Reglamento (UE) 2015/1828 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
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Article 1
«1 bis La lista que figura en el anexo II también incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo , hayan sido identificadas por el Consejo como pertenecientes a una de las siguientes categorías: a) los hombres de negocios destacados que operan en Siria; b) los miembros de las familias Assad o Makhlouf; c) los ministros del Gobierno sirio en el poder después de mayo de 2011; d) los miembros de las fuerzas armadas sirias con rango de coronel o equivalente o rango superior en el cargo después de mayo de 2011; e) los miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia en el cargo después de mayo de 2011; f) los miembros de las milicias afiliadas al régimen; g) las personas, entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que trabajen en el sector de la proliferación de las armas químicas; y las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que estén asociados y para las que el artículo 21 del presente Reglamento no sea de aplicación.
1 ter Las personas, entidades y organismos pertenecientes a una de las categorías a que se refiere el apartado 1 bis no serán incluidas ni permanecerán en la lista de las personas, entidades y organismos que figura en el anexo II si existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de eludir las medidas.
«2 El Consejo comunicará su decisión relativa a la inclusión en las listas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidos los motivos correspondientes, a la persona, entidad u organismo en cuestión, ya sea directamente, si se conoce su dirección, o a través de la publicación de un anuncio, que permita a dicha persona, entidad u organismo presentar sus observaciones. En particular, cuando una persona, entidad u organismo esté incluida en la lista que figura en el anexo II por pertenecer a una de las categorías de personas, entidades u organismos establecidas en el artículo 15, apartado 1 bis, la persona, entidad u organismo puede presentar pruebas u observaciones sobre los motivos por los que considera su designación injustificada, a pesar de pertenecer a esa categoría.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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