijará un período de adaptación de seis meses para el ajuste de las ayudas que se regían por el reglamento anterior.

3 Los reglamentos adoptados en virtud de los artículos 1 y 2 dispondrán el período referido en el apartado 2 del presente artículo en caso de que, a su expiración, su aplicación no quede prorrogada.

Article 5 Informe de evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Se presentará un proyecto de informe al Comité a que se refiere el artículo 7, para su examen.

Article 6 Audiencia de los interesados

Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento, publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones interesadas puedan presentarle sus observaciones en un plazo razonable por ella fijado, que en ningún caso será inferior a un mes.

Article 7 Comité consultivo de ayudas estatales

Se crea el Comité consultivo de ayudas estatales, («el Comité»). Dicho Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.

Article 8 Consultas al Comité

1 La Comisión consultará al Comité: a) coincidiendo con la publicación de cualquier proyecto de reglamento, de conformidad con el artículo 6; b) antes de adoptar un reglamento.

2 La consulta al Comité se celebrará en el transcurso de una reunión a invitación de la Comisión. A dicha invitación se adjuntarán los proyectos y documentos que deban examinarse y que podrán ser publicados en el sitio internet de la Comisión. La reunión se celebrará, como muy pronto, dos meses después del envío de la convocatoria. Dicho plazo podrá reducirse en el caso de las consultas contempladas en el apartado 1, letra b), así como en caso de urgencia y de simple prórroga de un reglamento.

3 El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presi dente podrá determinar en función de la urgencia, mediante votación cuando sea necesario.

4 El dictamen se incluirá en el acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. El Comité, podrá recomendar la publicación de dicho dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará a este sobre la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Article 9 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 994/98. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 10 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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